{"id":40169,"date":"2023-09-13T21:50:04","date_gmt":"2023-09-13T21:50:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4985-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:04","slug":"stp4985-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4985-2018\/","title":{"rendered":"STP4985-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4985-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 97872 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Acta n\u00ba 120) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ENRIQUE CABRERA \u00a0REYES contra la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta trasgresi\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, igualdad y asociaci\u00f3n \u00a0sindical dentro del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 \u00a0contra el Banco Ganadero, hoy BBVA Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados los intervinientes en el \u00a0proceso laboral que se censura en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0el accionante que entabl\u00f3 proceso ordinario laboral contra el \u00a0Banco Ganadero, hoy BBVA Colombia S.A., para lograr la nulidad de la \u00a0conciliaci\u00f3n laboral y que se ordene el pago de la prima \u00a0convencional, vacaciones y primas de antig\u00fcedad como factor \u00a0salarial para la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales \u00a0definitivas, entre otras acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0asunto fue asignado, en primera instancia, al Juzgado Quinto Laboral \u00a0del Circuito de Barranquilla, el cual el 12 de octubre de 2007 \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inasistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n, \u00a0absolviendo a la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de esa ciudad el 24 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, el accionante entabl\u00f3 el \u00a0extraordinario recurso de casaci\u00f3n que luego de admitido fue \u00a0decidido mediante sentencia de 26 de septiembre de 2017, por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, en la que se dispuso no \u00a0casar \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el actor que las anteriores determinaciones lesionan gravemente sus \u00a0derechos fundamentales, en tanto le asiste el derecho de acceder a \u00a0las prestaciones sociales reclamadas, cuando la conciliaci\u00f3n \u00a0que suscribi\u00f3 con el empleador estaba viciada de nulidad, la \u00a0cual no incluy\u00f3 la totalidad de los derechos reclamados, m\u00e1s \u00a0aun cuando el acta presentada al proceso ni siquiera constaba con un \u00a0sello o membrete. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que la providencia de casaci\u00f3n adolece de v\u00edas de hecho \u00a0por defectos sustanciales, sin que se haya decidido la naturaleza \u00a0salarial o no de las primas reclamadas, las que en su parecer al ser \u00a0convencionales no son susceptibles de transacci\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0que debieron ser incluidas como factor salarial la prima convencional \u00a0semestral y la de antig\u00fcedad, cuyos derechos convencionales se \u00a0causaron antes del retiro del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, solicita que se dejen sin efecto las sentencias de \u00a0instancia y, en su lugar, se profiera una ajustada a derecho en la \u00a0que se acceda al reconocimiento y pago de la prima convencional, \u00a0vacaciones y primas de antig\u00fcedad como factor salarial para la \u00a0liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales definitivas, entre \u00a0otras acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda, para el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, a la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla y al Juzgado \u00a0Quinto Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla, as\u00ed como a los intervinientes en el \u00a0proceso laboral que promovi\u00f3 el actor contra el Banco \u00a0Ganadero, hoy BBVA Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino concedido un Magistrado de la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia alleg\u00f3 respuesta, \u00a0oponi\u00e9ndose a la prosperidad de la demanda, ya que dentro de \u00a0las diligencias fueron respetados los derechos fundamentales del \u00a0actor, sin vulneraci\u00f3n alguna. Adem\u00e1s, que las \u00a0decisiones cuestionadas gozan de plena juridicidad sin que comporten \u00a0la v\u00eda de hecho que pregona el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en sede de casaci\u00f3n ninguno de los cargos presentados tuvo \u00a0la fortaleza para derrumbar la decisi\u00f3n del Tribunal, raz\u00f3n \u00a0por la cual qued\u00f3 inc\u00f3lume la decisi\u00f3n all\u00ed \u00a0adoptada, bajo argumentos jur\u00eddicos, serios y ajustados a \u00a0derechos. Aport\u00f3 copia de la providencia de 26 de septiembre \u00a0de 2017 censurada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s involucrados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0otorgado para ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a037 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del art\u00edculo \u00a044 del Acuerdo No. 006 de 20021 \u00a0(Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por ENRIQUE \u00a0CABRERA REYES. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional \u00a0excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se \u00a0le ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n \u00a0de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas \u00a0cuando por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de particulares, en los eventos establecidos en la \u00a0ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No obstante, en materia de reajustes de derechos pensionales, el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha admitido la posibilidad \u00a0de analizar de manera excepcional la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela ante la presencia de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras de la Corte Constitucional en la sentencia T- 5298 de 2005, \u00a0se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo esta regla encuentra su excepci\u00f3n cuando: \u201c(i) \u00a0se busque evitar un perjuicio irremediable, (ii) no se cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial, (iii) estos resulten ineficaces \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados \u00a0teniendo en cuenta el apremio que demande su protecci\u00f3n, \u00a0[circunstancias \u00a0que deber\u00e1n ser analizadas en cada caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de acreencias pensionales, esta Corporaci\u00f3n ha tenido \u00a0en cuenta la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0que, en la mayor\u00eda de los casos, por su car\u00e1cter de \u00a0personas de la tercera edad, presentan los pensionados. Si bien la \u00a0Corte ha considerado que se presume la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0al m\u00ednimo vital en el caso de falta de pago prolongado de las \u00a0mesadas pensionales, la exigencia probatoria es mayor en el caso de \u00a0reconocimiento y pago de reajustes pensionales. Por tanto, en esta \u00a0\u00faltima situaci\u00f3n, de no existir un indicio de tal \u00a0vulneraci\u00f3n \u2013ni siquiera el mero dicho del peticionario \u00a0se debe tener como no probada la afectaci\u00f3n a las condiciones \u00a0b\u00e1sicas para llevar una existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la jurisprudencia constitucional,\u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es procedente como mecanismo transitorio tambi\u00e9n en \u00a0materia de reajuste pensional, siempre y cuando la ponderaci\u00f3n \u00a0de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable lleve al juez a la convicci\u00f3n que de no \u00a0brindarse la protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos \u00a0del peticionario, \u00e9stos se ver\u00edan vulnerados o \u00a0continuar\u00edan siendo gravemente amenazados. En la sentencia \u00a0SU-975 de 2003, \u00e9sta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cs\u00f3lo la necesidad de brindar protecci\u00f3n \u00a0urgente e inmediata a la persona en la situaci\u00f3n antes \u00a0descrita justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0mientras se acude a la justicia ordinaria en b\u00fasqueda de una \u00a0soluci\u00f3n definitiva. Es la ponderaci\u00f3n de todos los \u00a0factores relevantes presentes en el caso concreto \u2013no la \u00a0aplicaci\u00f3n de una regla r\u00edgida que impedir\u00eda \u00a0responder a las especificidades de cada caso donde los derechos \u00a0fundamentales est\u00e9n siendo vulnerados o gravemente amenazados\u2013 \u00a0la que hace procedente la acci\u00f3n de tutela. Tales factores en \u00a0la ponderaci\u00f3n son los siguientes, seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n; 2) situaci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0principalmente de salud; 3) grado de afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, en especial el m\u00ednimo vital; 4) carga \u00a0de la argumentaci\u00f3n o de la prueba de dicha afectaci\u00f3n; \u00a05) actividad procesal m\u00ednima desplegada por el interesado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Teniendo en cuenta los anteriores par\u00e1metros, en el presente \u00a0caso no se puede activar de manera excepcional la protecci\u00f3n \u00a0constitucional deprecada por ENRIQUE CABRERA REYES, ya que en momento \u00a0alguno logr\u00f3 demostrar una afectaci\u00f3n grave a sus \u00a0condiciones de vida o al m\u00ednimo vital propio o de su n\u00facleo \u00a0familiar, que le est\u00e9 causando un perjuicio de tal magnitud \u00a0que requiera de una inminente intervenci\u00f3n constitucional, en \u00a0tanto su \u00fanico alegato se dirige a censurar la postura \u00a0jur\u00eddica adoptada por los accionados en punto de la inclusi\u00f3n \u00a0de acreencias prestacionales convencionales como factor salarial para \u00a0la liquidaci\u00f3n de sus prestaciones sociales definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante en momento alguno refiri\u00f3 o demostr\u00f3 por \u00a0alg\u00fan medio de conocimiento, la existencia de una situaci\u00f3n \u00a0apremiante generada a partir de las decisiones judiciales que le \u00a0negaron lo pretendido, es m\u00e1s, en momento alguno mencion\u00f3 \u00a0tal circunstancia, ya que \u00fanicamente se dedic\u00f3 a \u00a0afirmar supuestos vicios de nulidad en el acto de conciliaci\u00f3n \u00a0que suscribi\u00f3 con el empleador y la falta de inclusi\u00f3n \u00a0de algunas acreencias como factor salarial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0quejoso ni siquiera menciona la estructuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0de car\u00e1cter irremediable, que imprima una intervenci\u00f3n \u00a0urgente e inminente del juez constitucional para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, dentro de la sentencia censurada se relacion\u00f3 que \u00a0al actor le fueron canceladas las prestaciones sociales como la prima \u00a0convencional de antig\u00fcedad correspondiente al quinto quinquenio, \u00a0entre otros emolumentos, de los que no alega falta de pago. No \u00a0present\u00f3 el actor alguna circunstancia de apremio que le \u00a0repercuta en grave afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital o en su \u00a0derecho a la salud, es decir, que no demostr\u00f3 una urgencia en \u00a0el monto peticionado, circunstancia que de plano no se traduce en una \u00a0grave afectaci\u00f3n a sus condiciones normales de vida y por \u00a0ende, se torna improcedente el reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pero, m\u00e1s all\u00e1 de ello, tampoco encuentra la Sala \u00a0configurada alguna irregularidad o v\u00eda de hecho en la \u00a0providencia \u00a0emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 2 de la Sala \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 26 de \u00a0septiembre de 2017, por cuyo medio no \u00a0cas\u00f3 \u00a0la sentencia de segunda instancia dictada, el 24 de marzo de 2010 por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual a su \u00a0vez confirm\u00f3 el fallo de 12 de octubre de 2007, proferido por \u00a0el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, dentro del \u00a0proceso ordinario promovido por ENRIQUE CABRERA REYES, contra el \u00a0Banco Ganadero, hoy BBVA Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se \u00a0examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en \u00a0virtud del mecanismo de amparo no es el \u00a0resultado de la \u00a0arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de un \u00a0procedimiento laboral, con plenas garant\u00edas para las partes, y \u00a0obedece a la aplicaci\u00f3n de la normatividad vigente; con \u00e9sta \u00a0no se ha vulnerado ni puesto en peligro ning\u00fan derecho \u00a0fundamental del accionante; ni con ocasi\u00f3n de ella se le causa \u00a0un perjuicio irremediable, como ya se advirti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, con la presente demanda se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear \u00a0por esta senda la incursi\u00f3n en una causal de procedibilidad \u00a0originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en la que seg\u00fan el libelista se \u00a0desconocieron sus derechos laborales, en punto \u00a0de la inclusi\u00f3n de acreencias prestacionales convencionales \u00a0como factor salarial para la liquidaci\u00f3n de sus prestaciones \u00a0sociales definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, advierte la Sala que tal aspecto, fue abordado por la Sala \u00a0accionado al advertir que jurisprudencialmente, las acreencias \u00a0pretendidas no podr\u00edan tenerse como factor salarial para \u00a0liquidar sus prestaciones sociales. As\u00ed reiter\u00f3 los \u00a0pronunciamientos de la providencia CSJ \u00a0SL8812-2016: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, ciertamente, el art\u00edculo 83 de dicho reglamento interno \u00a0de trabajo consagr\u00f3 que \u2018El Banco a trav\u00e9s de las \u00a0diferentes convenciones y fallos arbitrales tienen establecidas las \u00a0siguientes prestaciones sociales adicionales para sus trabajadores\u2019 \u00a0y entre ellas relaciona la \u2018PRIMA DE VACACIONES\u2019 y la \u00a0\u2018PRIMA DE ANTIG\u00dcEDAD\u2019; sin que en parte alguna de \u00a0ese articulado se especifique el car\u00e1cter salarial o no de \u00a0esas primas extralegales, siendo en consecuencia necesario remitirse \u00a0a la fuente de esos beneficios o prestaciones adicionales a las \u00a0legales, para el caso las Convenciones Colectivas de Trabajo, y \u00a0siendo ello as\u00ed, la interpretaci\u00f3n del tribunal es \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, debe decirse \u00a0 que para desvirtuar lo inferido por el sentenciador de segunda \u00a0instancia, no basta con afirmar que, como en la aludida liquidaci\u00f3n \u00a0de prestaciones sociales se comput\u00f3 como salario la denominada \u00a0prima extralegal \u2018semestral\u2019, de igual manera se ten\u00edan \u00a0que acoger como factores salariales las primas de vacaciones y de \u00a0antig\u00fcedad, seg\u00fan lo plantea la censura; habida cuenta \u00a0que no todos los pagos, reconocimientos o beneficios tienen \u00a0connotaci\u00f3n salarial, ya \u00a0que como sucede en el sub lite, ciertas prestaciones extralegales \u00a0pueden tener un prop\u00f3sito distinto al de retribuir directa e \u00a0inmediatamente la actividad, tarea o labor del trabajador, no \u00a0constituyendo salario, as\u00ed se reciban por causa o con ocasi\u00f3n \u00a0de la relaci\u00f3n subordinada de trabajo\u201d.(Folio \u00a0306 cuaderno Corte) (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo expuesto queda claro que las valoraciones hechas por el \u00f3rgano \u00a0l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral no son \u00a0producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada \u00a0aplicaci\u00f3n legal y autonom\u00eda judicial que le es propia \u00a0como juez natural en la materia, sin que tal actuaci\u00f3n pueda \u00a0ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del \u00a0accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en \u00a0reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la \u00a0intensi\u00f3n de lograr las pretensiones fracasadas o suplir \u00a0falencias t\u00e9cnicas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no \u00a0se advierte un perjuicio irremediable, como en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la \u00a0demanda de tutela presentada por ENRIQUE CABRERA REYES no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 negada en \u00a0esta sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada \u00a0por ENRIQUE \u00a0CABRERA REYES, \u00a0de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnada \u00a0la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que adicion\u00f3 el Acuerdo 001 de 2002, art\u00edculo 1 cuyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenor es el siguiente: \u00ab(\u2026)La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sea interpuesta contra la Corporaci\u00f3n en pleno o contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrados de distintas Salas ser\u00e1 repartida al Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocer\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Especializada de la cual forma parte dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4985-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 97872 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Acta n\u00ba 120) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ENRIQUE CABRERA \u00a0REYES contra la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n No. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40169","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40169","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40169"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40169\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40169"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40169"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40169"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}