{"id":40158,"date":"2023-09-13T21:50:04","date_gmt":"2023-09-13T21:50:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4912-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:04","slug":"stp4912-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4912-2018\/","title":{"rendered":"STP4912-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4912-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 97867 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0120 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de JES\u00daS \u00a0DIONISIO COTES SPROCKEL, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 14 de febrero de 2018, por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y \u00a0el JUZGADO \u00a026 LABORAL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 a las partes en el proceso ordinario laboral \u00a02014-00115. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante JES\u00daS DIONISIO COTES SPROCKEL que realiz\u00f3 \u00a0cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales y al Fondo de Pensiones \u00a0y Cesant\u00edas Porvenir, entidades a las que solicit\u00f3, al \u00a0igual que al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0realizar los tr\u00e1mites pertinentes para \u00abla \u00a0devoluci\u00f3n de aportes y el valor del bono pensional o la \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva\u00bb, a \u00a0lo que no accedieron las aludidas administradoras. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoci\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n como docente oficial, pero lo solicitado al ISS y a \u00a0Porvenir se deb\u00eda a que labor\u00f3 en empresas no \u00absujetas \u00a0al r\u00e9gimen especial\u00bb, por \u00a0lo que al tener origen y naturaleza diferente, las prestaciones \u00a0pensionales eran compatibles. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la negativa en cita, el 4 de marzo de 2014, present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria, la cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 26 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que el 14 de \u00a0diciembre de 2016, absolvi\u00f3 a las demandadas de todas las \u00a0pretensiones y lo conden\u00f3 en costas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que dicha decisi\u00f3n fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del mismo distrito judicial en grado de consulta, autoridad \u00a0que el 12 de septiembre de 2017, resolvi\u00f3 confirmar el fallo \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que las \u00a0autoridades demandadas aplicaron de manera err\u00f3nea el art\u00edculo \u00a0279 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, pues en su caso, era procedente el reconocimiento y pago de \u00a0la devoluci\u00f3n de aportes y el valor del bono pensional o la \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva, lo cual no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, \u00a0igualdad y m\u00ednimo vital y en consecuencia, que se dejen sin \u00a0efecto las decisiones de primera y segunda instancia y en su lugar, \u00a0se emita un nuevo fallo en el que se reconozca y pague lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo, \u00a0al considerar que no existi\u00f3 la alegada afectaci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas fundamentales, toda vez que el Fondo de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir le devolvi\u00f3 al actor \u00a0$32.699.053. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque COTES SPROCKEL contaba con el recurso de apelaci\u00f3n, no \u00a0hizo uso de dicho mecanismo de defensa judicial y obviando dicha \u00a0situaci\u00f3n, al revisar las decisiones objeto de controversias, \u00a0las mismas resultaban razonables y guardaban coherencia con la \u00a0jurisprudencia del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fue presentada por el apoderado judicial de JES\u00daS DIONISIO \u00a0COTES SPROCKEL, quien se\u00f1al\u00f3 que la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al conocer en grado de consulta, \u00a0revis\u00f3 la actuaci\u00f3n integralmente, pero no tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n la jurisprudencia relacionada con la \u00a0compatibilidad que existe entre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0y la de vejez, por servicios prestados a una entidad de derecho \u00a0privado1. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0reiter\u00f3 la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0su mandante y en consecuencia, que se conceda el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Mediante auto del 3 de abril del presente a\u00f1o, se solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, allegar en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo el proceso radicado 2014-00115, lo que en \u00a0efecto ocurri\u00f32. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, es preciso recordar los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, ya explicados in \u00a0extenso \u00a0por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcional a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, \u00a0T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las \u00a0mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas s\u00f3lo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la \u00a0procedencia misma del amparo, una vez interpuesto\u00bb4. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los presupuestos \u00a0de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados en pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico5; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico7; \u00a0iv) defecto material o sustantivo8; \u00a0v) error inducido9; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0vii) desconocimiento del precedente11 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia \u00a0emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales, se configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el demandante \u00a0JES\u00daS DIONISIO COTES SPROCKEL cuestiona por v\u00eda de \u00a0tutela la decisi\u00f3n emitida el 12 de septiembre de 2017, \u00a0mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 el fallo proferido el 14 de diciembre de 2016, por el \u00a0Juzgado 26 Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, en el \u00a0que absolvi\u00f3 a Colpensiones, AFP Porvenir, Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de las pretensiones \u00a0presentadas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, es preciso se\u00f1alar que si bien ha sostenido \u00a0esta Sala de tiempo atr\u00e1s que la tutela procede contra \u00a0providencias judiciales, en aplicaci\u00f3n de los anteriores \u00a0criterios de procedibilidad -ya \u00a0expuestos en extenso-, \u00a0incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo conformarse con realizar \u00a0exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino \u00a0tambi\u00e9n demostrar de forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s en el \u00a0fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela. \u00a0Las implicaciones de una tal concepci\u00f3n ser\u00edan \u00a0desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto \u00a0colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el momento en que se alzar\u00edan \u00a0voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de \u00a0atender, dentro de procesos m\u00e1s mesurados y extendidos, con \u00a0mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an la aplicaci\u00f3n \u00a0de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es \u00a0insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en \u00a0virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.12 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues \u00a0COTES SPROCKEL pretende que el juez de tutela realice una nueva \u00a0valoraci\u00f3n diferente de la efectuada por las autoridades \u00a0accionadas y en esas condiciones, se profiera un nuevo fallo en el \u00a0que se acceda a sus pretensiones, lo cual implicar\u00eda una nueva \u00a0revisi\u00f3n de instancia, en la que el juez de tutela se alejar\u00eda \u00a0de su rol constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00eda \u00a0las cosas, lo pretendido por JES\u00daS DIONISIO COTES SPOCKEL \u00a0resulta improcedente, toda vez que desconoce la \u00f3rbita de \u00a0competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, \u00a0en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido \u00a0constitucional, alejados de las inconformidades que la parte afectada \u00a0con una decisi\u00f3n, pueda tener respecto a los razonables \u00a0criterios expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, no \u00a0se evidencia en la decisi\u00f3n del 12 de septiembre de 2017, \u00a0emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que se hubiese \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo, pues al conocer en grado de consulta la actuaci\u00f3n \u00a0radicada 2014-00115, tuvo en consideraci\u00f3n las normas que \u00a0regulan la materia, al igual que las pruebas allegadas a las \u00a0diligencias e indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De \u00a0entrada debe indicarse la improcedencia de la devoluci\u00f3n de \u00a0los saldos solicitada, pues si bien se encuentra acreditada la \u00a0afiliaci\u00f3n del actor a la AFP Porvenir conforme al formulario \u00a0de vinculaci\u00f3n visible al folio 16 y los aportes efectuados a \u00a0dicha Administradora con la relaci\u00f3n hist\u00f3rica de \u00a0movimientos (folio 218 a 224). Tambi\u00e9n se evidencia claramente \u00a0con la certificaci\u00f3n expedida por la misma AFP Porvenir de \u00a0fecha 5 de junio de 2015 (folio 227), la devoluci\u00f3n de saldos \u00a0realizada al actor en la suma de $32.699.053 el 31 de marzo de 2010, \u00a0advirtiendo que en la mencionada relaci\u00f3n de movimientos se \u00a0registra el \u00faltimo aporte para el per\u00edodo de enero de \u00a02005 (folio 220), informaci\u00f3n que coincide con la consigna de \u00a0la relaci\u00f3n de aportes (folio 225 -226) y en consecuencia, \u00a0para \u00a0esta Sala se encuentra plenamente probado que la AFP Porvenir realiz\u00f3 \u00a0la devoluci\u00f3n de la totalidad de saldos al actor, \u00a0raz\u00f3n suficiente para prohijar la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia en ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>En otro giro, \u00a0en lo que respecta a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva ser\u00eda \u00a0del caso verificar su procedencia conforme los requisitos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, en \u00a0consonancia con el art\u00edculo 1 del Decreto 4640 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0advierte la Sala que al demandante le fue reconocida pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales \u00a0del Magisterio, resoluci\u00f3n 06951 del 12 de diciembre de 2002 \u00a0(folio 231, 232) y de igual forma la Caja de Previsi\u00f3n Social \u00a0\u2013 Cajanal reconoci\u00f3 un derecho pensional a favor del \u00a0actor mediante resoluci\u00f3n 002231 del 30 de enero de 2001 \u00a0(folio 233 y 234), por lo que es menester traer a colaci\u00f3n la \u00a0disposici\u00f3n normativa que reglamente parcialmente el art\u00edculo \u00a017 de la Ley 599 del 99, en la que se establecen normas tendientes a \u00a0financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales, esto \u00a0es, el art\u00edculo 2 del Decreto 2527 de 2002, remiti\u00e9ndonos \u00a0a esa norma. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, para \u00a0el reconocimiento del derecho pensional Cajanal tuvo en cuenta el \u00a0tiempo de servicio prestado por el demandante a partir de julio del \u00a080 hasta julio del 2000 (folio 233) y conforme el reporte de semanas \u00a0de cotizaci\u00f3n de Colpensiones contenido en el expediente \u00a0administrativo (folio 366), cuya impresi\u00f3n se incorpora por \u00a0parte de esta Sala (folio 370, 371), las cotizaciones sobre las que \u00a0pretende el actor la indemnizaci\u00f3n sustitutiva corresponden al \u00a0per\u00edodo comprendido entre el 13 de julio del 81 y el 30 de \u00a0septiembre del 98, es decir, un lapso que se encuentra contenido en \u00a0el tiempo de servicio que se tom\u00f3 para el reconocimiento del \u00a0derecho pensional y en ese orden, atendiendo la disposici\u00f3n \u00a0normativa antes citada, es claro para esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0que las cotizaciones realizadas a Colpensiones deben ser utilizadas \u00a0para financiar la pensi\u00f3n del demandante reconocida por \u00a0Cajanal, lo que en consecuencia deriva en la imposibilidad de \u00a0reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva reclamada, pues se \u00a0reitera, todos los tiempos del sector p\u00fablico y los tiempos \u00a0cotizados al ISS deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n, a efecto de sufragar la misma, raz\u00f3n \u00a0suficiente para confirmar la decisi\u00f3n de primer grado en ese \u00a0punto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, agotada la competencia de instancia por el estudio del \u00a0grado jurisdiccional de consulta y por haberse arrimado a las mismas \u00a0conclusiones absolutorias halladas por el A quo, lo que sigue es la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo13. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, considera \u00a0esta Sala, acorde con lo se\u00f1alado por el A \u00a0quo, \u00a0que las providencias censuradas son acertadas y responden a las \u00a0consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante \u00a0que pretende convertir la v\u00eda constitucional en una tercera \u00a0instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a \u00a0la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo \u00a0impugnado y devolver el \u00a0expediente radicado 2014-00115 al Juzgado 26 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, allegado en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0 \u00a0DEVOLVER el \u00a0expediente radicado 2014-00115 al Juzgado 26 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, allegado en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a093 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a003:58 y ss del Cd 7, del proceso radicado 2014-00115, allegado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP4912-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 97867 \u00a0 Acta \u00a0120 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de JES\u00daS \u00a0DIONISIO COTES SPROCKEL, \u00a0contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40158","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40158","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40158"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40158\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40158"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40158"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40158"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}