{"id":40159,"date":"2023-09-13T21:50:04","date_gmt":"2023-09-13T21:50:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4913-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:04","slug":"stp4913-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4913-2018\/","title":{"rendered":"STP4913-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP4913-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 98018 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 120 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0apoderado judicial de CONSUELO \u00a0ISABEL D\u00cdAZ MU\u00d1OZ, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI \u00a0y el JUZGADO \u00a05\u00ba DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0la misma ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el abogado de D\u00cdAZ MU\u00d1OZ que el Juzgado 5\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, incurrieron en v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0por defecto \u00a0procedimental al \u00a0estudiar la pretensi\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal impuesta \u00a0a su prohijada, \u00a0dado \u00a0que la negativa de la solicitud descrita obedece a una interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea y desatinada del art\u00edculo 89 de la Ley 599 de \u00a02000, modificado por el art\u00edculo 99 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque, en su criterio, \u00absi \u00a0la sanci\u00f3n emitida por el juez natural, Juzgado 23 Penal del \u00a0Circuito de Cali, se dict\u00f3 en fallo del d\u00eda 30 de \u00a0septiembre de 2011 y fue modificada por el Juez de alzada o superior, \u00a0quiere eso indicar que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la \u00a0pena, es a partir de la emisi\u00f3n de la sentencia de primer \u00a0orden, juez natural\u00bb y \u00a0no, como de manera equivocada lo entendieron los accionados, esto es, \u00a0\u00abque \u00a0la prescripci\u00f3n (\u2026) se debe contar a partir del d\u00eda \u00a024 de agosto de 2016 cuando la Corte Suprema de Justicia modifica la \u00a0sanci\u00f3n de 111 meses a 52 meses de prisi\u00f3n o 4 a\u00f1os \u00a0y 4 meses de prisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0agrega, es claro que los fundamentos con base en los cuales las \u00a0citadas autoridades accionadas despacharon desfavorablemente la \u00a0petici\u00f3n referida, son contrarios a la ley y al debido proceso \u00a0pues, \u00abel \u00a0juez colegiado de alzada \u2013Corte Suprema de justicia- que \u00a0modific\u00f3 la sentencia de 111 meses de prisi\u00f3n a 52 \u00a0meses de prisi\u00f3n, no es el juez natural del proceso\u00bb, \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, considera que se parte de un adecuado entendimiento del \u00a0art\u00edculo 89 de la Ley 599 de 2000, no hay duda de que, en el \u00a0caso de CONSUELO ISABEL D\u00cdAZ MU\u00d1OZ debe decretar la \u00a0prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal ya que \u00abla \u00a0pena prescribe en 5 a\u00f1os y, en ese orden de ideas, (\u2026) \u00a0va hasta el 30 de septiembre de 2016\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, solicita el actor que se conceda el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso, libertad y habeas data\u00bb \u00a0de su representada y, en consecuencia, se declarare la extinci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0constancia de lo anterior, aport\u00f3 copia de las providencias \u00a0del 1\u00ba de marzo y 16 de junio de 2017 emitidas por el Juzgado 5\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0auto del 9 de abril de 2018 la Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela y vincul\u00f3 \u00a0como autoridades accionadas al \u00a0Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pese \u00a0a ser notificados en debida forma de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, las mencionadas autoridades judiciales no se \u00a0pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela \u00a0instaurada por el apoderado judicial de CONSUELO ISABEL D\u00cdAZ \u00a0MU\u00d1OZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, el \u00a0demandante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00a0libertad \u00a0y \u00a0habeas \u00a0data, en \u00a0raz\u00f3n a que, seg\u00fan su dicho, el Juzgado 5\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad incurrieron en v\u00eda \u00a0de hecho por \u00a0defecto \u00a0procedimental al \u00a0proferir las decisiones del 1\u00ba de marzo y 16 de junio de 2017, \u00a0mediante las cuales se neg\u00f3 la solicitud de prescripci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal. Lo \u00a0anterior, por cuanto afirma que esas providencias son el resultado de \u00a0una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y desatinada del art\u00edculo \u00a089 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 99 de la \u00a0Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la Sala, en primer lugar, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Determinado \u00a0lo anterior y una vez revisadas \u00a0las providencias allegadas al expediente y que son el motivo de \u00a0inconformidad, no puede concluir la Corte que aquellas constituyan \u00a0una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos planteados por el accionante, como que de \u00a0igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de \u00a0alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se observa que las autoridades demandadas, luego \u00a0de un estudio detallado y juicioso del caso particular, \u00a0con estricta sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el ordenamiento legal \u00a0y \u00a0bajo una argumentaci\u00f3n razonable, \u00a0consideraron que no era procedente decretar a favor de la \u00a0sentenciada, la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal por \u00a0prescripci\u00f3n, teniendo en cuenta que, este t\u00e9rmino se \u00a0contabiliza a partir de la ejecutoria \u00a0de la sentencia condenatoria, \u00a0y no, como de manera equivocada lo se\u00f1ala el abogado \u00a0demandante, desde la fecha en que se dict\u00f3 el fallo de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0consultada la providencia del 26 de junio de 2017, se advierte que, \u00a0previo a decir sobre la petici\u00f3n de prescripci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se \u00a0realiz\u00f3 la siguiente rese\u00f1a procesal: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento, el 30 de septiembre de 2011, absolvi\u00f3 a (\u2026) \u00a0y CONSUELO ISABEL D\u00cdAZ MU\u00d1OZ como coautoras del delito \u00a0de Hurto Calificado y Agravado en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0Fabricaci\u00f3n, Tr\u00e1fico y Porte de Armas de Fuego \u00a0Agravado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue objeto de apelaci\u00f3n por la \u00a0Fiscal\u00eda 002 Seccional de esta ciudad, y, esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal por medio de fallo discutido y aprobado en \u00a0sesi\u00f3n del 26 de septiembre de 2014, decidi\u00f3 REVOCARLA \u00a0para en su lugar CONDENAR \u00a0a las enjuiciadas, A PENA PRINCIPAL DE 222 MESES DE PRISI\u00d3N, \u00a0EN CALIDAD DE C\u00d3MPLICES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO Y \u00a0AGRAVADO EN CONCURSO CON FABRICACI\u00d3N, TR\u00c1FICO Y PORTE \u00a0DE ARMAS DE FUEGO, y a la ACCESORIA DE INHABILITACI\u00d3N PARA EL \u00a0EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES P\u00daBLICAS por igual t\u00e9rmino \u00a0al de la pena principal. As\u00ed mismo, les neg\u00f3 los \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo de segunda instancia, el defensor de CONSUELO ISABEL \u00a0D\u00cdAZ interpuso recurso de casaci\u00f3n y la H. Corte \u00a0Suprema de Justicia, mediante sentencia aprobada con acta No. 105 del \u00a018 de marzo de 2015 cas\u00f3 oficiosa y parcialmente para fijar la \u00a0pena principal en 111 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0orden dictada por la H. Corte Constitucional en fallo de tutela \u00a0SU-288 del 02 de junio de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la H. Corte Suprema de Justicia, dej\u00f3 sin efectos la \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva y mediante \u00a0decisi\u00f3n del 24 de agosto de 2016 fij\u00f3 la pena \u00a0principal en 4 a\u00f1os, 4 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0obra en el expediente, la condenada D\u00cdAZ MU\u00d1OZ tiene \u00a0orden de captura vigente a la fecha y su defensor elev\u00f3 \u00a0petici\u00f3n de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo \u00a0anterior, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0NO ES CIERTO que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011 se \u00a0impuso condena en contra de CONSUELO ISABEL D\u00cdAZ MU\u00d1OZ \u00a0pues en dicho prove\u00eddo el Juzgado 23 Penal del Circuito de \u00a0esta ciudad; ABSOLVI\u00d3 \u00a0a \u00a0la encartada de los cargos endilgados y siendo as\u00ed resulta una \u00a0verdadera falacia pretender que a partir de un fallo absolutorio \u00a0inicie la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de una sanci\u00f3n que en aquel momento no fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0mediante sentencia de segunda instancia de fecha 26 \u00a0de septiembre de 2014 \u00a0que esta Sala de Decisi\u00f3n le conden\u00f3 por los delitos de \u00a0Hurto Calificado Agravado en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0Fabricaci\u00f3n, Tr\u00e1fico, Porte o Tenencia de Armas de \u00a0Fuego; no obstante, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal no \u00a0se contabiliza desde la fecha de emisi\u00f3n de la sentencia -que \u00a0impuso la sanci\u00f3n que se pretende prescrita- sino desde el \u00a0momento en que cobra ejecutoria, \u00a0tal como lo precisa con contundencia el Tribunal de Casaci\u00f3n \u00a0en la providencia tra\u00edda a cita. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0-para m\u00e1s- en este asunto debe recordarse incluso, que contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n se interpuso recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, de suerte que la sentencia condenatoria, \u00a0inicialmente, cobr\u00f3 ejecutoria el d\u00eda en que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 \u00a0mediante sentencia. Adicionalmente, en este asunto, debe tenerse en \u00a0cuenta que de acuerdo con el fallo emitido por la H. Corte \u00a0Constitucional &#8211; SU-288 del 02 de junio de 2016-, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, emiti\u00f3 nueva \u00a0decisi\u00f3n que dej\u00f3 \u00a0sin efectos la dosificaci\u00f3n punitiva decretada en sentencia \u00a0del 18 de marzo de 2015 \u00a0y como consecuencia, declar\u00f3 que la pena de prisi\u00f3n que \u00a0deb\u00eda cumplir Consuelo Isabel D\u00edaz Mu\u00f1oz \u00a0correspond\u00eda a 4 a\u00f1os, 4 meses; de contera, es a partir \u00a0de esa \u00faltima fecha; 24 de agosto de 2016, en que se cuenta la \u00a0ejecutoria de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, debe decirse que la prescripci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal a\u00fan no opera y por tanto asiste raz\u00f3n \u00a0al Juez Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0de esta ciudad, sin que la negativa a la solicitud implique \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales; por ende habr\u00e1 \u00a0de impartirse confirmaci\u00f3n a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, para la Sala no es procedente el amparo \u00a0constitucional deprecado a favor de D\u00cdAZ MU\u00d1OZ, ya que \u00a0\u00e9ste se centra en cuestiones que fueron tratadas de manera \u00a0acertada por los jueces accionados en el marco de la fase de \u00a0ejecuci\u00f3n de la condena impuesta a aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0accederse a las pretensiones del libelista, ese proceder implicar\u00eda \u00a0que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos \u00a0fundamentales y as\u00ed, entre a definir conflictos propios de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, situaci\u00f3n que le est\u00e1 \u00a0vedada, pues debe concentrarse \u00a0en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las \u00a0inconformidades que las partes pueda tener respecto a los razonables \u00a0criterios expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entonces, \u00a0al no evidenciarse que la interpretaci\u00f3n efectuada por las \u00a0autoridades judiciales accionadas sea constitutiva de alguna de las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, no se \u00a0encuentra llamado a prosperar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP4913-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 98018 \u00a0 Acta \u00a0No. 120 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0apoderado judicial de CONSUELO \u00a0ISABEL 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