{"id":40164,"date":"2023-09-13T21:50:04","date_gmt":"2023-09-13T21:50:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4918-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:04","slug":"stp4918-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4918-2018\/","title":{"rendered":"STP4918-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4918-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a097946 \u00a0<\/p>\n<p>Acta: \u00a0120 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por el apoderado judicial de \u00a0MAR\u00cdA \u00a0NELLY TARAZONA DE ANTOLINEZ, LUYENDY \u00a0AZUCENA S\u00c1NCHEZ \u00a0ABRIL, \u00a0ROSALVINA \u00a0CETINA \u00a0ACOSTA, \u00a0CLAUDIA \u00a0YANETH QUINTERO SU\u00c1REZ, \u00a0y \u00a0EUR\u00cdPIDES \u00a0JAIME GONZ\u00c1LEZ, \u00a0 contra \u00a0el fallo proferido el 21 de febrero de 2018 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados el JUZGADO \u00a04\u00ba LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA\u00b8 \u00a0el FONDO \u00a0NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, \u00a0el MINISTERIO \u00a0DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL, \u00a0y los \u00a0dem\u00e1s intervinientes del proceso ejecutivo laboral No. \u00a02015-00087. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el fallo de \u00a0primer grado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales \u00abde prevalencia del derecho sustancial, debido \u00a0proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0confianza y seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y conexos\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n \u00a0a lo anterior, pretende que se declare que la providencia acusada \u00a0incurri\u00f3 en \u00ab (\u2026) V\u00cdA DE HECHO Y\/O \u00a0DECISI\u00d3N ILEGITIMA, y que como como consecuencia se ordene a \u00a0la accionada a que \u00ab (\u2026) REVOQUE LA PROVIDENCIA DEL \u00a0VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ Y SEIS (2016), \u00a0PROFERIDA POR EL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento \u00a0de sus peticiones, aduce que: El 26 de febrero de 2015, se radic\u00f3 \u00a0una demanda ejecutiva laboral en contra de la Naci\u00f3n- \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n- Fondo Nacional de Prestaciones \u00a0Sociales del Magisterio, para obtener el pago por concepto de sanci\u00f3n \u00a0moratoria, como consecuencia del retardo en la cancelaci\u00f3n de \u00a0las cesant\u00edas parciales y\/o definitivas; que el Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de Tunja, mediante auto del 2 de julio de 2015, \u00a0orden\u00f3 librar mandamiento de pago en contra de la entidad \u00a0llamada a juicio y decret\u00f3 adem\u00e1s el embargo y \u00a0retenci\u00f3n de dineros en la cuenta bancaria del BBVA; que con \u00a0decisi\u00f3n del 3 de diciembre de 2015, se orden\u00f3 seguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n, en atenci\u00f3n a la cual el 22 \u00a0de enero de 2016, se alleg\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito; \u00a0que el 11 de febrero de la misma anualidad, el despacho de \u00a0conocimiento modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0manifiesta que el 22 de septiembre de 2016, el juzgado orden\u00f3 \u00a0notificar a la Procuradur\u00eda, quien interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en contra del mandamiento de \u00a0pago que se hab\u00eda proferido el 2 de julio de 2015, por lo que \u00a0resalta se estaba pretendiendo controvertir una providencia que ya se \u00a0encontraba ejecutoriada; que contra el tr\u00e1mite de los \u00a0precitados medios de impugnaci\u00f3n, se present\u00f3 oposici\u00f3n \u00a0pero que el 24 de noviembre de 2016, el juez de alzada repuso la \u00a0providencia del 2 de julio de 2015, mediante la cual se hab\u00eda \u00a0librado el mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0dicha decisi\u00f3n, se\u00f1ala que el 2 de diciembre de 2016, \u00a0propuso recurso de apelaci\u00f3n, pero que el 14 de septiembre de \u00a02017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Tunja, confirm\u00f3 el prove\u00eddo de primera instancia, raz\u00f3n \u00a0por la cual considera que dicha decisi\u00f3n vulnera los derecho \u00a0fundamentales sobre los cuales est\u00e1 solicitando el amparo, \u00a0habida cuenta, desconoci\u00f3 el car\u00e1cter vinculante, \u00a0inmodificable e irrevocable de los fallos judiciales en atenci\u00f3n \u00a0al principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0que contra el prove\u00eddo del 3 de diciembre de 2015, que orden\u00f3 \u00a0continuar con la ejecuci\u00f3n del mandamiento de pago, no se \u00a0interpuso ning\u00fan recurso y por tanto qued\u00f3 ejecutoriado \u00a0haciendo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, raz\u00f3n por la cual, \u00a0dice ha debido buscarse su eficacia, lo que se lograba mediante el \u00a0embargo y obteniendo el pago de las sumas de dineros que fueron \u00a0reconocidas. Arguye, que el juzgado de conocimiento, carec\u00eda \u00a0de competencia para revocar la decisi\u00f3n que hab\u00eda \u00a0proferido, por lo que el Tribunal, no ha debido confirmarla. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado. En sustento de ello, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0alegada por los accionantes no existi\u00f3, toda vez que las \u00a0autoridades judiciales accionadas al momento de proferir las \u00a0decisiones cuestionadas, estudiaron las normas aplicables al asunto, \u00a0analizaron la totalidad de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0aportados al expediente, y, con base en \u00e9stos, consideraron \u00a0que no era viable librar el mandamiento de pago censurado, dado que \u00a0el t\u00edtulo ejecutivo no reun\u00eda las exigencias de ley. \u00a0<\/p>\n<p>En particular \u00a0afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0resulta \u00a0claro para la Sala, que el juez de primera instancia luego de \u00a0realizar un control de legalidad al t\u00edtulo, encontr\u00f3 \u00a0que los documentos allegados como tales no cumpl\u00edan las \u00a0exigencias de ley, ni pod\u00eda endilg\u00e1rsele semejante \u00a0connotaci\u00f3n; que por tanto, bajo esas condiciones, no debi\u00f3 \u00a0librarse mandamiento de pago en su momento; y que, por consiguiente, \u00a0solo proced\u00eda abstenerse de seguir la ejecuci\u00f3n y \u00a0terminar el proceso, como lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto en concreto, esta Sala ha precisado que el juez, siempre \u00a0que no se trate de una sentencia, puede dejarla sin efecto. As\u00ed \u00a0les dispuso en prove\u00eddo del 26 de febrero de 2008, con \u00a0radicaci\u00f3n 34053, en la que se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petici\u00f3n \u00a0de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero \u00a0tambi\u00e9n, que el error cometido en una providencia no lo obliga \u00a0a persistir en \u00e9l e incurrir en otros, menos cuando su causa, \u00a0como en este caso ocurri\u00f3, fue precisamente otro error. Por lo \u00a0dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que \u201clos \u00a0autos ilegales no atan al juez ni a las partes\u201d y, en \u00a0consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada \u00a0decisi\u00f3n (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior planteamiento fue reiterado mediante sentencia \u00a0STL2640-2015 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, el apoderado de los accionantes lo \u00a0impugn\u00f3. Se\u00f1al\u00f3 que no est\u00e1 de acuerdo \u00a0con ninguno de los argumentos se\u00f1alados por la primera \u00a0instancia para negar la demanda de tutela presentada, ya que, en las \u00a0decisiones proferidas por el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, no se \u00a0realiz\u00f3 un estudio adecuado de las normas aplicables al caso \u00a0concreto, ni se analiz\u00f3 el acervo probatorio allegado al \u00a0expediente, en especial, \u00ablos \u00a0documentos aportados como t\u00edtulo ejecutivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, insiste el recurrente en que las providencias \u00a0cuestionadas constituyen v\u00edas \u00a0de hecho por: \u00a0desconocimiento de la \u00abprohibici\u00f3n \u00a0del car\u00e1cter vinculante\u00bb, \u00a0principio de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, as\u00ed \u00a0como por la ignorancia de la firmeza de la sentencia que orden\u00f3 \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, proferida desde el 3 de \u00a0diciembre de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, solicit\u00f3 que se revoque el fallo de primera \u00a0instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en \u00a0el escrito de demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado de los accionantes contra el fallo proferido por la \u00a0hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, MAR\u00cdA \u00a0NELLY TARAZONA DE ANTOLINEZ, LUYENDY AZUCENA S\u00c1NCHEZ ABRIL, \u00a0ROSALVINA CETINA ACOSTA, CLAUDIA YANETH QUINTERO SU\u00c1REZ, y \u00a0EUR\u00cdPIDES JAIME GONZ\u00c1LEZ solicitan que les \u00a0sean amparados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, confianza leg\u00edtima, \u00a0seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y \u00a0prevalencia \u00a0del derecho sustancial \u00a0que, dicen, les fueron vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja al confirmar, en \u00a0providencia del 14 de septiembre de 2017, el auto emitido el 24 de \u00a0noviembre de 2016 por el \u00a0Juzgado \u00a04\u00ba Laboral del Circuito de Tunja, mediante \u00a0el cual se repuso \u00a0la decisi\u00f3n del 2 de julio de 2015, en el sentido de negar la \u00a0solicitud de librar mandamiento de pago y levantar las medidas \u00a0cautelares decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto afirman los peticionarios que esa providencia \u00a0constituye v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0pues, desconoce el car\u00e1cter vinculante, inmodificable e \u00a0irrevocable de los fallos judiciales, as\u00ed como el principio de \u00a0seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la Sala, en primer lugar, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo se\u00f1alado \u00a0por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los \u00a0requisitos de procedibilidad atr\u00e1s descritos, pues desconoce \u00a0la \u00f3rbita de acci\u00f3n del juez de amparo frente a \u00a0providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de \u00a0evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades \u00a0que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los \u00a0razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, en este caso, los accionantes pretenden que el juez de amparo \u00a0invalide la actuaci\u00f3n llevada a cabo dentro de un proceso \u00a0ejecutivo \u00a0laboral, \u00a0sobre la base de la configuraci\u00f3n de diferentes v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0que no existieron pues, la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada fue adoptada con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas legales aplicables al caso particular y \u00a0se encuentra debidamente motivada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0consultada la decisi\u00f3n de segunda instancia, observa la Corte \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja realiz\u00f3 un \u00a0estudio detallado y juicioso del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0exponiendo las razones f\u00e1cticas, normativas y \u00a0jurisprudenciales por las cuales consider\u00f3 que no era viable \u00a0acceder a las pretensiones de los demandantes, por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0encuentra la Sala igualmente que no \u00a0se allegaron en su totalidad los documentos que conforman el t\u00edtulo \u00a0ejecutivo complejo \u00a0pues se requiere adjuntar la primera copia aut\u00e9ntica que \u00a0preste m\u00e9rito ejecutivo de la resoluci\u00f3n por medio de \u00a0la cual, la administraci\u00f3n reconoce las cesant\u00edas \u00a0parciales o \u00a0definitivas, y se evidencia que para cada ejecutante en \u00a0particular, las resoluciones que adjuntaron, adem\u00e1s de \u00a0tratarse de fotocopias, y aunque cuenta con un sello de la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n del Departamento, en el que refiere que dichas \u00a0fotocopias son aut\u00e9nticas por haber sido tomadas de sus \u00a0originales que reposan en el expediente correspondiente a la hoja de \u00a0vida, el mencionado sello se encuentra rubricado pero no indican a \u00a0qui\u00e9n corresponde dicha firma. No se puede desconocer que la \u00a0facultad certificadora y de autenticaci\u00f3n de un documento \u00a0p\u00fablico se encuentra se\u00f1alada por la ley y no puede \u00a0recaer en cualquier funcionario, no pudiendo por tanto conformarse el \u00a0t\u00edtulo ejecutivo complejo a la luz de lo se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 100 del C. P. T. y 422 del C.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se echa de menos que los ejecutantes que solicitaron \u00a0cesant\u00edas parciales, aportaran la certificaci\u00f3n como \u00a0prueba del salario devengado por cada uno de ellos en la fecha en que \u00a0se consolida el derecho a percibir la sanci\u00f3n moratoria, con \u00a0el fin de establecerla cuant\u00eda de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, contrario a lo se\u00f1alado por el recurrente, no \u00a0puede decirse que hay vulneraci\u00f3n al debido proceso porque \u00a0como se indic\u00f3 se est\u00e1n acatando las disposiciones \u00a0legales establecidas para este tipo de procesos siendo deber del juez \u00a0verificar que el titulo base de la ejecuci\u00f3n est\u00e9 \u00a0debidamente constituido. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0sobre lo denominado por la parte actora como inseguridad jur\u00eddica, \u00a0cabe recordar que la postura asumida en sala mayoritaria deviene de \u00a0un estudio m\u00e1s detenido del tema, lo cual no quebranta ning\u00fan \u00a0ordenamiento legal, a m\u00e1s de ser reiterada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas el recurso no prospera, pues no se encuentra \u00a0debidamente conformado el t\u00edtulo ejecutivo, dando lugar a la \u00a0confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de instancia. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, surge claro que los mismos argumentos que en esta sede \u00a0plantearon los actores como sustento de su queja constitucional, \u00a0fueron analizados y desvirtuados por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Tunja bajo un razonamiento que no \u00a0luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, si se aceptara la postura expuesta por los libelistas, su tesis \u00a0implicar\u00eda convertir la tutela en una instancia adicional que \u00a0har\u00eda interminables las controversias que surgen de dispares \u00a0criterios jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo los \u00a0mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del \u00a0proceso penal y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n es un \u00a0medio subsidiario \u00a0y excepcional\u00edsimo \u00a0de defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela \u00a0no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces \u00a0naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el \u00a0modo de \u00e9stos interpretar la ley, lo contrario constituye un \u00a0atentado contra la autonom\u00eda e independencia judiciales porque \u00a0s\u00f3lo excepcionalmente cuando la providencia se aparta \u00a0abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda tutela, \u00a0la Corte no advierte una situaci\u00f3n de transgresi\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de los accionantes, menos a\u00fan, se \u00a0evidencia una raz\u00f3n objetiva y clara que compruebe una amenaza \u00a0cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente ser\u00e1 \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP4918-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a097946 \u00a0 Acta: \u00a0120 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por el apoderado judicial de \u00a0MAR\u00cdA \u00a0NELLY TARAZONA DE ANTOLINEZ, LUYENDY \u00a0AZUCENA S\u00c1NCHEZ \u00a0ABRIL, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40164","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40164","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40164"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40164\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40164"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40164"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40164"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}