{"id":40161,"date":"2023-09-13T21:50:04","date_gmt":"2023-09-13T21:50:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4915-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:04","slug":"stp4915-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4915-2018\/","title":{"rendered":"STP4915-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4915-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a097901 \u00a0<\/p>\n<p>Acta: \u00a0120 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por el apoderada judicial de \u00a0OMAIRA \u00a0RAM\u00cdREZ OCAMPO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 14 de febrero de 2017 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, \u00a0el \u00a0JUZGADO \u00a05\u00b0 LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad y la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el fallo de \u00a0primer grado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra Colpensiones con \u00a0el fin que se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de vejez \u00a0junto con el retroactivo, que Colpensiones aleg\u00f3 como \u00a0excepciones cobro de lo no debido, prescripci\u00f3n, buena fe e \u00a0inexistencia de la obligaci\u00f3n y que, mediante fallo del 9 de \u00a0agosto de 2016, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira \u00a0accedi\u00f3 a lo pretendido \u00abteniendo en cuenta que cumple \u00a0con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0100 y Acuerdo 049 de 1990, habiendo cotizado en los sectores privado \u00a0y p\u00fablico m\u00e1s de 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os \u00a0anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal, el \u00a020 de noviembre de 2017, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo \u00a0\u00abargumentando que si bien cumpl\u00eda con el requisito de la \u00a0edad, y estar en r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no era \u00a0beneficiaria de la Ley 33 de 1985, ni de la Ley 71 de 1988 y mucho \u00a0menos del Acuerdo 049 de 1990, ya que no realiz\u00f3 aportes al \u00a0ISS o a Colpensiones con anterioridad a la entrada en vigencia de la \u00a0Ley 100 de 1993, desconociendo que no existe ning\u00fan \u00a0condicionamiento para acceder a dicha prestaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que el juez de segunda instancia no hizo una debida valoraci\u00f3n \u00a0de las normas aplicables y las pruebas allegadas al expediente, pues \u00a0\u00absi bien dio por probado que era beneficiaria del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, no lo era del Acuerdo 049 \u00a0de 1990, que tambi\u00e9n cotiz\u00f3 tiempos al ISS en cantidad \u00a0de 259.86 semanas, en el periodo del 1\u00b0 de agosto de 1998 y el 31 \u00a0de enero de 2004 y as\u00ed mismo que en los 20 a\u00f1os \u00a0anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima y cumpliendo con \u00a0el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, hab\u00eda cotizado 534 \u00a0semanas laboradas en el sector p\u00fablico (Hospital San Jorge), \u00a0no tuvo en cuenta que no existe norma que condicione lo contenido en \u00a0el Acuerdo 049 de 1990 y Decreto 758 de 1990 , en el entendido que \u00a0dicha norma tan solo hace referencia a que el afiliado tan solo \u00a0requiere un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os \u00a0anteriores, al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber \u00a0acreditado un n\u00famero de un mil (1000) semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0sufragadas en cualquier tiempo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 que se revise la sentencia proferida en segundo \u00a0grado, y en consecuencia, se ordene al Tribunal reconocer el derecho \u00a0a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado. Argument\u00f3 que en este caso no se cumplen \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, ya que, al interior del proceso laboral \u00a0ordinario la aqu\u00ed accionante RAM\u00cdREZ OCAMPO no acudi\u00f3 \u00a0al recurso extraordinario de casaci\u00f3n que pod\u00eda \u00a0impetrar para cuestionar el problema que ahora trae a la sede \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sin perjuicio de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que la providencia \u00a0atacada se sustent\u00f3 \u00edntegramente en las pruebas que \u00a0obraban en el expediente, as\u00ed como en una interpretaci\u00f3n \u00a0coherente y estructurada de las normas aplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, la Sala a quo aval\u00f3 como razonable la determinaci\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y dijo \u00a0que \u00e9sta era inmodificable por v\u00eda de tutela, partiendo \u00a0de la autonom\u00eda e independencia reconocida a los operadores \u00a0judiciales desde la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, el representante judicial de la \u00a0accionante lo impugn\u00f3. Argument\u00f3 que la providencia \u00a0dictada el 20 de noviembre de 2017 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Pereira \u00a0fue el resultado de un an\u00e1lisis f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0equivocado, que conllev\u00f3 a la err\u00f3nea conclusi\u00f3n \u00a0de que no era aplicable al caso de su prohijada, el principio \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0para \u00a0conceder la pensi\u00f3n de vejez reclamada, al amparo del Acuerdo \u00a0049 de 1990 \u00a0aprobado \u00a0por Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, reiter\u00f3, como quiera que la mencionada decisi\u00f3n \u00a0es lesiva de los derechos fundamentales de RAM\u00cdREZ CAMPO, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es la \u00fanica herramienta viable para \u00a0que se subsane el yerro denotado y, en consecuencia, se \u00abordene, \u00a0como respetuosamente considero debe darse, el reconocimiento y pago \u00a0del derecho adquirido por mi mandante, traducido en su pensi\u00f3n \u00a0de vejez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado de la accionante contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, la accionante \u00a0pretende \u00a0que por la extraordinaria v\u00eda constitucional se \u00a0\u201cdeje \u00a0sin efecto\u201d \u00a0la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Pereira, \u00a0y en su lugar, se \u00a0ordene la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, \u201creconocer \u00a0y pagar\u201d, \u00a0a su favor, la pensi\u00f3n \u00a0de vejez \u00a0a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0anterior, agreg\u00f3, en raz\u00f3n a que la providencia \u00a0referida fue el resultado de un an\u00e1lisis f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico totalmente equivocado que conllev\u00f3 a la \u00a0err\u00f3nea conclusi\u00f3n de que no era aplicable a dicho \u00a0asunto, el principio \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0para \u00a0conceder la pensi\u00f3n reclamada en los t\u00e9rminos del \u00a0Acuerdo 049 de 1990 \u00a0aprobado \u00a0por Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la Sala, en primer lugar, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo se\u00f1alado \u00a0por la primera instancia, el amparo constitucional reclamado por \u00a0RAM\u00cdREZ OCAMPO resulta improcedente, por cuanto con \u00e9l \u00a0se busca controvertir una decisi\u00f3n judicial contra la cual no \u00a0agot\u00f3 la totalidad de los recursos legales procedentes, solo \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez ordinario a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n con \u00a0la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si la demandante pretend\u00eda obtener el reconocimiento y \u00a0pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, debi\u00f3 acudir \u00a0al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0para presentar las reclamaciones que ahora pretende por esta v\u00eda \u00a0excepcional, pues \u00a0la cuant\u00eda de sus pretensiones superar\u00eda el inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para hacer uso de tal mecanismo, \u00a0medio \u00a0id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acci\u00f3n \u00a0de tutela, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es claro para esta Corporaci\u00f3n, que si bien se presenta en \u00a0esta sede alegando una presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales, la peticionaria no demuestra la v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0que se haya configurado con la emisi\u00f3n de la sentencia \u00a0cuestionada; lo que evidencia que pretende convertir la tutela en un \u00a0recurso ordinario, al insistir en puntos que ya fueron resueltos por \u00a0los jueces de conocimiento en virtud de sus espec\u00edficas \u00a0competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque, en efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Pereira luego de realizar un an\u00e1lisis juicioso y detallado de \u00a0las pruebas que obraban en el expediente, as\u00ed como una \u00a0interpretaci\u00f3n coherente y estructurada de las normas llamadas \u00a0a regular el caso concreto; determin\u00f3 que en el asunto \u00a0propuesto por OMAIRA RAM\u00cdREZ OCAMPO no era procedente aplicar, \u00a0al amparo del principio \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0el Acuerdo 049 de 1990. Las razones fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0tampoco le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, pues como ya lo ha \u00a0sostenido el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral, existe una requisito t\u00e1cito que de no \u00a0cumplirse hace imposible beneficiarse del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, el cual consiste en haber pertenecido en alg\u00fan \u00a0momento anterior, a la vigencia de la Ley 100 de 1993, al r\u00e9gimen \u00a0o sistema del que se pretenden derivar las condiciones de edad, \u00a0tiempo de servicios y monto de la pensi\u00f3n, con las que se \u00a0reclama el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, de accederse a las pretensiones de la libelista, ese proceder \u00a0implicar\u00eda que el juez constitucional se aleje de su rol \u00a0garante de los derechos fundamentales y as\u00ed, que entre a \u00a0definir conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0situaci\u00f3n que le est\u00e1 vedada, pues debe concentrarse \u00a0en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las \u00a0inconformidades que quien fue vencido en juicio pueda tener respecto \u00a0a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Advi\u00e9rtase \u00a0igualmente, que si bien en \u00a0materia de reajustes de derechos pensionales, la Corte Constitucional \u00a0ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la presencia de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable10, \u00a0en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la \u00a0protecci\u00f3n demandada, pues no se demostr\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de alguno de los supuestos exigidos por la \u00a0jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un da\u00f1o \u00a0que imponga la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0consecuencia, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho en la \u00a0sentencia cuestionada, ni la trasgresi\u00f3n de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental de OMAIRA RAM\u00cdREZ OCAMPO, la demanda de \u00a0amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad. Por ende, la Sala \u00a0confirmar\u00e1 en su integridad la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-5298\/2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP4915-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a097901 \u00a0 Acta: \u00a0120 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por el apoderada judicial de \u00a0OMAIRA \u00a0RAM\u00cdREZ OCAMPO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 14 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40161","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40161","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40161"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40161\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40161"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40161"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40161"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}