{"id":40162,"date":"2023-09-13T21:50:04","date_gmt":"2023-09-13T21:50:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4916-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:04","slug":"stp4916-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4916-2018\/","title":{"rendered":"STP4916-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4916-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a097672 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 120 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0apoderada judicial de MICHAEL \u00a0STEVEN RAM\u00cdREZ ENCISO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 5 de marzo de 2018 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual concedi\u00f3 el amparo constitucional invocado en la \u00a0demanda de tutela formulada contra el JUZGADO \u00a02\u00ba DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0la misma ciudad. Al tr\u00e1mite fue vinculado el CENTRO \u00a0DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCI\u00d3N DE \u00a0PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>2. Refiere el \u00a0accionante que el 22 de enero de 2014 fue condenado por el delito de \u00a0hurto calificado, a la pena de 12 meses de prisi\u00f3n y se le \u00a0concedi\u00f3 el subrogado de suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se\u00f1ala que durante el per\u00edodo de prueba de dos a\u00f1os, \u00a0el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas no adelant\u00f3 \u00a0ninguna actuaci\u00f3n tendiente a revocar el subrogado penal; \u00a0empero, a trav\u00e9s de auto del 18 de octubre de 2017 revoc\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0incurriendo en violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso y a la defensa, por cuanto se llev\u00f3 a cabo una \u00a0indebida notificaci\u00f3n del auto que dispuso requerirlo \u00a0previamente para que presentara descargos o alegaciones; as\u00ed \u00a0mismo, afirma que luego de decretada la revocatoria por parte del \u00a0juzgado ejecutor, tampoco se notific\u00f3 en debida forma esa \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En vista de esa situaci\u00f3n irregular, a trav\u00e9s de su \u00a0defensora, solicit\u00f3 la nulidad de la providencia, petici\u00f3n \u00a0que fue resuelta de manera adversa con auto del 13 de diciembre de \u00a02017, el cual, seg\u00fan el accionante, no le ha sido notificado; \u00a0sin embargo, su apoderada se dio por notificada por conducta \u00a0concluyente e inco\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n contra dicho prove\u00eddo, sin que a la fecha \u00a0haya sido posible que el juzgado accionado se pronuncie. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo esas circunstancias, considera que la orden de captura proferida \u00a0en su contra se encuentra viciada de nulidad y vulnera su derecho a \u00a0la libertad personal. En consecuencia, solicita a la Sala conceder la \u00a0protecci\u00f3n constitucional deprecada y decretar la nulidad de \u00a0esa actuaci\u00f3n, disponiendo su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 consider\u00f3 \u00a0que, frente a la censura propuesta contra el auto del 18 de octubre \u00a0de 2017 proferido por el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante el cual se revoc\u00f3 \u00a0el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena a RAM\u00cdREZ ENCISO, la demanda de tutela resultaba \u00a0improcedente, \u00a0toda vez que esa misma inconformidad est\u00e1 siendo discutida al \u00a0interior del tr\u00e1mite ordinario. Ello, explic\u00f3, porque \u00a0la abogada del sentenciado interpuso recursos de \u00abreposici\u00f3n \u00a0y en subsidio de apelaci\u00f3n contra el prove\u00eddo del 13 de \u00a0diciembre de 2017, que neg\u00f3 una solicitud de nulidad del auto \u00a0del 18 de octubre de 2017 (\u2026), recursos que a la fecha se \u00a0encuentran pendientes de resolver y representan el mecanismo judicial \u00a0apropiado, dispuesto dentro del proceso, para controvertir la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el juzgado accionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, con base en los medios de prueba aportados al expediente, \u00a0consider\u00f3: \u00abla \u00a0Sala advierte que la mora en que ha incurrido el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas en \u00a0ingresar al Juzgado 2\u00ba el memorial que contiene los recursos \u00a0impetrados por la apoderada judicial del actor, conculca la garant\u00eda \u00a0constitucional al debido proceso del que es titular MICHAEL STEVEN \u00a0RAM\u00cdREZ ENCISO, porque la falta de pronunciamiento por parte \u00a0del juzgado vigilante de la pena, impide resolver de manera adecuada \u00a0y pronta si hay lugar o no a la declaratoria de nulidad que pretende \u00a0del auto que revoc\u00f3 el subrogado penal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0.- \u00a0TUTELAR el \u00a0derecho fundamental al debido proceso invocado por MICHAEL STEVEN \u00a0RAM\u00cdREZ ENCISO, a trav\u00e9s de apoderada judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0.- \u00a0ORDENAR al \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas que, dentro del perentorio t\u00e9rmino de CINCO (5) HORAS \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, surta el \u00a0correspondiente traslado del recurso de reposici\u00f3n incoado por \u00a0la parte actora el 21 de diciembre de 2017 y una vez finalice el \u00a0t\u00e9rmino de ley, remita la actuaci\u00f3n al Juzgado 2o \u00a0Ejecutor para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0.- \u00a0ORDENAR al \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0que en forma inmediata y sin desconocer el plazo legal que tiene para \u00a0ello, se pronuncie sobre los recursos promovidos por el aqu\u00ed \u00a0accionante, contra el auto del 13 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0.- \u00a0NEGAR el \u00a0amparo constitucional del derecho fundamental a la libertad personal \u00a0solicitado por MICHAEL STEVEN RAM\u00cdREZ ENCISO, porque la tutela \u00a0no est\u00e1 consagrada para proteger dicha garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, la abogada de RAM\u00cdREZ ENCISO \u00a0lo impugn\u00f3. Indic\u00f3 que, si bien la primera instancia \u00a0concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, \u00a0no lo protegi\u00f3 en forma adecuada, dado que, en su criterio, lo \u00a0procedente era reconocer la existencia de una v\u00eda hecho por \u00a0defecto procedimental (indebida \u00a0notificaci\u00f3n auto \u00a0del 18 de octubre de 2017 proferido por el Juzgado 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, \u00a0mediante el cual se revoc\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena a RAM\u00cdREZ \u00a0ENCISO), \u00a0y \u00a0en virtud de ello, declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0m\u00e1xime si se advierte que esa espec\u00edfica solicitud fue \u00a0presentada ante el juzgado ejecutor desde el 21 de diciembre de 2017, \u00a0y a la fecha, no ha sido resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0conceder \u00a0la IMPUGNACI\u00d3N de la sede de Tutela, ampliando la protecci\u00f3n \u00a0al amparo del debido proceso y defensa por FALTA E INDEBIDA \u00a0NOTIFICACI\u00d3N del traslado del art. 477 del C.P.P. y del FALLO \u00a0DE REVOCATORIA ordenando la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir \u00a0del 18 de octubre de 2017, conceder los t\u00e9rminos de ley para \u00a0el ejercicio de la defensa y especialmente ordenando la protecci\u00f3n \u00a0inmediata a la libertad de MICHAEL STEVEN RAMIREZ ENCISO, como \u00a0consecuencia de la declaraci\u00f3n de la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0y\/o se sirva ordenar sustituirla por PRISION DOMICILIARIA, ya que el \u00a0accionante cumple con los presupuestos para ser concedida. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES \u00a0POSTERIORES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0oficio del 11 de abril del a\u00f1o en curso, el Juzgado 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que dio cumplimiento la orden contenida en el numeral \u00a03\u00ba del ac\u00e1pite resolutivo del fallo de primera instancia. \u00a0As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0mediante providencia del 8 de \u00a0marzo de 2018 resolvi\u00f3 \u00abmantener \u00a0inc\u00f3lume el auto emitido el 13 de diciembre de 2017, mediante \u00a0el cual se neg\u00f3 la nulidad planteada por la defensa del \u00a0condenado\u00bb, \u00a0y \u00a0conceder el recurso de apelaci\u00f3n, orden esta \u00faltima que \u00a0\u00abse \u00a0materializ\u00f3 por parte del Centro de Servicios Administrativo \u00a0de estos juzgados el d\u00eda 6 de abril\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0constancia de lo anterior, aport\u00f3 copia de la decisi\u00f3n \u00a0del 8 de marzo se\u00f1alada y del oficio No. 10056 mediante el \u00a0cual se remiti\u00f3 el expediente a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0de acuerdo a lo normado en el inc. 3\u00ba del art. 86 ejusdem, la \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0\u00fanicamente es procedente cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de \u00a01991 \u201cPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan otros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0que adem\u00e1s ha sido reconocido de manera pac\u00edfica y \u00a0profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional \u00a0en cita no \u00a0es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar \u00a0al juez natural al interior de los procesos judiciales para revivir \u00a0etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcional\u00edsima y \u00a0subsidiaria sede, cuestiones \u00a0que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0cuanto al principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0la Corte Constitucional en Sentencia T-177\/11, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha reiterado que no siempre el juez de tutela es \u00a0el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez \u00a0que su competencia \u00a0es subsidiaria y residual, \u00a0es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Al \u00a0respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan \u00a0esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa \u00a0judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acci\u00f3n \u00a0de tutela dejar\u00eda de ser un mecanismo de defensa de los \u00a0derechos fundamentales y se convertir\u00eda en un recurso expedito \u00a0para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. \u00a0De \u00a0igual manera, de perderse de vista el car\u00e1cter subsidiario de \u00a0la tutela, el juez constitucional, en este \u00e1mbito, no \u00a0circunscribir\u00eda su obrar a la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales sino que se convertir\u00eda en una \u00a0instancia de decisi\u00f3n de conflictos legales. \u00a0N\u00f3tese \u00a0c\u00f3mo de desconocerse el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0acci\u00f3n de tutela se distorsionar\u00eda la \u00edndole que \u00a0le asign\u00f3 el constituyente y se deslegitimar\u00eda la \u00a0funci\u00f3n del juez de amparo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, MICHAEL \u00a0STEVEN RAM\u00cdREZ ENCISO solicita que en amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa \u00a0y libertad, \u00a0se declare la nulidad \u00a0de la actuaci\u00f3n adelantada en su contra, a partir del auto del \u00a018 de octubre de 2017 proferido por el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, mediante el cual le \u00a0fue revocado el sustituto de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. Lo anterior, por cuanto afirma que esa \u00a0decisi\u00f3n est\u00e1 precedida de una irregularidad procesal \u00a0relacionada con la indebida \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0del auto que dispuso requerirlo previamente para que presentara \u00a0descargos o alegaciones, en virtud de lo normado en el art\u00edculo \u00a0477 de la Ley 906 de 20041. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto debe la Sala anotar que, en virtud de lo informado por el \u00a0juzgado ejecutor, el auto interlocutorio del 13 de diciembre de 2017 \u00a0\u2013mediante \u00a0el cual se neg\u00f3 la solicitud de nulidad de dicho tr\u00e1mite \u00a0presentada por la abogada del sentenciado- a\u00fan \u00a0no ha adquirido firmeza, toda vez que se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n que, bajo los mismos argumentos que \u00a0ahora sustentan la demanda constitucional, fue incoado frente a dicha \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, resulta \u00a0evidente que frente al \u00a0caso concreto se \u00a0torna aplicable el \u00a0principio \u00a0de subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela \u00a0ya que, deben aguardar el demandante y su apoderada, a que se surta \u00a0por completo el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n y se profiera \u00a0la decisi\u00f3n definitiva pues, la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0es el escenario id\u00f3neo para estudiar los reparos que le \u00a0asisten a frente a la mencionada decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible entonces, entablar la acci\u00f3n de tutela como si la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional fuera una jurisdicci\u00f3n \u00a0paralela, \u00a0para proteger derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0se ha solicitado por otro instrumento procesal id\u00f3neo, \u00a0desplazando al juez natural que existe para resolver el asunto en \u00a0litigio en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora \u00a0bien, teniendo en cuenta los hechos que motivaron la presente queja \u00a0constitucional, surge necesario hacer un llamado \u00a0de atenci\u00f3n al Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, para \u00a0que, en lo sucesivo, atienda de manera diligente y c\u00e9lere, \u00a0las solicitudes de los sentenciados \u00a0y sus apoderados, \u00a0dado que la dilaci\u00f3n \u00a0injustificada \u00a0en el tr\u00e1mite de las peticiones radicadas por aquellos impide \u00a0que obtengan respuesta pronta a sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0las razones denotadas en precedencia, la Sala confirmar\u00e1 el \u00a0fallo de primera instancia, aclarando que frente a las \u00f3rdenes \u00a0impartidas por la Sala a quo, se presenta carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia, \u00a0aclarando que frente a las \u00f3rdenes impartidas por la Sala a \u00a0quo, se presenta carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>HACER \u00a0UN \u00a0LLAMADO \u00a0DE ATENCI\u00d3N \u00a0al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, para \u00a0que, en lo sucesivo, atienda de manera diligente y c\u00e9lere, \u00a0las solicitudes de los sentenciados \u00a0y sus apoderados, \u00a0dado que la dilaci\u00f3n \u00a0injustificada \u00a0en el tr\u00e1mite de las peticiones radicadas por aquellos impide \u00a0que obtengan respuesta pronta a sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 477. NEGACI\u00d3N O REVOCATORIA DE LOS MECANISMOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena privativa de la libertad, el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penas y medidas de seguridad los pondr\u00e1 en conocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado para dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente las explicaciones pertinentes. La decisi\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptar\u00e1 por auto motivado en los diez (10) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP4916-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a097672 \u00a0 Acta \u00a0No. 120 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0apoderada judicial de MICHAEL \u00a0STEVEN RAM\u00cdREZ ENCISO, \u00a0contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40162","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40162","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40162"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40162\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40162"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40162"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40162"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}