{"id":40171,"date":"2023-09-13T21:50:05","date_gmt":"2023-09-13T21:50:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5068-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:05","slug":"stp5068-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5068-2018\/","title":{"rendered":"STP5068-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5068-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97927 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba 124 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0interno, CARLOS \u00a0FABI\u00c1N P\u00c9REZ RICO, \u00a0en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la igualdad y a la libertad, presuntamente vulnerados \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas. Tr\u00e1mite \u00a0tutelar que se extendi\u00f3 a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso radicado bajo el n\u00famero 99524610527320098010801 en el \u00a0que fue condenado el atr\u00e1s mencionado por el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de estupefacientes \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se desprende que, \u00a0mediante interlocutorios, de primera y segunda instancia, proferidos, \u00a0respectivamente, el 24 de noviembre de 2016 y el 30 de agosto de \u00a02017, las autoridades judiciales accionadas negaron a CARLOS FABI\u00c1N \u00a0P\u00c9REZ RICO \u00a0el \u00a0beneficio administrativo de permiso de hasta por 72 horas, dado que \u00a0no ha ejecutado a\u00fan el 70% de la sanci\u00f3n impuesta por \u00a0un delito de competencia de los juzgados especializados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante aduce que tales determinaciones vulneran sus garant\u00edas \u00a0superiores, pues la normatividad en que se sustentan fue derogada; \u00a0por tanto, no puede exig\u00edrsele el cumplimiento del 70% de la \u00a0pena impuesta, m\u00e1xime que, en su criterio, cumple todos los \u00a0requisitos para acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas, \u00a0de manera que tiene derecho a que se le conceda en las mismas \u00a0condiciones que a otros condenados. Adem\u00e1s, no concederlo \u00a0resulta desproporcionado e irrazonable, pues con ello se hace \u00a0nugatorio avanzar en el tratamiento penitenciario progresivo con el \u00a0que se busca preparar al condenado para la vida en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, demanda el amparo de sus derechos fundamentales atr\u00e1s \u00a0citados. En consecuencia, pide que se ordene concede el permiso \u00a0administrativo invocado (folios1ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 13 del Decreto \u00a02591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda de 9 de abril del \u00a0a\u00f1o en curso se dispuso la vinculaci\u00f3n de las \u00a0autoridades accionadas, esto es, el Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, Sala Penal, el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas y las partes e \u00a0intervinientes en el proceso 99524610527320098010801, respecto a las \u00a0cuales se surti\u00f3 el traslado del libelo tutelar para que \u00a0ejercieran el derecho de refutaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas indic\u00f3 que, vigila la pena de 290 \u00a0meses de prisi\u00f3n que el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Villavicencio impuso a CARLOS FABI\u00c1N P\u00c9REZ \u00a0RICO por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de \u00a0estupefacientes agravado en sentencia de 14 de mayo de 2010, la cual \u00a0fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada \u00a0ciudad en pronunciamiento de 10 de diciembre del a\u00f1o antes \u00a0referido. Pena que el mencionado descuenta desde el 7 de noviembre de \u00a02009. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo dicho sum\u00f3 que, el permiso administrativo de hasta 72 horas \u00a0se neg\u00f3 en prove\u00eddo de 24 de noviembre de 2016 debido a \u00a0que el sentenciado no cumple el 70% de la pena que como requisito \u00a0objetivo exige la normatividad; adem\u00e1s, dicha providencia fue \u00a0confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio \u00a0al definir, el 30 de agosto de 2017, el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0Por tanto, solicita desestimar las pretensiones del libelo tutelar \u00a0(folios 44ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio remiti\u00f3 el \u00a0prove\u00eddo que, en segunda instancia, confirm\u00f3 la \u00a0negativa de conceder el permiso administrativo de hasta 72 horas; \u00a0adem\u00e1s, resalt\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos del \u00a0actor y que este pretend\u00eda convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una tercera instancia (folios 41ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1., \u00a0numeral 2\u00ba, del Decreto 1069 de 2015, \u00a0es competente este juez colegiado de tutela para conocer de la acci\u00f3n \u00a0por \u00a0cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, de quien la Sala de Casaci\u00f3n Penal es superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Se caracteriza por \u00a0ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal que tiene lugar ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, \u00a0excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la censura se eleva con relaci\u00f3n a \u00a0los interlocutorios de primer y segundo nivel, dictados en sede de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, mediante los cuales se neg\u00f3 el \u00a0permiso de hasta 72 horas deprecado por el actor. En su criterio, \u00a0dichas decisiones trasgreden sus garant\u00edas superiores por \u00a0basarse en una norma derogada, m\u00e1xime que cumple \u00a0todos los requisitos para acceder al permiso administrativo; adem\u00e1s, \u00a0no concederlo a pesar de que se encuentra en fase de mediana \u00a0seguridad afecta el tratamiento penitenciario de progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0conviene evocar que ha \u00a0sido criterio reiterado de la Sala que la acci\u00f3n de amparo es \u00a0un mecanismo de defensa judicial de car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, en la medida en que s\u00f3lo procede a falta de \u00a0recurso ordinario a trav\u00e9s del cual pueda propenderse por la \u00a0salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera \u00a0que, el instrumento constitucional no tiene connotaci\u00f3n \u00a0alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en \u00a0forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan adecuadamente, o resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso, las decisiones \u00a0judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de un an\u00e1lisis \u00a0serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretaci\u00f3n \u00a0de la normativa pertinente, lo que llev\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0sobre la imposibilidad de acceder a la pretensi\u00f3n elevada por \u00a0el sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0brindar una amplia explicaci\u00f3n sobre las condiciones \u00a0requeridas para acceder \u00a0al permiso de hasta 72 horas seg\u00fan las previsiones del \u00a0art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art\u00edculo \u00a029 de la Ley 504 de 1999, las autoridades accionadas destacaron que \u00a0dicha normatividad demanda para su autorizaci\u00f3n que el \u00a0condenado por delitos de competencia de los jueces especializados \u00a0haya descontado el 70% de la pena impuesta lo que para el caso del \u00a0actor no se satisface. Adem\u00e1s, en la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia se aclar\u00f3 que tal disposici\u00f3n, \u00a0contrario a lo sostenido por el interno, se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales razonamientos, \u00a0el Tribunal accionado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer \u00a0nivel, previa verificaci\u00f3n del incumplimiento de dicho \u00a0requisito por parte de CARLOS FABI\u00c1N P\u00c9REZ RICO, de \u00a0quien en la providencia de segunda instancia se asegur\u00f3 que \u00a0solo ha purgado 112 meses y 24 d\u00edas de prisi\u00f3n de la \u00a0condena de 290 meses que le fue impuesta. Siendo que el 70% aludido \u00a0equivale a 203 meses de prisi\u00f3n (folios 15ss. y 24ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede verse, los motivos expuestos en primera como en segunda \u00a0instancia no se ofrecen caprichosos o arbitrarios; sino ajustados a \u00a0derecho, fundamentados en las disposiciones legales y la \u00a0jurisprudencia sobre la materia, y la razonable labor hermen\u00e9utica \u00a0desplegada en ejercicio de la discrecionalidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional prevista en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias \u00a0como las controvertidas, s\u00f3lo porque el demandante no las \u00a0comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a la plasmada en \u00a0ellas, pues las mismas emergen sustentadas en criterio razonable y a \u00a0partir de la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido \u00a0criterio reiterado de esta Sala se\u00f1alar que trat\u00e1ndose \u00a0de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado, \u00a0corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial \u00a0adopt\u00f3 la decisi\u00f3n a partir de un tratamiento \u00a0diferenciado y no justificado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos \u00a0que impongan un juicio de igualdad en relaci\u00f3n con el actor, \u00a0habida cuenta que su reclamo no pasa de ser una invocaci\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica de la citada prerrogativa sin que se aporten \u00a0elementos de juicio que permitan elaborar el test de igualdad frente \u00a0a dos o m\u00e1s situaciones, en orden a determinar \u00a0si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, \u00a0merecen el mismo tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la limitaci\u00f3n del derecho a la libertad que el actor padece, \u00a0basta indicar que es consecuencia de la pena de prisi\u00f3n que \u00a0actualmente ejecuta en raz\u00f3n de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0precedentes razonamientos constituyen \u00a0fundamento suficiente \u00a0para \u00a0negar por improcedente el amparo constitucional demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar, por \u00a0improcedente, la tutela promovida por CARLOS \u00a0FABI\u00c1N P\u00c9REZ RICO, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0firme esta decisi\u00f3n, remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>(EN \u00a0COMISI\u00d3N DE SERVICIO) \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5068-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97927 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00ba 124 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0interno, CARLOS \u00a0FABI\u00c1N P\u00c9REZ RICO, \u00a0en procura de amparo para sus [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40171","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40171","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40171"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40171\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40171"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40171"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40171"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}