{"id":40163,"date":"2023-09-13T21:50:04","date_gmt":"2023-09-13T21:50:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4917-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:04","slug":"stp4917-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4917-2018\/","title":{"rendered":"STP4917-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4917-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No.: \u00a097788 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 120 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por V\u00cdCTOR \u00a0JOS\u00c9 ROJAS LANAO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 1\u00ba de marzo de 2018 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente \u00a0la \u00a0demanda de tutela formulada contra la FISCAL\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N, \u00a0la VICEFISCAL\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N, \u00a0y las DIRECCIONES \u00a0SECCIONALES DE FISCAL\u00cdAS DE MAGDALENA y \u00a0CHOC\u00d3, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el \u00a0actor, que el d\u00eda 23 de noviembre de 2017, -en raz\u00f3n a \u00a0la Comunicaci\u00f3n No. 2567 del 03 de noviembre de 2017, en el \u00a0que se le comunicaba que mediante acto administrativo de fecha 09 de \u00a0agosto de 2017, hab\u00eda sido trasladado hac\u00eda la \u00a0Seccional Choc\u00f3 departamento del Quibd\u00f3-, radic\u00f3 \u00a0ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicitud de \u00a0reubicaci\u00f3n laboral esbozando como fundamento de la misma, su \u00a0delicado estado de salud as\u00ed como el de su se\u00f1ora madre \u00a0LIDA LICELIS LANAO M\u00c1RQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u00a0cuenta con 61 a\u00f1os de edad y padece de trastorno de ansiedad, \u00a0s\u00edndrome de colon irritable e hipoacusia neurosensorial; en \u00a0tanto que, su se\u00f1ora madre, quien en la actualidad cuenta con \u00a086 a\u00f1os de edad, presenta serias dificultades de movilidad de \u00a0acuerdo con certificado m\u00e9dico expedido por la especialista en \u00a0Fisiatr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n \u00a0a lo expuesto, estim\u00f3 que realizar un viaje tan extenso les \u00a0acarrear\u00eda graves afectaciones en sus condiciones endebles de \u00a0salud, por lo que estima que, no se les puede obligar a lo imposible \u00a0y someterlo en raz\u00f3n de su cargo, a un traslado sin que medien \u00a0las condiciones id\u00f3neas dirigidas a que no se desmejore su \u00a0bienestar. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0con fundamento en su situaci\u00f3n particular, que la Fiscal\u00eda \u00a0ha omitido dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el \u00a0art\u00edculo 54 Superior, seg\u00fan la cual el Estado debe \u00a0propiciar por la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad \u00a0productiva y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un \u00a0trabajo acorde con sus condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la \u00a0demanda de tutela formulada por V\u00cdCTOR JOS\u00c9 ROJAS \u00a0LANAO. Consider\u00f3 que en el caso concreto se configuraba una \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0temeraria, \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 38 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, toda vez que, con anterioridad, el nombrado \u00a0accionante present\u00f3 una demanda de tutela por los mismos \u00a0hechos y pretensiones, la cual fue fallada mediante providencias del \u00a015 de septiembre y 26 de octubre de 2017 por la Sala Civil de esa \u00a0misma Corporaci\u00f3n y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0agreg\u00f3, reiterada esa misma solicitud de amparo constitucional \u00a0ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante \u00a0decisi\u00f3n del 17 de noviembre de 2017 esa Colegiatura \u00abdecret\u00f3 \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, ROJAS \u00a0LANAO lo impugn\u00f3. \u00a0Argument\u00f3 que, err\u00f3neamente, bajo la figura de la \u00a0\u00abtutela \u00a0temeraria\u00bb, \u00a0la Sala a quo omiti\u00f3 pronunciarse sobre los hechos que \u00a0fundamentaron la solicitud de amparo, toda vez que, la primera tutela \u00a0que interpuso ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, le \u00a0fue negada por improcedente, mediante sentencia del 15 de septiembre \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3, el motivo de la segunda demanda de tutela \u00a0presentada ante la Sala Penal de ese Tribunal, es dis\u00edmil a la \u00a0anterior, por cuanto a trav\u00e9s de esta \u00faltima censur\u00f3 \u00a0que la Vicefiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no hab\u00eda \u00a0emitido pronunciamiento alguno sobre los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n que interpuso contra la Resoluci\u00f3n No. \u00a01-406 del 9 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0solicit\u00f3 que se revoque el fallo impugnado, y en su lugar, se \u00a0acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0tutela es un instrumento jur\u00eddico previsto para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares. \u00a0Por su car\u00e1cter \u00a0residual s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, V\u00cdCTOR JOS\u00c9 ROJAS LANAO solicita \u00a0que amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad \u00a0humana, vida, y \u00a0salud, \u00a0entre \u00a0otros, se ordene dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 1-0406 \u00a0del 9 de agosto de 2017, a trav\u00e9s de la cual, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n dispuso la reubicaci\u00f3n del \u00a0mencionado funcionario en la Seccional del Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Aclaraci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraposici\u00f3n a lo considerado por la primera instancia, \u00a0observa la Corte que en el caso concreto no se presenta una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria \u00a0de parte del actor pues, aunque no se desconoce que dentro del \u00a0proceso constitucional identificado con radicaci\u00f3n No. \u00a02017-00200, la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta y la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0providencias del 15 de septiembre y 26 de octubre de 2017, se \u00a0pronunciaron sobre otra demanda de tutela formulada por V\u00cdCTOR \u00a0JOS\u00c9 ROJAS LANAO, con id\u00e9nticas pretensiones a las que \u00a0ahora invoca; el marco f\u00e1ctico y las razones que fundamentan \u00a0la nueva queja constitucional, comprenden situaciones dis\u00edmiles, \u00a0dada la existencia de un hecho \u00a0novedoso. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0precisar, en lo que ata\u00f1e a la primera solicitud de amparo, \u00a0tanto la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta como la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil consideraron que la demanda era \u00a0improcedente, \u00a0por cuanto el actor censuraba una actuaci\u00f3n administrativa en \u00a0curso. En particular, la Hom\u00f3loga Sala expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala acoger\u00e1 los argumentos del Tribunal a quo porque, como \u00a0el fundamento de la tutela formulada se circunscribe a dejar sin \u00a0efectos la Resoluci\u00f3n n\u00ba 1-0406 de 9 de agosto de 2017 \u00a0mediante la cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n del accionante en otra sede, \u00a0y contra esa decisi\u00f3n el afectado interpuso los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n (f. 26, ib.), que se encuentran \u00a0en tr\u00e1mite, surge di\u00e1fano el car\u00e1cter anticipado \u00a0del resguardo en la medida que, dada esa circunstancia, el preanotado \u00a0acto administrativo a\u00fan no ha cobrado firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido \u00a0criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n que mientras dentro del \u00a0asunto cuestionado los medios de impugnaci\u00f3n planteados no se \u00a0hayan resuelto, la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0resulta a todas luces impertinente, m\u00e1xime que ello \u00a0equivaldr\u00eda a invadir injustificadamente la privativa \u00a0competencia de los funcionarios encargados de definir los recursos, y \u00a0adem\u00e1s, convertir\u00eda la tutela en una instancia paralela \u00a0y supletoria de la Administraci\u00f3n, en este caso de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, tal como se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el interesado deber\u00e1 aguardar la conclusi\u00f3n \u00a0del referido asunto, atendiendo la destacada naturaleza excepcional y \u00a0subsidiaria de \u00e9ste mecanismo constitucional. \u00a0(\u2026). (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el interesado interpone una nueva demanda de tutela por id\u00e9nticos \u00a0hechos y pretensiones. Sin embargo, revisados los elementos de \u00a0convicci\u00f3n obrantes en el expediente se aprecia que existe un \u00a0hecho \u00a0novedoso \u00a0que no fue contemplado al resolver la primera solicitud de amparo, \u00a0toda vez que, mediante Resoluci\u00f3n No. 0637 del 23 de octubre \u00a0de 2017 se rechaz\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n por falta \u00a0de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, como no se acredita en este caso particular la \u00a0existencia de una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria, \u00a0se proceder\u00e1 a resolver la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0Para el caso, resulta importante indicar que el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 la tutela \u00a0como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual \u00a0que tiene por objeto la protecci\u00f3n de manera efectiva e \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su naturaleza se infiere, entonces, que cuando el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico establece otro mecanismo judicial efectivo de \u00a0protecci\u00f3n, el interesado debe acreditar que acudi\u00f3 en \u00a0forma oportuna a aqu\u00e9l para ventilar ante el juez ordinario la \u00a0posible violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 \u00a0De \u00a0acuerdo a lo anterior, consultados los elementos de convicci\u00f3n \u00a0aportados al expediente, observa la Sala que en \u00a0este caso no se cumplen los requisitos de subsidiariedad \u00a0y residualidad \u00a0que rigen la acci\u00f3n de amparo pues, para debatir la legalidad \u00a0de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 1-0406 del 9 de agosto de 2017 expedida por la Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n (E), es \u00a0claro que el actor debe acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0Administrativa, escenario id\u00f3neo para exponer los argumentos \u00a0de car\u00e1cter legal y constitucional que avalan la tesis \u00a0propuesta en su demanda. Ello, porque no es de recibo que so pretexto \u00a0de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales se intente trasladar \u00a0una discusi\u00f3n propia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para \u00a0que de manera inconsulta sea desatada por la v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, sin duda alguna, la autoridad llamada a solucionar el problema \u00a0planteado por el actor es el juez de lo contencioso administrativo, \u00a0quien podr\u00e1 anular la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0mencionada entidad. \u00a0Adem\u00e1s, en el marco de ese tr\u00e1mite, \u00a0V\u00cdCTOR JOS\u00c9 ROJAS LANAO cuenta con \u00a0la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0censurada, actuaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 229 y \u00a0siguientes de la Ley 1437 de 20111 \u00a0y que en virtud del art\u00edculo 233 ejusdem, \u00a0se puede resolver incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0esa medida precisamente est\u00e1 contemplada para contener el \u00a0perjuicio \u00a0inmediato \u00a0que se pueda presentar con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n y, \u00a0por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, \u00a0incluso, como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio, al guardar \u00a0identidad en los efectos que se pretenden soportar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar \u00a0las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello \u00a0ser\u00eda tanto como conocer el fondo del asunto y asumir \u00a0funciones que no le est\u00e1 permitido conocer frente a la \u00a0legalidad de los cuestionados actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0Entonces, \u00a0al haberse desconocido el presupuesto de subsidiariedad, \u00a0la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, \u00a0tal. En consecuencia, lo adecuado ser\u00e1 confirmar el fallo \u00a0impugnado por las razones denotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en la parte \u00a0motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP4917-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n No.: \u00a097788 \u00a0 Acta No. 120 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por V\u00cdCTOR \u00a0JOS\u00c9 ROJAS LANAO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 1\u00ba de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40163","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40163","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40163"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40163\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40163"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40163"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40163"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}