{"id":40172,"date":"2023-09-13T21:50:05","date_gmt":"2023-09-13T21:50:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5069-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:05","slug":"stp5069-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5069-2018\/","title":{"rendered":"STP5069-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5069-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97863 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 124 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante HERNEY \u00a0RIVERA GIL, \u00a0en contra de la sentencia adoptada el 23 de febrero de 2018 por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira, por cuyo medio neg\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a0S\u00e9ptima Seccional y el Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0refieren las diligencias, en el mes de septiembre de 2017 JAIRO ARIAS \u00a0QUICENO formul\u00f3 denuncia en contra de C\u00c9SAR AUGUSTO \u00a0MAR\u00cdN CARVAJAL y CAROLINA SALAZAR TREJOS por la presunta \u00a0estafa de la que afirma fue v\u00edctima, por cuanto result\u00f3 \u00a0afectado con una serie de artima\u00f1as realizadas por los \u00a0denunciados a quienes les hizo entrega y transfiri\u00f3 el derecho \u00a0de dominio del apartamento de su propiedad ubicado en la ciudad de \u00a0Pereira (MI 290-47078), bajo la modalidad de permuta y como parte de \u00a0pago de otros dos apartamentos en construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de \u00a0la noticia criminal fue asumido por la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima \u00a0Seccional adscrita a la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico de \u00a0Pereira, despacho que inici\u00f3 la indagaci\u00f3n y en aras de \u00a0propender por el restablecimiento del derecho de las v\u00edctimas, \u00a0solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de audiencia para la suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo del bien inmueble referido, diligencia que tuvo \u00a0lugar el 21 de septiembre de \u00a02017 ante el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Pereira, despacho que accedi\u00f3 a la medida provisional \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>En medio del \u00a0tr\u00e1mite anterior, HERNEY RIVERA GIL formul\u00f3 demanda de \u00a0tutela en procura de protecci\u00f3n para el derecho fundamental al \u00a0debido proceso que afirm\u00f3 conculcado por la Fiscal\u00eda \u00a0S\u00e9ptima Seccional y el Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira, al ordenar \u00a0el restablecimiento del derecho dentro de las diligencias rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo del \u00a0amparo reclamado, refiri\u00f3 el accionante que ante el Juzgado \u00a0Cuarto Civil de Circuito de Pereira se est\u00e1 adelantando \u00a0proceso ejecutivo en el que \u00e9l figura como demandante y la \u00a0se\u00f1ora CAROLINA SALAZAR TREJOS como demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que dicho asunto tiene relaci\u00f3n con el cobro de dos t\u00edtulos \u00a0valores incorporados en unas letras de cambio, cuya garant\u00eda \u00a0hipotecaria fue constituida mediante escritura p\u00fablica sobre \u00a0el bien inmueble identificado con matr\u00edcula No. 290-47080. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que \u00a0a pesar de lo anterior y encontr\u00e1ndose en curso el proceso \u00a0ejecutivo en menci\u00f3n, se le inform\u00f3 que sobre el predio \u00a0aludido se impuso una medida cautelar de suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo, decisi\u00f3n que se emiti\u00f3 con el \u00a0desconocimiento de sus garant\u00edas fundamentales toda vez que en \u00a0momento alguno se le cit\u00f3 a la diligencia, coart\u00e1ndole \u00a0con ello la posibilidad de ser escuchado y ejercer la defensa de sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo narrado, peticion\u00f3 que se deje sin efectos la \u00a0decisi\u00f3n reprobada. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto \u00a0 del \u00a012 \u00a0de \u00a0febrero \u00a0de \u00a02018 \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>Superior de \u00a0Pereira admiti\u00f3 la demanda, disponiendo la notificaci\u00f3n \u00a0de los despachos judiciales accionados, adem\u00e1s de la \u00a0vinculaci\u00f3n del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, \u00a0CAROLINA SALAZAR TREJOS y GREGORIO ECHAVARR\u00cdA HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, con auto del 21 de febrero \u00faltimo, la vinculaci\u00f3n \u00a0se extendi\u00f3 a JAIRO ARIAS QUICENO, JAIRO EDUARDO ARIAS HENAO, \u00a0C\u00c9SAR AUGUSTO MAR\u00cdN CARVAJAL, WILSON DAR\u00cdO BORJA \u00a0RINC\u00d3N y al Auxiliar de la Justicia -secuestre \u00a0del bien- \u00a0ELIDER ANTONIO TAPASCO MANSO. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0S\u00e9ptima Seccional adscrita a la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico \u00a0de Pereira acudi\u00f3 al tr\u00e1mite, exponiendo un breve \u00a0recuento de los hechos que dieron origen a la actuaci\u00f3n penal \u00a0en contra de C\u00c9SAR AUGUSTO MAR\u00cdN CARVAJAL y CAROLINA \u00a0SALAZAR TREJOS por los delitos de fraude procesal, estafa y obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0la investigaci\u00f3n se encuentra pendiente de llevar a cabo \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 \u00a0que la medida cautelar fue adoptada tras encontrarse acreditada la \u00a0tipicidad de la conducta punible, quedando a favor de los terceros la \u00a0posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de Pereira alleg\u00f3 en \u00a0<\/p>\n<p>calidad de \u00a0pr\u00e9stamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo \u00a0tramitado por ese despacho bajo la radicaci\u00f3n No. \u00a0660013103004-2016-00177-00, en el que figura como demandante HERNEY \u00a0RIVERA GIL y demandada CAROLINA SALAZAR TREJOS. \u00a0<\/p>\n<p>ELIDER ANTONIO \u00a0TAPASCO MANSO manifest\u00f3 que solo act\u00faa como secuestre \u00a0del bien afectado dentro del proceso civil. \u00a0<\/p>\n<p>III. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Pereira neg\u00f3 el amparo solicitado, se\u00f1alando \u00a0para el efecto que se encuentra establecida la existencia de dos \u00a0tr\u00e1mites jurisdiccionales de diferente especialidad o \u00a0naturaleza (civil y penal), con los cuales no obstante pretende \u00a0definirse la suerte del mismo bien inmueble, lo cierto es que tienen \u00a0su origen en situaciones f\u00e1cticas completamente diferentes. De \u00a0ah\u00ed que, si bien la discusi\u00f3n no se centra en \u00a0determinar cu\u00e1l especialidad prevalecer\u00eda, s\u00ed es \u00a0pertinente advertir que de lo acreditado en este expedito escenario, \u00a0se puede afirmar que la decisi\u00f3n de los despachos judiciales \u00a0accionados no conlleva la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados por el actor, tras quedar demostrado que \u00a0existen dos personas que ostentan la condici\u00f3n de v\u00edctimas \u00a0directas al haber sido defraudados y despojados injustamente del bien \u00a0inmueble, el que, valga decir, de proferirse sentencia judicial, no \u00a0podr\u00eda continuar siendo perseguido civilmente para \u00a0respaldar \u00a0 la \u00a0deuda \u00a0adquirida por la se\u00f1ora CAROLINA \u00a0<\/p>\n<p>SALAZAR TREJOS. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0precis\u00f3 que el accionante tiene a su alcance otras \u00a0alternativas para conjurar los da\u00f1os que dice se le han \u00a0causado, toda vez que al no estar la obligaci\u00f3n contra\u00edda \u00a0por CAROLINA SALAZAR TREJOS inescindiblemente ligada al bien aludido, \u00a0no necesariamente tiene que ser garantizada con aqu\u00e9l, de ah\u00ed \u00a0que puede al interior del proceso civil que se adelanta, establecer \u00a0si existen otros bienes \u00a0para tal efecto. Adem\u00e1s, de \u00a0considerar el actor que acredita las caracter\u00edsticas de una \u00a0eventual v\u00edctima, tambi\u00e9n tiene la posibilidad de \u00a0solicitar a la Fiscal\u00eda que lo convoque bajo tal calidad \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0y al sustentar el recurso se\u00f1ala que el Tribunal no abord\u00f3 \u00a0el problema jur\u00eddico planteado en la demanda, en tanto no se \u00a0pronunci\u00f3 frente a la omisi\u00f3n atribuida a los \u00a0accionados, al no citarlo a la audiencia de suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo del predio en litigio. \u00a0<\/p>\n<p>V.CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pereira, de la cual es su superior \u00a0funcional, en actuaci\u00f3n que \u00a0se \u00a0reclama \u00a0frente a \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Seccional y el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala, se \u00a0plantea \u00a0la \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales del ciudadano HERNEY RIVERA \u00a0GIL, por raz\u00f3n de la omisi\u00f3n atribuible a los despachos \u00a0judiciales accionados, al no convocarlo a la audiencia de suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo que como medida de restablecimiento del derecho \u00a0se llev\u00f3 a cabo a favor de quien figura como denunciante \u00a0(JAIRO ARIAS QUICENO), dentro de la actuaci\u00f3n penal que se \u00a0adelanta en contra de C\u00c9SAR AUGUSTO MAR\u00cdN CARVAJAL y \u00a0CAROLINA SALAZAR TREJOS, por los presuntos delitos de fraude \u00a0procesal, estafa y obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0falso. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a \u00a0resolver la problem\u00e1tica planteada por el impugnante, \u00a0necesario se impone precisar que la figura del restablecimiento del \u00a0derecho consagrada en el art\u00edculo 22 de la Ley 906 de 2004, \u00a0por cuya virtud se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n ahora reprobada, \u00a0tiene su soporte jur\u00eddico en el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que obliga a todas las \u00a0autoridades p\u00fablicas a proteger a todas las personas en su \u00a0vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades, y de las \u00a0facultades espec\u00edficas asignadas a las autoridades judiciales \u00a0en los art\u00edculos 28 y 250-1, ejusdem, \u00a0 de adoptar las medidas adoptar las medidas necesarias, adecuadas y \u00a0pertinentes para hacer efectivas tanto las sanciones a los \u00a0infractores de la ley penal como la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, \u00a0sin que exista norma legal expresa que conmine al funcionario \u00a0judicial a convocar al tercero al tr\u00e1mite penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0tambi\u00e9n ha reiterado la Sala que a partir de una \u00a0interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las normas del C.P.P. y el \u00a0debido proceso que debe permear \u00a0todas y cada una de las actuaciones \u00a0judiciales y administrativas, surge para el operador judicial el \u00a0deber de convocar a las diligencias penales a los terceros \u00a0haci\u00e9ndoles part\u00edcipe del tr\u00e1mite o por lo menos \u00a0inform\u00e1ndoseles acerca del compromiso patrimonial que les \u00a0asiste en la actuaci\u00f3n penal, para que si a bien lo tienen \u00a0concurran a la misma y defiendan sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0descendiendo al asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, se \u00a0impone determinar si de cara a los derechos de los cuales afirma ser \u00a0titular el aqu\u00ed accionante y los elementos de juicio e \u00a0informaci\u00f3n con los que contaban los accionados, les resultaba \u00a0forzoso convocarlo al diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, las \u00a0diligencias allegadas al presente tr\u00e1mite revelan que al \u00a0momento de resolverse sobre el restablecimiento del derecho dentro de \u00a0la actuaci\u00f3n que se adelanta a partir de la denuncia formulada \u00a0por JAIRO ARIAS QUICENO en contra de C\u00c9SAR AUGUSTO MAR\u00cdN \u00a0CARVAJAL y CAROLINA SALAZAR TREJOS, se pudo establecer en la Oficina \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos que la venta del bien \u00a0inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0290-47080, a favor de la denunciada, se inscribi\u00f3 al parecer \u00a0de forma fraudulenta, raz\u00f3n por la cual se consider\u00f3 \u00a0procedente emitir la medida cautelar en aras de impedir que el bien \u00a0pase a terceras personas y suspender la cadena de ventas, de suerte \u00a0que ante ese panorama no podr\u00eda exig\u00edrsele a los \u00a0accionados que convocaran a quien reclamaba ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil el pago de una obligaci\u00f3n contra\u00edda con uno de \u00a0los denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo \u00a0precisado, si se atiende el car\u00e1cter provisional de la medida \u00a0que por v\u00eda del mecanismo excepcional se acusa de trastocar \u00a0las garant\u00edas fundamentales del accionante, emerge con \u00a0claridad, que encontr\u00e1ndose las diligencias en la fase de \u00a0indagaci\u00f3n el asunto objeto de tal determinaci\u00f3n no ha \u00a0quedado definitivamente superado en el proceso, porque bien puede \u00a0volverse sobre \u00e9l a trav\u00e9s de los diferentes mecanismos \u00a0que la ley otorga para tal fin, como que el accionante, directamente \u00a0o por conducto de apoderado, cuenta con la posibilidad de acudir al \u00a0tr\u00e1mite penal para procurar su reconocimiento como afectado y, \u00a0en tal calidad, efectuar las manifestaciones que respalden su postura \u00a0y elevar los pedimentos que sean del caso, sin que le est\u00e9 \u00a0dado al juez constitucional a un pronunciamiento sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, \u00a0es claro que el mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n no \u00a0tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal se encuentra \u00a0en relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a los medios \u00a0judiciales ordinarios que eventualmente se podr\u00edan constituir \u00a0en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva el supuesto \u00a0agravio o lesi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, \u00a0mientras no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, \u00a0es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de \u00e9l el \u00a0respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, \u00a0lo que har\u00eda procedente el amparo transitorio o provisional- \u00a0acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que \u00a0naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que \u00a0hay intereses de partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda \u00a0tutelar y las circunstancias expuestas por el actor, la Sala no \u00a0aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad de la acci\u00f3n, pues la sola circunstancia de \u00a0mostrarse inconforme con la medida de restablecimiento del derecho no \u00a0justifica per \u00a0se la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, siendo que ello se \u00a0sustenta en la existencia de una decisi\u00f3n judicial que goza de \u00a0la presunci\u00f3n de acierto y legalidad hasta tanto no aparezcan \u00a0nuevos elementos de juicio que la desvirt\u00faen. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0expuesto, la petici\u00f3n de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados por el accionante HERNEY RIVERA GIL es \u00a0improcedente en la forma acertada como resolvi\u00f3 el juez \u00a0constitucional de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la \u00a0ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- CONFIRMAR \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Rem\u00edtase \u00a0 el \u00a0 expediente \u00a0a \u00a0 la \u00a0Corte \u00a0Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0 y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>(COMISI\u00d3N \u00a0DE SERVICIOS) \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5069-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97863 \u00a0 Acta n.\u00b0 124 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante HERNEY \u00a0RIVERA GIL, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40172","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40172","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40172"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40172\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40172"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40172"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40172"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}