{"id":40167,"date":"2023-09-13T21:50:04","date_gmt":"2023-09-13T21:50:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4983-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:04","slug":"stp4983-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4983-2018\/","title":{"rendered":"STP4983-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4983-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97295 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00ba120 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante HENRY \u00a0HERN\u00c1NDEZ PE\u00d1ATA contra la sentencia de 1\u00b0 de \u00a0febrero de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, mediante la cual neg\u00f3 por improcedente el amparo a \u00a0su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado, en actuaci\u00f3n que involucr\u00f3 \u00a0al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana \u00a0Seguridad, de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el actor \u00a0que el 27 de noviembre de 2017 present\u00f3 ante el Juzgado Penal \u00a0del Circuito Especializado de Valledupar petici\u00f3n con el fin \u00a0de que proceda a emitir sentencia condenatoria anticipada en su \u00a0contra, por el delito de concierto \u00a0para delinquir, \u00a0sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda ello haya \u00a0ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la \u00a0tardanza de la sentencia ha impedido que pueda acceder a la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas a la que considera tiene \u00a0derecho, por lo que solicita se ordene a la autoridad accionada \u00a0resolver su proceso de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, esta Sala orden\u00f3 correr traslado de \u00a0la demanda a las autoridades involucradas y accionadas para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no ha incurrido en mora judicial alguna, cuando enfrenta una gran \u00a0carga laboral al despacho, cuyos asuntos debe resolver en orden de \u00a0prelaci\u00f3n y respeto de turno. Adem\u00e1s, que por ello, ha \u00a0oficiado en varias oportunidades al Consejo Superior de la Judicatura \u00a0para \u00a0que asigne un Juzgado de Descongesti\u00f3n, sin que ello \u00a0haya ocurrido, el \u00faltimo oficio de \u00a022 de enero de 2018, en el \u00a0que expone que es el \u00fanico Juzgado Especializado para el \u00a0Cesar, con \u00a0funciones mixtas. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 1\u00b0 de \u00a0febrero de 2018, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 el amparo \u00a0reclamado, ante el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, \u00a0cuando el actor cuenta con otros \u00a0medios de defensa judicial para impulsar el proceso penal que se \u00a0adelanta en su contra, como es presentar recusaci\u00f3n contra el \u00a0funcionario que adelanta la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que no existe mora por parte del despacho judicial accionado toda vez \u00a0se acredit\u00f3 que no existe una actuaci\u00f3n caprichosa por \u00a0su parte, sino que la demora para la emisi\u00f3n de la sentencia \u00a0obedece a la elevada carga laboral que debe asumir, m\u00e1s, \u00a0cuando los asuntos se resuelven atendiendo el orden de llegada y a\u00fan \u00a0ello no ha ocurrido con el caso del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo, el accionante manifest\u00f3 su voluntad de \u00a0impugnar el fallo, sin presentar sustentaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio \u00a0y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la \u00a0confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo \u00a0extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o \u00a0la amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a \u00a0las autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las \u00a0situaciones espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en el \u00a0ac\u00e1pite pertinente, el objeto de la demanda de tutela se \u00a0centra en cuestionar una supuesta mora \u00a0judicial en la que ha incurrido el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Valledupar, por no emitir sentencia anticipada en el \u00a0proceso penal que se le adelant\u00f3 por el delito de concierto \u00a0para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se debe anotar que la \u00a0congesti\u00f3n y mora judicial, son fen\u00f3menos multicausales \u00a0y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es \u00a0claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, el deber que tienen todas las autoridades \u00a0p\u00fablicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de \u00a0forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en la actividad de la administraci\u00f3n o la \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales, podr\u00edan \u00a0afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales \u00a0es evidente una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada y \u00a0siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, el m\u00e1ximo \u00f3rgano Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0se infiere que a fin de que proceda la acci\u00f3n de tutela, es \u00a0indispensable que determinada dilaci\u00f3n o mora judicial sean \u00a0injustificadas, pues el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos proc\u00e9sales que se \u00a0presenten sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las \u00a0fundamenten\u201d1 \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, debe \u00a0resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la \u00a0tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de \u00a0los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia de la autoridad p\u00fablica. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, debe demostrarse que con la mora se \u00a0produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en \u00a0el asunto en particular2. \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0la respuesta emitida por el juzgado accionado que conoce del proceso \u00a0penal contra el actor, se observa que si bien existe una dilaci\u00f3n \u00a0en resolver el asunto que reclama el actor, el mismo est\u00e1 en \u00a0turno para la emisi\u00f3n de la sentencia anticipada, pues tiene \u00a0al despacho un aproximado de 1000 expedientes de la Unidad de \u00a0Desmovilizados de la Fiscal\u00eda para los mismos fines que \u00a0reclama el petente, los cuales se resuelven atendiendo el orden de \u00a0llegada, precisamente, por ello a\u00fan no se ha proferido el \u00a0fallo reclamado, pues existen otros asuntos que debe dirimirse antes, \u00a0sin que sea el turno del asunto reclamado, por lo que mal podr\u00eda \u00a0ordenar el juez de tutela la priorizaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0alterando con ello el derecho de turno que le asiste a quienes acuden \u00a0al servicio de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Habida \u00a0consideraci\u00f3n de lo anterior, la alteraci\u00f3n de los \u00a0turnos para la resoluci\u00f3n de los procesos, en orden de \u00a0ingreso, implica una perturbaci\u00f3n del derecho de igualdad que \u00a0se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de \u00a0administraci\u00f3n de justicia, quienes tienen derecho a que su \u00a0litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el \u00a0funcionario competente3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ello, se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el \u00a0principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las \u00a0circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario, resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, \u00a0\u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, debe \u00a0entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito. \u00a0Los principios de autonom\u00eda e independencia judicial obligan a \u00a0considerar que el \u00fanico autorizado para modificar el orden \u00a0regular de soluci\u00f3n de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n \u00a0es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha \u00a0defendido este principio al advertir que el juez de tutela est\u00e1 \u00a0inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelaci\u00f3n \u00a0de los fallos judiciales, pues tal determinaci\u00f3n hace parte de \u00a0la \u00f3rbita de decisi\u00f3n del juez natural4 \u00a0(Negrillas de esta Corte). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en \u00a0que resolver\u00e1 los expedientes que le son asignados y s\u00f3lo \u00a0cuando medien circunstancias excepcional\u00edsimas, \u00a0podr\u00eda alterarse ese mecanismo por v\u00eda de tutela, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n constitucional \u00a0por la cual no se puede desplazar la competencia en ese \u00e1mbito \u00a0del funcionario habilitado para fijar la prelaci\u00f3n de los \u00a0procesos. \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0este punto, debe insistir la Sala en se\u00f1alar que el accionante \u00a0no acredit\u00f3 alg\u00fan perjuicio irremediable que pueda ser \u00a0corregido por v\u00eda constitucional, pues aunque advirti\u00f3 \u00a0que por no tener la condici\u00f3n de condenado no puede acumular \u00a0penas por esta causa, de tal afirmaci\u00f3n no se deriva que sea \u00a0inminente la intervenci\u00f3n constitucional, cuando ello apenas \u00a0es una mera expectativa del actor de acceder a tal beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es claro \u00a0que la causa fundamental de la tardanza no es la voluntaria o \u00a0descuidada inactividad de la autoridad accionada, sino la congesti\u00f3n \u00a0judicial existente en el despacho demandado, que junto con el \u00a0presente, tiene a su cargo una gran cantidad de expedientes \u00a0pendientes de decisi\u00f3n, los cuales ha evacuado en la medida de \u00a0sus posibilidades, circunstancia que como anteriormente se \u00a0ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. \u00a0CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. 73790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad. \u00a073874), \u00a0no pueden conllevar a la transgresi\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, tanto as\u00ed que ha oficiado al Consejo Superior \u00a0de la Judicatura en varias oportunidades para que designe en \u00a0descongesti\u00f3n un despacho adjunto, como se aprecia en el \u00a0Oficio No. 053 de 22 de enero de 2018, visible a folio 25 del \u00a0cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, no es posible atender la pretensi\u00f3n de la \u00a0demandante, no s\u00f3lo porque ello constituir\u00eda una \u00a0intromisi\u00f3n indebida del juez de tutela, sino adem\u00e1s, y \u00a0fundamentalmente, en vista de que con tal determinaci\u00f3n se \u00a0vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que \u00a0se encuentran en su misma situaci\u00f3n, y a la postre, conducir\u00eda \u00a0a agravar el problema de la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado, \u00a0de acuerdo con las anteriores consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver T-1154 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-945A de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4983-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97295 \u00a0 Acta N\u00ba120 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante HENRY \u00a0HERN\u00c1NDEZ PE\u00d1ATA contra la sentencia de 1\u00b0 de \u00a0febrero de 2018, 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