{"id":40173,"date":"2023-09-13T21:50:05","date_gmt":"2023-09-13T21:50:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5070-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:05","slug":"stp5070-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5070-2018\/","title":{"rendered":"STP5070-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5070-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 97761 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 124 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve \u00a0(19) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante SALOM\u00d3N \u00a0GARZ\u00d3N CONDE, \u00a0en contra de la sentencia adoptada el 14 de febrero de 2018 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0cuyo medio neg\u00f3 el amparo para los derechos fundamentales, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en actuaci\u00f3n que se hizo extensiva \u00a0a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo refieren las \u00a0diligencias, CARLOS JULIO MACALLISTER instaur\u00f3 proceso \u00a0ordinario reivindicatorio en contra de SALOM\u00d3N GARZ\u00d3N \u00a0CONDE, para que se declare que el demandado es poseedor de mala fe \u00a0del inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 50C-1543035. \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda conoci\u00f3 el \u00a0Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0despacho que mediante sentencia del 6 de julio de 2016 declar\u00f3 \u00a0no probadas las excepciones propuestas y resolvi\u00f3 acceder a \u00a0las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida la anterior decisi\u00f3n \u00a0por el demandante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0la confirm\u00f3 mediante providencia del 3 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Aparece igualmente, que el \u00a0demandante present\u00f3 recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0contra la sentencia de segunda instancia, cuya demanda fue inadmitida \u00a0el 11 de mayo de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, otorg\u00e1ndosele entonces al actor el \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para que procediera a \u00a0subsanar el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la demanda fue \u00a0rechazada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil mediante prove\u00eddo \u00a0del 17 de julio de 2017, tras advertir que no se cumpli\u00f3 con \u00a0los requisitos se\u00f1alados en el auto inadmisorio relacionados \u00a0con (i) \u00a0informar el lugar donde se encuentra el expediente y, (ii) \u00a0puntualizar los \u00a0hechos \u00abexternos\u00bb \u00a0al proceso \u00a0reivindicatorio, en los que funda la causal. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n esta \u00a0\u00faltima contra la cual se interpuso recurso de s\u00faplica, \u00a0siendo denegado el 3 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones SALOM\u00d3N \u00a0GARZ\u00d3N CONDE acudi\u00f3 al mecanismo excepcional, en busca \u00a0de protecci\u00f3n para las garant\u00edas fundamentales al \u00a0debido proceso y \u00abpropiedad\u00bb \u00a0que afirm\u00f3 conculcadas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de la \u00a0acci\u00f3n refiri\u00f3 el libelista que en la citada actuaci\u00f3n, \u00a0se inform\u00f3 al a \u00a0quo de \u00a0la existencia de la indagaci\u00f3n que adelantaba la Fiscal\u00eda \u00a0por \u00abla \u00a0falsificaci\u00f3n de las escrituras\u00bb, \u00a0lo que configuraba los presuntos punibles de \u00abfraude \u00a0procesal y falsedad\u00bb; \u00a0sin embargo, el juzgado hizo caso omiso y dict\u00f3 sentencia, \u00a0prosigui\u00e9ndose con el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u00a0present\u00f3 recurso extraordinario de revisi\u00f3n, habi\u00e9ndose \u00a0inadmitido la demanda por prove\u00eddo del 11 de mayo de 2017, y \u00a0si bien, alleg\u00f3 escrito en forma oportuna, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil con auto del 17 de julio de 2017, rechaz\u00f3 el mencionado \u00a0mecanismo, \u00abconsiderando \u00a0que no se hab\u00eda desvirtuado la presunci\u00f3n de la buena \u00a0fe, que no se expuso en la demanda de revisi\u00f3n la ubicaci\u00f3n \u00a0del proceso, que no se expuso cuestiones externas, que los argumentos \u00a0carecen de idoneidad\u00bb, \u00a0conclusi\u00f3n que reproch\u00f3, pues, en su sentir, estaban \u00a0dados los presupuestos necesarios para tramitar la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, advirti\u00f3 \u00a0que los argumentos para negar el recurso y la s\u00faplica no se \u00a0adecuan a los art\u00edculos \u00ab358 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso y 383 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0se\u00f1alado, peticion\u00f3 que se disponga lo que corresponda \u00a0para la revisi\u00f3n de la sentencia atacada a efecto de que se \u00a0anule \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n de todo el proceso reivindicatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 las pretensiones \u00a0de la demanda de amparo constitucional invocadas, para lo cual \u00a0advirti\u00f3 que resulta evidente que la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada erigi\u00f3 su decisi\u00f3n con fundamento en las \u00a0exigencias objetivas que prev\u00e9 el art\u00edculo 357 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, lo que permite \u00a0colegir que la providencia \u00a0que se pretende atacar por esta v\u00eda no es arbitraria o \u00a0caprichosa, ni est\u00e1 desprovista de sustento jur\u00eddico; \u00a0por el contrario, se apoy\u00f3 en un adecuado an\u00e1lisis de \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica sometida a su \u00a0escrutinio, circunstancia que descarta la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional; lo anterior, sin perjuicio de que esa Sala \u00a0pudiera tener una opini\u00f3n o criterio de diferente. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante presenta \u00a0impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela proferida por la Sala \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, retomando para el efecto los \u00a0argumentos expuestos en el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es \u00a0en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que se trata \u00a0de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados \u00a0por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, siempre que no exista \u00a0otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha \u00a0sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que cuando se trata de \u00a0providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela solamente resulta \u00a0procedente de manera excepcional, pues como regla general la \u00a0inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios \u00a0judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, \u00a0acudiendo para ello \u00a0a \u00a0los \u00a0medios \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, \u00a0 por \u00a0 v\u00eda \u00a0 \u00a0jurisprudencial \u00a0 se \u00a0 ha \u00a0 venido \u00a0<\/p>\n<p>decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, es claro \u00a0que la petici\u00f3n de amparo formulada por el ciudadano SALOM\u00d3N \u00a0GARZ\u00d3N CONDE, se orienta a censurar la providencia que rechaz\u00f3 \u00a0la demanda presentada para promover el recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n interpuesto en contra de la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida dentro del proceso ordinario reivindicatorio que \u00a0promovi\u00f3 en su contra CARLOS JULIO MACALLISTER, pretendiendo \u00a0que por esta v\u00eda se abra paso a la declaratoria de nulidad de \u00a0la decisi\u00f3n que puso fin a la instancia, pues considera el \u00a0peticionario que dicha determinaci\u00f3n comporta una v\u00eda \u00a0de hecho con efectos adversos para sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y \u00abpropiedad \u00a0privada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el juez actu\u00f3 \u00a0completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto \u00a0procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>En la primera circunstancia hay \u00a0que tener en cuenta que para que se incurra en v\u00eda de hecho la \u00a0norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En \u00a0consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o \u00a0simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretaci\u00f3n \u00a0o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, no \u00a0podr\u00eda afirmarse que los motivos expuestos por la parte \u00a0demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude \u00a0la jurisprudencia, siendo que, la actuaci\u00f3n censurada se \u00a0sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de \u00a0arbitrariedad que le haga perder legitimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte \u00a0entonces, en \u00a0torno al objeto de controversia \u00a0<\/p>\n<p>cuya definici\u00f3n se \u00a0censura por v\u00eda excepcional, que la decisi\u00f3n proferida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, luego de verificar los \u00a0presupuestos formales que para sustentar el recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n establece el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, concluy\u00f3 que la demanda presentada por el \u00a0apoderado de SALOM\u00d3N GARZ\u00d3N CONDE \u00a0no se aviene a los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, advirti\u00f3 que \u00a0los hechos exhortados por el censor, \u00abcarecen \u00a0de idoneidad para adecuarse a los presupuestos que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha decantado en torno a la posible o potencial estructuraci\u00f3n \u00a0de la causal sexta de revisi\u00f3n, a saber: \u00a0a) que exista \u00a0colusi\u00f3n de las partes o maniobras \u00a0fraudulentas de una sola \u00a0de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento \u00a0de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un \u00a0tercero o a la parte recurrente; \u00a0y, c) que tales circunstancias no \u00a0hayan podido alegarse en el proceso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que concluy\u00f3: \u00abDe \u00a0manera que en el caso quedaron sin reunirse los requisitos formales, \u00a0en particular, el relativo a la concreci\u00f3n de los hechos para \u00a0cimentar el motivo de revisi\u00f3n implorado, en primer lugar, \u00a0porque las circunstancias de cuestionamiento del t\u00edtulo de \u00a0propiedad del demandante no se adec\u00faan a la previsi\u00f3n \u00a0normativa de dicha causal, y en segundo lugar, fue un tema analizado \u00a0y discutido en el proceso originario -de reivindicaci\u00f3n-, es \u00a0decir, que las circunstancias alegadas por el recurrente no fueron \u00a0ajenas a las partes ni a los jueces de conocimiento en las \u00a0instancias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, no resulta \u00a0imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela para \u00a0contrarrestar las consecuencias de una v\u00eda de hecho generada \u00a0por la desviaci\u00f3n de la funci\u00f3n otorgada por la ley a \u00a0la Colegiatura accionada, por el contrario, las razones por las \u00a0cuales rechaz\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n presentada frente \u00a0a la sentencia que ahora cuestiona el accionante, se sustentan en la \u00a0potestad legal que se atribuye para ello sin que el simple hecho de \u00a0resultar adversa a los intereses de una de las partes en el proceso, \u00a0se configure como requisito de procedibilidad para declarar fundada \u00a0una v\u00eda de hecho judicial, que permita remover los efectos de \u00a0cosas juzgada que ampara esa manifestaci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que se reitera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede para impugnar providencias \u00a0judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la \u00a0posici\u00f3n judicial pues la v\u00eda de hecho se traduce en \u00a0defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que \u00a0comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, categor\u00eda en la que no encajan las \u00a0divergencias hermen\u00e9uticas, raz\u00f3n por la cual el amparo \u00a0demandado no tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo expuesto, lejos \u00a0estar\u00eda, como sucede en el sub \u00a0judice, de cumplir \u00a0con los requisitos de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela que \u00a0gira \u00fanicamente en torno a cuestionar la interpretaci\u00f3n \u00a0o aplicaci\u00f3n normativa que el juez ordinario verti\u00f3 en \u00a0la resoluci\u00f3n del caso concreto, pues en ella se consignaron \u00a0las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el \u00a0actor aporta consideraciones personales que si bien respetables, no \u00a0alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional \u00a0con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal prove\u00eddo es \u00a0inherente, siendo adem\u00e1s evidente que tras el fallido intento \u00a0de acceder al recurso extraordinario de revisi\u00f3n, el \u00a0accionante pretende utilizar la acci\u00f3n de tutela como una \u00a0instancia m\u00e1s del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales consideraciones, se \u00a0impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- CONFIRMAR \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, conforme a las anteriores \u00a0motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En \u00a0firme \u00a0esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el proceso a \u00a0<\/p>\n<p>la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>(COMISI\u00d3N \u00a0DE SERVICIOS) \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5070-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 97761 \u00a0 Acta n.\u00b0 124 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., diecinueve \u00a0(19) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Se pronuncia la Sala sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante SALOM\u00d3N \u00a0GARZ\u00d3N CONDE, 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