{"id":40160,"date":"2023-09-13T21:50:04","date_gmt":"2023-09-13T21:50:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4914-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:04","slug":"stp4914-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4914-2018\/","title":{"rendered":"STP4914-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP4914-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 97904 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 120 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0apoderado judicial de \u00a0DORIS LANCHEROS NARANJO, contra \u00a0la \u00a0SALA DE DESCONGESTI\u00d3N No. 4 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0el JUZGADO \u00a016 LABORAL DEL CIRCUITO \u00a0de la misma ciudad, el \u00a0BANCO BBVA S.A. y \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes del proceso ordinario \u00a0laboral con radicaci\u00f3n No. 2007-0375. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0DORIS LANCHEROS NARANJO a la acci\u00f3n de tutela con el fin de \u00a0que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad de partes, \u00a0trabajo \u00a0y \u00a0estabilidad \u00a0laboral que, \u00a0dice, le fueron vulnerados por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, al emitir la decisi\u00f3n del 27 de septiembre de 2017, \u00a0mediante la cual \u00abcas\u00f3\u00bb \u00a0la sentencia del 30 de noviembre de 2009 proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y absolvi\u00f3 \u00a0al Banco BBVA S.A., de la totalidad de las pretensiones formuladas al \u00a0interior del proceso laboral ordinario que curs\u00f3 bajo el \u00a0radicado No. 2007-0375. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, refiri\u00f3 la actora que demand\u00f3 a la citada \u00a0entidad financiera con el prop\u00f3sito de obtener: (i) el \u00a0reintegro al cargo de \u201ccoordinadora \u00a0cr\u00e9dito constructor\u201d \u00a0que \u00a0desempe\u00f1aba al momento de su despido (sin \u00a0justa causa), \u00a0o a otro de igual o superior categor\u00eda, sin soluci\u00f3n de \u00a0continuidad, y (ii) el pago de los salarios, aumentos legales y \u00a0convencionales, y primas de servicio que fueron dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n, dijo, fue asignada al Juzgado 16 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 el cual, mediante providencia del 9 de mayo \u00a0de 2008 despach\u00f3 favorablemente la totalidad de sus \u00a0pretensiones. As\u00ed mismo, a\u00f1adi\u00f3, apelada esa \u00a0determinaci\u00f3n por parte del banco mencionado, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 en su \u00a0integridad el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, mencion\u00f3 que inconforme con esos pronunciamientos, la \u00a0parte demandante acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0En virtud de ello, agotado el tr\u00e1mite de rigor, la Sala \u00a0Mayoritaria de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia dict\u00f3 sentencia \u00a0mediante la cual \u00abcas\u00f3\u00bb \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada por Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0providencia, en criterio de la demandante, configura v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0lesiva de los derechos fundamentales invocados pues, con base en los \u00a0mismos argumentos que sustentaron el salvamento de voto de uno de los \u00a0Magistrados integrantes de la Sala accionada, LANCHEROS NARANJO \u00a0considera que fue el resultado de la err\u00f3nea identificaci\u00f3n \u00a0de la controversia que motiv\u00f3 el litigio entre las partes, lo \u00a0cual, adem\u00e1s, conllev\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de normas \u00a0y precedentes jurisprudenciales que, de ninguna manera resultaban \u00a0aplicables al caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0critic\u00f3 que, en ese fallo, la accionada \u201cguard\u00f3 \u00a0absoluto silencio respecto a los evidentes errores t\u00e9cnicos \u00a0formulados con acierto en el escrito de oposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, solicit\u00f3: \u201camparar \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y \u00a0trabajo (\u2026) y, por tanto, declarar ineficaz la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n ya identificada, es decir, la proferida por la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de septiembre de \u00a02017, (\u2026) y consecuencialmente, dejar en firme la del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 (\u2026) que confirm\u00f3 la dictada \u00a0por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El apoderado judicial del Banco BBVA S.A., solicit\u00f3 declarar \u00a0improcedente la demanda constitucional incoada por LANCHEROS NARANJO. \u00a0En sustento de ello, asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Se \u00a0pretende utilizar de forma inadecuada la acci\u00f3n de tutela \u201c(\u2026) \u00a0para derribar un fallo que no hace m\u00e1s que aplicar una s\u00f3lida \u00a0l\u00ednea jurisprudencia que se remonta veintid\u00f3s (22) a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s, confirmada en veintid\u00f3s (22) sentencias que se \u00a0anexan, interpretaci\u00f3n reconfirmada como correcta por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia SU-026 de 2012 (\u2026)\u201d. Y \u00a0agreg\u00f3, \u201cimportante \u00a0es anotar que la Corte Constitucional en reciente sentencia T-072\/18 \u00a0(\u2026) record\u00f3 que desde la Sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0SU-627 de 2015, la Corporaci\u00f3n unific\u00f3 su criterio para \u00a0rechazar, por regla general, tutelas como las que se contesta, donde \u00a0se quiere replantear un asunto ya decidido por la Corte \u00a0Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0No existe afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales \u00a0de la peticionaria, pues no se acredit\u00f3 ninguna situaci\u00f3n \u00a0que permita deducir \u201carbitrariedad\u201d \u00a0en \u00a0la providencia censurada. Por el contrario, agreg\u00f3, de la \u00a0lectura de los fundamentos de la solicitud de amparo resulta claro \u00a0que la queja constitucional se basa \u00fanicamente en \u201cuna \u00a0diferencia de criterio entre aquello a lo que aspiraba la accionante \u00a0y lo efectivamente decidido (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para controvertir interpretaciones del juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente frente a providencias ya revisadas por la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 las \u00a0actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso ordinario laboral \u00a0censurado por LANCHEROS NARANJO y argument\u00f3 que, de su \u00a0proceder no se puede predicar ninguna circunstancia vulneradora de \u00a0los derechos fundamentales de aqu\u00e9lla, dado que actu\u00f3 \u00a0conforme a la ley. Para corroborar su dicho, remiti\u00f3 copia de \u00a0la totalidad de las sentencias dictadas en ese diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia solicit\u00f3 negar el amparo \u00a0constitucional reclamado por DORIS LANCHEROS NARANJO, porque, en su \u00a0criterio, la \u00a0sentencia adoptada por la Sala se ci\u00f1\u00f3 a los par\u00e1metros \u00a0establecidos por la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia. \u00a0Por tanto, concluy\u00f3, lo que pretende la accionante es reabrir \u00a0el debate jur\u00eddico, desconociendo los requisitos generales de \u00a0procedencia y las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela \u00a0instaurada por DORIS LANCHEROS NARANJO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, la \u00a0accionante pretende \u00a0que por la extraordinaria v\u00eda constitucional se \u00a0deje \u00a0sin efectos la \u00a0sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017 por la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0la cual se \u00abcas\u00f3\u00bb \u00a0la sentencia del 30 de noviembre de 2009 proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y absolvi\u00f3 \u00a0al Banco BBVA S.A., de la totalidad de las pretensiones invocadas en \u00a0la demanda ordinaria laboral que promovi\u00f3 contra dicha \u00a0entidad. Lo \u00a0anterior, dijo, porque tal y como \u00a0fue reconocido por uno de los Magistrados que salv\u00f3 voto, esa \u00a0providencia configura \u00a0v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0lesiva de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad de partes, \u00a0trabajo \u00a0y \u00a0estabilidad \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0primer lugar, como la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una \u00a0decisi\u00f3n judicial, la Sala, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para \u00a0el caso, aun cuando la demanda formulada por LANCHEROS NARANJO cumple \u00a0las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte \u00a0alg\u00fan defecto espec\u00edfico que habilite el amparo \u00a0invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisi\u00f3n \u00a0controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, luego de realizar una interpretaci\u00f3n \u00a0coherente y estructurada de las normas y la jurisprudencia llamadas a \u00a0regular el caso concreto, determin\u00f3 que no era procedente \u00a0acceder a las peticiones de reintegro, pago de salarios y dem\u00e1s \u00a0acreencias laborales solicitadas por aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, bajo \u00a0el siguiente raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, en procesos seguidos contra el mismo banco aqu\u00ed \u00a0demandado, ha definido en forma puntual el tema que ahora se propone, \u00a0en el sentido de indicar que la \u00a0intenci\u00f3n inequ\u00edvoca de las partes, plasmada en el \u00a0art\u00edculo 14 del convenio colectivo de 1972, fue la de aumentar \u00a0la tabla legal de indemnizaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo \u00a064 del CST, modificado por el 8\u00b0 del Decreto 2351 de 1965 y no, \u00a0crear una acci\u00f3n de reintegro, con lo cual rectific\u00f3 \u00a0cualquier otro pronunciamiento sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Corte se ha pronunciado en la sentencia CSJ SL 42333, 20 \u00a0oct. 2010, y luego en las sentencias SL17462-2014, SL4351-2015 y \u00a0SL11072-2017, donde se indic\u00f3: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se desprende de la redacci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la \u00a0convenci\u00f3n, que en verdad las partes celebrantes de dicho \u00a0acuerdo hayan creado una acci\u00f3n de reintegro \u00a0o que el texto legal qued\u00f3 incorporado al convenio colectivo, \u00a0pues nada indica que as\u00ed se hubiera dispuesto, en tanto, se \u00a0recuerda, lo que regula en realidad el mencionado precepto es una \u00a0tabla indemnizatoria en casos de despidos sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, lo que s\u00ed est\u00e1 m\u00e1s ajustado al esp\u00edritu \u00a0contractual, es que la menci\u00f3n que all\u00ed se hace del \u00a0art\u00edculo 8\u00ba, numeral 5\u00ba del Decreto 2351 de 1965, \u00a0obviamente le permite al trabajador afectado por un despido injusto \u00a0con 10 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, incoar la acci\u00f3n \u00a0de reintegro que la susodicha norma consagra, s\u00f3lo que al \u00a0momento de decidir entre el reintegro y la indemnizaci\u00f3n, si \u00a0el juez dispone negar el primero, la indemnizaci\u00f3n que debe \u00a0pagar es la prevista en el art\u00edculo 14 de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo de 1972. Con esa forma de disponer, sin duda las \u00a0partes celebrantes de la convenci\u00f3n precavieron de una vez por \u00a0todas que el trabajador amparado por la acci\u00f3n legal de \u00a0reintegro y que pretende este derecho en proceso judicial, qued\u00f3 \u00a0cobijado subsidiariamente al restablecimiento del contrato de \u00a0trabajo, por la tabla indemnizatoria convencional, lo que en otras \u00a0palabras significa que al juez se le quit\u00f3 la posibilidad de \u00a0discutir si en el evento del pretendido reintegro legal, la norma \u00a0correspondiente, esto es el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba \u00a0del Decreto 2351 de 1965, se aplica en su totalidad en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de inescindibilidad de la norma, o si era posible tener \u00a0en cuenta la cuant\u00eda contractual indemnizatoria, escindiendo \u00a0la norma legal en observancia del principio de la acumulaci\u00f3n \u00a0o de la atomizaci\u00f3n para escoger lo que fuere m\u00e1s \u00a0favorable al trabajador. Sin embargo, y ya est\u00e1 dicho \u00a0plenamente, la manera como fue redactada la norma convencional, le \u00a0impide absolutamente al juez abordar esa discusi\u00f3n y \u00a0simplemente le ordena que negado el reintegro por desaconsejabilidad \u00a0del mismo, el monto indemnizatorio a imponer es el pactado \u00a0convencionalmente y no el que consagra la disposici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que si las partes celebrantes de la convenci\u00f3n hubieran \u00a0querido pactar una acci\u00f3n de reintegro aut\u00f3noma, nada \u00a0imped\u00eda para que de manera clara as\u00ed lo dispusieran o \u00a0para que hubieran reproducido \u00a0el texto legal o para que se dijera \u00a0que formaba parte integral de la convenci\u00f3n colectiva, \u00a0condiciones frente a las cuales habr\u00eda sido indiscutible la \u00a0voluntad de los sujetos contractuales de entender regida las nuevas \u00a0condiciones de trabajo bajo la \u00e9gida, entre otros, del \u00a0art\u00edculo 8\u00ba, numeral 5\u00ba del Decreto 2351 de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0se repite, de la manera como qued\u00f3 redactada la disposici\u00f3n \u00a0convencional, emerge incuestionable que lo pretendido a trav\u00e9s \u00a0de la negociaci\u00f3n colectiva, fue mejorar la tabla \u00a0indemnizatoria legal prevista para los despidos sin justa causa por \u00a0parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido \u00a0como est\u00e1 que la menci\u00f3n que hace la cl\u00e1usula \u00a0convencional del art\u00edculo 5\u00ba, numeral 5\u00ba del Decreto \u00a02351 de 1965, no tuvo la virtualidad de crear una propia y aut\u00f3noma \u00a0acci\u00f3n de reintegro ni la de entender reproducido el texto \u00a0legal, as\u00ed como tampoco que rigiera las nuevas condiciones de \u00a0trabajo de acuerdo con la convenci\u00f3n, debe advertirse que en \u00a0los casos en que un trabajador pretendiera el restablecimiento del \u00a0contrato de trabajo, para su prosperidad obviamente ten\u00eda que \u00a0sujetarse a los presupuestos establecidos en la mencionada \u00a0disposici\u00f3n legal mientras \u00e9sta tuviera vigencia y de \u00a0igual manera mientras la cl\u00e1usula convencional continuara \u00a0rigiendo. Por tanto, si el art\u00edculo 8\u00ba, numeral 5\u00ba \u00a0del Decreto 2351 de 1965 fue modificado por el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0de la Ley 50 de 1990, es imperioso entender que los trabajadores \u00a0beneficiarios de la convenci\u00f3n que aspiraban judicialmente a \u00a0obtener su readmisi\u00f3n en el trabajo que ejecutaba, ten\u00edan \u00a0que acomodarse a los requisitos exigidos por la nueva preceptiva \u00a0legal, especialmente en lo atinente a la acci\u00f3n de reintegro \u00a0que dej\u00f3 vigente para los asalariados que al momento de entrar \u00a0en vigencia la Ley 50 de 1990, llevaban 10 o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se ha precisar que la Corte no est\u00e1 \u00a0se\u00f1alando uno de los varios sentidos de la norma convencional \u00a0comentada, sino que da por establecido que la misma no consagra el \u00a0derecho al reintegro. Por consiguiente, rectifica cualquier otro \u00a0pronunciamiento sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Suficiente \u00a0lo dicho para que el cargo prospere, lo cual conlleva la casaci\u00f3n \u00a0de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a la jurisprudencia transcrita resulta claro que le \u00a0asiste raz\u00f3n al recurrente en cuanto al error cometido por el \u00a0Tribunal, al considerar que el mencionado texto convencional \u00a0contemplaba el reintegro para el trabajador despedido sin justa \u00a0causa, despu\u00e9s de un tiempo de servicios de diez o m\u00e1s \u00a0a\u00f1os, lo cual incidi\u00f3 directamente en su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto el cargo es fundado, y habr\u00e1 de casarse la decisi\u00f3n \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0A m\u00e1s de lo indicado en sede de casaci\u00f3n, la Sala, en \u00a0sede de instancia, se pronuncia sobre la pretensi\u00f3n principal \u00a0de reintegro y la subsidiaria de reajuste de la indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido, teniendo en cuenta el auxilio de vivienda, para concluir \u00a0que no hay lugar a concederlas. \u00a0<\/p>\n<p>Reintegro \u00a0convencional: Como la demandante ingres\u00f3 a laborar el 5 de \u00a0marzo de 1985, al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, no llevaba 10 \u00a0o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, por lo que no se encontraba \u00a0cobijada por la acci\u00f3n de reintegro contemplada en el art\u00edculo \u00a08\u00b0, numeral 5\u00b0 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con \u00a0el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley \u00a050 de 1990. Al ser improcedente el reintegro, tambi\u00e9n lo son \u00a0las otras pretensiones que depend\u00edan de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la pretensi\u00f3n subsidiaria: En lo que ata\u00f1e con la \u00a0pretensi\u00f3n subsidiaria, consistente en que se condene al Banco \u00a0demandado a reajustar la indemnizaci\u00f3n por despido injusto, la \u00a0Sala encuentra que la base salarial para calcularla est\u00e1 \u00a0ajustada a la ley pues si bien la demandante afirma que se debe tener \u00a0en cuenta el subsidio de vivienda, este no hace parte de la base \u00a0salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, tambi\u00e9n se ha pronunciado la Corporaci\u00f3n en \u00a0la sentencia CSJ SL 41155, 24 jul. 2013, reiterada en la \u00a0SL17462-2014, donde al referirse a la prima de vacaciones y la prima \u00a0de antig\u00fcedad, realiza analog\u00eda frente al concepto aqu\u00ed \u00a0pedido e indica, que el auxilio de vivienda, no hace parte integrante \u00a0del salario, argumento suficiente para no concederla. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, surge claro que lo \u00a0pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de \u00a0la ahora accionante a toda costa, como si esta v\u00eda fuera una \u00a0instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluy\u00f3, \u00a0y en el que la \u00a0Sala Mayoritaria de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0emiti\u00f3 una decisi\u00f3n motivada, razonable y ajustada a \u00a0 las normas legales y a los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0decantados sobre la materia, en la que fueron desestimadas las mismas \u00a0pretensiones que ahora, por v\u00eda este mecanismo extraordinario \u00a0y residual LANCHEROS NARANJO pretende que salgan avante. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicar\u00eda \u00a0convertir la tutela en una instancia adicional que har\u00eda \u00a0interminables las controversias que surgen de dispares criterios \u00a0jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal \u00a0y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n es un medio subsidiario \u00a0y excepcional\u00edsimo \u00a0de defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela \u00a0no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces \u00a0naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el \u00a0modo de \u00e9stos interpretar la ley, lo contrario constituye un \u00a0atentado contra la autonom\u00eda e independencia judiciales porque \u00a0s\u00f3lo excepcionalmente cuando la providencia se aparta \u00a0abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En \u00a0s\u00edntesis, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y tampoco se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de la accionante, lo procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP4914-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 97904 \u00a0 Acta \u00a0No. 120 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0apoderado judicial de \u00a0DORIS LANCHEROS NARANJO, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40160","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40160","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40160"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40160\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40160"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40160"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40160"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}