{"id":40157,"date":"2023-09-13T21:50:04","date_gmt":"2023-09-13T21:50:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4911-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:04","slug":"stp4911-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4911-2018\/","title":{"rendered":"STP4911-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4911-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 97826 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0120 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por CLAUDIA \u00a0PATRICIA ROA MORALES, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 17 de enero del presente a\u00f1o1, \u00a0por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y \u00a0el JUZGADO \u00a034 LABORAL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes en el proceso \u00a02015-00666. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0dieron origen a la presente solicitud de amparo, fueron rese\u00f1ados \u00a0por la primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0present\u00f3 queja constitucional solicitando la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, vida digna \u00a0y acceso a la justicia, los cuales consideran le fueron vulnerados \u00a0por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria contra Mundipharma Colombia S.A.S., \u00a0con el prop\u00f3sito de que se declarara la nulidad de su despido \u00a0y en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo de gerente de \u00a0cuenta clave, desde el 6 de febrero de 2014, el pago de salarios \u00a0dejados de percibir, los aportes a seguridad social. \u00a0Subsidiariamente, requiri\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os \u00a0y perjuicios, indemnizaci\u00f3n moratoria, reliquidaci\u00f3n de \u00a0los pagos de seguridad social, junto con la indexaci\u00f3n de \u00a0todos los valores reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento \u00a0del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, el cual mediante sentencia de 21 de \u00a0febrero de 2017 neg\u00f3 las pretensiones incoadas en su contra, \u00a0al considerar que no se hab\u00edan cumplido con los presupuestos \u00a0de la Ley 1010 de 2006, art\u00edculo 11, pues la queja de acoso \u00a0laboral no se present\u00f3 ante la autoridad competente. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la accionante present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 \u00a0la alzada y en fallo de 10 de agosto de 2017, confirm\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa la \u00a0determinaci\u00f3n del juzgador de segunda instancia de violar el \u00a0principio de consonancia \u00absali\u00e9ndose completamente de \u00a0los hechos que motivaron y fundamentaron el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues sostuvo que \u00abla demanda por mi promovida no debi\u00f3 \u00a0dirigirse contra la empresa empleadora sino contra los compa\u00f1eros \u00a0de trabajo que fueron los protagonistas del acoso laboral del que fui \u00a0objeto\u00bb, lo que en su sentir nunca fue objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la \u00a0decisi\u00f3n la dej\u00f3 \u00abinm\u00f3vil en mi defensa\u00bb, \u00a0comoquiera que \u00abpor tratarse de un procedimiento especial, no \u00a0existe la posibilidad del recurso de casaci\u00f3n, siendo la \u00a0sentencia de segunda instancia la \u00faltima de las alternativas \u00a0con la que cuenta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales y por lo tanto, se deje sin efectos las sentencias \u00a0proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas dentro del \u00a0proceso laboral que promovi\u00f3 contra Mundipharma Colombia \u00a0S.A.S. y se ordene al juez de primera instancia emitir nuevo fallo \u00a0\u00aben la que se d\u00e9 reconocimiento a los hechos que fueron \u00a0probados y constitutivos de acoso laboral y dentro del marco de la \u00a0constituci\u00f3n y la Ley\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, al considerar que la accionante no hizo uso del \u00a0mecanismo de defensa judicial con el que contaba al interior del \u00a0proceso ordinario laboral, pues no interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que de \u00a0acuerdo con la revisi\u00f3n del expediente radicado 2015-00066, el \u00a0proceso iniciado por la demandante era de naturaleza ordinario \u00a0laboral y no especial como lo afirma ROA MORALES, por lo que no \u00a0advirti\u00f3 en dicho sentido ninguna afectaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el anterior pronunciamiento, CLAUDIA PATRICIA ROA MORALES lo \u00a0impugn\u00f3 e indic\u00f3 que el hecho de que las autoridades \u00a0demandadas hubieran impartido un tr\u00e1mite de un proceso \u00a0ordinario laboral al proceso especial de acoso laboral que demand\u00f3, \u00a0no implica que se pudiera instaurar el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, m\u00e1xime que el C\u00f3digo General del \u00a0Proceso no incluy\u00f3 la causal de nulidad que se presentaba \u00a0cuando la demanda se tramitaba por proceso diferente al que \u00a0correspond\u00eda. Por lo anterior, pidi\u00f3 la revocatoria del \u00a0fallo impugnado y en consecuencia, la concesi\u00f3n de la \u00a0protecci\u00f3n invocada3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sea \u00a0lo primero recordar, c\u00f3mo en anteriores oportunidades ha \u00a0insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales4, \u00a0que aqu\u00ed configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo \u00a0con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica narrada en el escrito de \u00a0tutela, se pretende en ultimas dejar sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 10 de agosto de 2017, mediante la cual, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la providencia \u00a0del 21 de febrero del mismo a\u00f1o, proferida por el Juzgado 34 \u00a0Laboral del Circuito de la ciudad en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional5 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los \u00a0requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados \u00a0en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa decisi\u00f3n y \u00a0pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0destacar que a partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05, ya \u00a0ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando se presente al menos uno de los defectos generales y \u00a0espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, para el presente evento debe indicar la Sala, acorde con \u00a0lo se\u00f1alado por la primera instancia, que CLAUDIA PATRICIA ROA \u00a0MORALES no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que \u00a0proced\u00eda contra la sentencia emitida en segunda instancia por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pues de \u00a0acuerdo con la revisi\u00f3n del proceso realizada por el A \u00a0quo, la \u00a0hoy accionante otorg\u00f3 poder al profesional del derecho que la \u00a0asisti\u00f3 en el tr\u00e1mite del proceso radicado 2015-00666, \u00a0para que \u00abinicie \u00a0y lleve hasta su terminaci\u00f3n DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA\u00bb7 \u00a0y \u00a0el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 le imparti\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de acuerdo con la solicitud de amparo, las pretensiones de la \u00a0accionante se circunscrib\u00edan a la declaratoria del despido sin \u00a0justa causa, al igual que al \u00abpago \u00a0de la indemnizaci\u00f3n plena por da\u00f1os y perjuicios, de la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, la reliquidaci\u00f3n de los aportes de \u00a0seguridad social originados en el no pago ni el reconocimiento de las \u00a0comisiones por las cuotas y ventas realizadas en el mes de febrero \u00a0del a\u00f1o dos mil quince (2015) de los productos OXYCONTIN ORF y \u00a0TRAMACONTIN, la indexaci\u00f3n de las sumas adeudadas y lo ultra y \u00a0extrapetita que se pruebe dentro del proceso\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, no acudi\u00f3 al mecanismo de defensa judicial con el \u00a0que contaba al interior del proceso ordinario laboral para debatir la \u00a0decisi\u00f3n que ahora cuestiona por v\u00eda constitucional, la \u00a0cual contrario a lo manifestado por la recurrente no se emiti\u00f3 \u00a0en un proceso especial de acoso laboral sino en un ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, no \u00a0puede pretender acudir a la acci\u00f3n de tutela para cubrir su \u00a0imprevisi\u00f3n al no permitir que el \u00f3rgano de cierre de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral se pronunciara frente al \u00a0\u00faltimo recurso que pod\u00eda haber interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n \u00a0no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, instituida para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no, como una \u00a0tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y \u00a0en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes \u00a0ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo \u00a0solicitado, es preciso se\u00f1alar que si bien ha sostenido esta \u00a0Sala de tiempo atr\u00e1s que la tutela procede contra providencias \u00a0judiciales, en aplicaci\u00f3n de los anteriores criterios de \u00a0procedibilidad -ya \u00a0expuestos en extenso-, \u00a0incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo conformarse con realizar \u00a0exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino \u00a0tambi\u00e9n demostrar de forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s en el \u00a0fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela. \u00a0Las implicaciones de una tal concepci\u00f3n ser\u00edan \u00a0desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto \u00a0colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el momento en que se alzar\u00edan \u00a0voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de \u00a0atender, dentro de procesos m\u00e1s mesurados y extendidos, con \u00a0mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an la aplicaci\u00f3n \u00a0de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se advierte que quien proponga una demanda de tutela \u00a0contra providencias judiciales debe especificar las razones por las \u00a0cuales el asunto planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es insistir en \u00a0puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de \u00a0sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de tutela \u00a0pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se convierte en \u00a0un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los \u00a0factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una demanda de tutela \u00a0camufla un recurso ordinario9. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el presente caso, dichos elementos se presentan a cabalidad, toda vez \u00a0que CLAUDIA PATRICIA ROA MORALES pretende que por v\u00eda de \u00a0tutela se valoren los argumentos que sopes\u00f3 la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para confirmar el fallo del \u00a021 de febrero de 2017, por el Juzgado 34 Laboral del Circuito del \u00a0mismo distrito judicial que neg\u00f3 sus pretensiones, pues en su \u00a0criterio, con ese proceder incurri\u00f3 la autoridad demandada en \u00a0v\u00eda de hecho, situaci\u00f3n que implicar\u00eda una nueva \u00a0revisi\u00f3n de instancia, en la que el juez constitucional se \u00a0alejar\u00eda de su rol para entrar a definir conflictos propios de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo pretendido por ROA MORALES resulta improcedente, en la \u00a0medida que desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez \u00a0constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe \u00a0concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, \u00a0alejados de las inconformidades que la parte demandante pueda tener \u00a0respecto de los criterios expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias fueron asignadas a la Magistrada Ponente el 22 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018. Folio 2 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 reverso y ss del cuaderno de primera instancia y folio 128 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente 2015-00666. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos\u00bb. MONTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP4911-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 97826 \u00a0 Acta \u00a0120 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por CLAUDIA \u00a0PATRICIA ROA MORALES, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 17 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40157","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40157","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40157"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40157\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40157"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40157"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40157"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}