{"id":40156,"date":"2023-09-13T21:50:04","date_gmt":"2023-09-13T21:50:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4910-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:04","slug":"stp4910-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4910-2018\/","title":{"rendered":"STP4910-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4910-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97978 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0120 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por REINA \u00a0MAR\u00cdA VERGEL DE RODR\u00cdGUEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0al \u00a0JUZGADO \u00a0PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial y a la CAJA \u00a0DE PREVISI\u00d3N SOCIAL DE COMUNICACIONES \u2013 CAPRECOM, \u00a0LIQUIDADA hoy \u00a0PATRIMONIO \u00a0AUT\u00d3NOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, administrado \u00a0por la FIDUCIARIA \u00a0LA PREVISORA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela y anexos se extracta que, la se\u00f1ora REINA \u00a0MAR\u00cdA VERGEL DE RODR\u00cdGUEZ, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura del \u00a0amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, contemplados en los \u00a0art\u00edculos 13, 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su pretensi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra la Caja de Previsi\u00f3n Social \u00a0de Comunicaciones \u2013Caprecom, con el objeto de que se ordenara \u00a0el reconocimiento y pago de la mesada 14 y la reliquidaci\u00f3n \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que en providencia del 1\u00b0 de \u00a0octubre de 2010, neg\u00f3 las pretensiones presentadas; decisi\u00f3n \u00a0que apelada, fue confirmada el 22 de marzo de 2011, por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n de segunda instancia, VERGEL DE RODR\u00cdGUEZ \u00a0instaur\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual \u00a0fue resuelto en forma negativa a sus intereses mediante decisi\u00f3n \u00a0CSJSL15441 del 19 de septiembre de 2017, por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la autoridad demandada no realiz\u00f3 en debida forma el \u00a0an\u00e1lisis del caso, pues estuvo vinculada con el Departamento \u00a0del Valle del Cauca durante un a\u00f1o y en esa medida, su derecho \u00a0pensional se consolid\u00f3 antes de la entrada en vigencia del \u00a0acto legislativo No. 1 de 2005, vale decir, 17 de mayo de 2005, por \u00a0lo que tendr\u00eda derecho a la mesada 14. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, pidi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0antes mencionados y en consecuencia, que se declare la nulidad de la \u00a0sentencia del 19 de septiembre de 2017 y en su lugar, se ordene la \u00a0reliquidaci\u00f3n pensional en la que se incluya la mesada 14. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La apoderada judicial de Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de \u00a0Caprecom Liquidado se\u00f1al\u00f3 que el 27 de enero de 2017, \u00a0tuvo lugar la extinci\u00f3n jur\u00eddica de la entidad Caprecom \u00a0EICE, por lo que a partir de esa fecha no es sujeto de derechos y \u00a0obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que con anterioridad a la liquidaci\u00f3n de \u00a0dicha entidad, se hab\u00eda suscrito el contrato de fiducia con la \u00a0Fiduprevisora, entidad que no es sucesor procesal o subrogatario de \u00a0la extinta Caprecom, por lo que pidi\u00f3 abstenerse de emitir \u00a0fallo en contra de la mencionada1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que las decisiones que indic\u00f3 la \u00a0apoderada del accionante como desconocidas por la Sala de Decisi\u00f3n, \u00a0corresponden a diferentes entidades demandadas, as\u00ed como a \u00a0hechos y pretensiones disimiles, por lo que \u00abno \u00a0le asiste raz\u00f3n al accionante en asegurar que dichas \u00a0providencias reiteran la acusada en sede constitucional\u00bb \u00a0y en esa medida, pidi\u00f3 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La autoridad demandada y las dem\u00e1s partes vinculadas a la \u00a0actuaci\u00f3n guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por REINA MARIELA \u00a0VERGEL DE RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0pues \u00a0corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o \u00a0varias de las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, la accionante, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela la decisi\u00f3n CSJSL15441 del \u00a019 de septiembre de 2017, mediante la cual, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia resolvi\u00f3 no casar la providencia emitida el 22 de \u00a0marzo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en la que confirm\u00f3 el fallo del 1\u00b0 de octubre del mismo \u00a0a\u00f1o, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad que neg\u00f3 las pretensiones presentadas por \u00a0REINA MARIELA AVERGEL DE RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Adentr\u00e1ndonos \u00a0en el estudio del caso, \u00a0ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera \u00a0causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en v\u00eda \u00a0de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente \u00a0inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe defecto \u00a0sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja \u00a0parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a la norma \u00a0con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, se \u00a0funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para \u00a0interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar \u00a0las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, advierte la Sala que revisada la providencia cuestionada \u00a0y que es el motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede \u00a0concluirse que aquella constituya una v\u00eda de hecho en los \u00a0t\u00e9rminos que lo plantea el accionante, como que de igual \u00a0manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan \u00a0defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisada la decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento se \u00a0observa que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia al momento de \u00a0resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el apoderado de VERGEL DE RODR\u00cdGUEZ, tuvo \u00a0en consideraci\u00f3n los cargos formulados, los \u00a0hechos, las pruebas, normas y jurisprudencia aplicables al caso y \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]En \u00a0primer lugar, la censura incorpor\u00f3 en su proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, leyes en forma global, sin precisar en concreto la \u00a0norma que cuestiona como violada, pues endilg\u00f3 al tribunal \u00a0violaci\u00f3n directa (primer cargo) y violaci\u00f3n indirecta \u00a0(segundo cargo), de \u00abla Ley 71 de 1988\u00bb \u00aben \u00a0relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n indebida del [\u2026] acto \u00a0legislativo No 01 de 2005\u00bb, lo cual ha dicho la Corte, no es \u00a0admisible en casaci\u00f3n, pues no le incumbe la obligaci\u00f3n \u00a0de investigar el canon legal que haya podido quebrantar el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Adem\u00e1s, incurri\u00f3 en omisi\u00f3n t\u00e9cnica, al \u00a0no informar la modalidad de la violaci\u00f3n directa en que \u00a0incurri\u00f3 el juez de la apelaci\u00f3n, respecto de la \u00abLey \u00a071 de 1988, los art\u00edculos 1, 18, 20 y 21 del C.S.T, los arts. \u00a03, 6 y 24 de la Ley 100 de 1993, los arts. 16, 21, 91 y 92 del \u00a0Decreto 1295 de 1994, as\u00ed como los arts. 48 y 53 de la C. P\u00bb, \u00a0pues no especific\u00f3 si lo era por infracci\u00f3n directa, \u00a0err\u00f3nea interpretaci\u00f3n o indebida aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, en el desarrollo de ambos cargos entremezcl\u00f3 \u00a0v\u00edas de violaci\u00f3n, al hacer en el primero, que fue \u00a0dirigido por la v\u00eda directa, cuestionamientos f\u00e1cticos \u00a0y probatorios que son propios de la indirecta, como los relativos al \u00a0no reconocimiento que le atribuye al segundo juzgador, del tiempo de \u00a0servicios de la accionante al Departamento del Valle, y en el \u00a0segundo, disquisiciones jur\u00eddicas que son propios de la v\u00eda \u00a0directa, referentes a la forma como ha debido comprender y aplicar \u00a0dicho juzgador, el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley \u00a071 de 1988, entre otras normas a las que se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Adicionalmente, \u00a0en el segundo cargo, se itera, dirigido por la v\u00eda indirecta, \u00a0el \u00a0recurrente no cumpli\u00f3 con la carga m\u00ednima que ese tipo \u00a0de acusaci\u00f3n le impone, esto es, adem\u00e1s de enlistar el \u00a0error o los errores de hecho que le adjudica a la sentencia del \u00a0Tribunal, exponer y explicar de forma coherente la relaci\u00f3n de \u00a0los mismos con la actividad de valoraci\u00f3n probatoria del \u00a0segundo juzgador, de la cual disiente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si \u00a0se ausculta el desarrollo de la demostraci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, \u00a0se constata que el recurrente no puntualiza de qu\u00e9 forma \u00a0incidieron las tres probanzas a que se refiere, en el sentido de la \u00a0sentencia atacada, falencia a la que se suma que mientras a folio 14 \u00a0del cuaderno de casaci\u00f3n, se duele que el Tribunal no las haya \u00a0apreciado, a folio 22 se queja es de que no las apreci\u00f3 \u00a0adecuadamente, discernimiento que deviene contradictorio, puesto que \u00a0es notorio que no se puede apreciar inadecuadamente, lo que ni \u00a0siquiera se aprehendi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Con \u00a0todo, a\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n se omitiera lo \u00a0anterior, los cargos no tendr\u00edan vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, pues como lo indic\u00f3 el ad quem, la \u00a0jurisprudencia de la Sala ha discurrido en que la \u00a0prerrogativa del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993, opera s\u00f3lo en tres aspectos \u00a0espec\u00edficos, que son: edad, tiempo de servicios y monto o \u00a0porcentaje de la pensi\u00f3n, m\u00e1s no en cuanto a la base \u00a0salarial de liquidaci\u00f3n, respecto del cual la normativa \u00a0aplicable al caso es la de la Ley 100 en reflexi\u00f3n, en sus \u00a0art\u00edculos 21 y 36. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Por otro lado, en lo que respecta con la mesada catorce, que es el \u00a0otro elemento de la estructura de la sentencia del Tribunal, que \u00a0objeta la recurrente, observa la Sala que de todas maneras la censura \u00a0omiti\u00f3 \u00a0derruir \u00a0los pilares fundamentales de aquel prove\u00eddo, pues no cuestion\u00f3 \u00a0los razonamientos que llevaron al ad quem a no contabilizar el tiempo \u00a0de servicio prestado a la Gobernaci\u00f3n del Valle, \u00a0concretamente, la lectura que le dio al presupuesto del art\u00edculo \u00a07 de la ley 71 de 1988, seg\u00fan el cual, para la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n por aportes, solo es posible tener en cuenta los \u00a0aportes efectivamente sufragados a entidades de seguridad social \u00aby \u00a0no de la simple prestaci\u00f3n de servicio\u00bb; as\u00ed como \u00a0tampoco, el argumento en torno a que la demandante no estaba inmersa \u00a0en la excepci\u00f3n del par\u00e1grafo transitorio 6 del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005, pues su mesada pensional era superior a 3 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, presupuesto \u00a0indispensables dentro de la t\u00e9cnica del recurso \u00a0extraordinario, para quebrar una providencia de segundo grado, como \u00a0lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n en varias sentencias, \u00a0entre ellas en la CSJ SL9162-2017 y la CSJ SL9159-2017, en las que ha \u00a0recordado que es responsabilidad de quien acude en casaci\u00f3n, \u00a0atacar todos los cimientos del fallo que busca anular, pues con uno \u00a0de ellos que deje en pie, es suficiente para sostenerlo, en vista de \u00a0que contin\u00faa amparado por la presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0acierto que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Se dice lo \u00a0anterior, porque la impugnante ci\u00f1\u00f3 su censura, en \u00a0ambos cargos, \u00fanicamente a alegar que la demandante caus\u00f3 \u00a0su derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de \u00a02005, por lo que este no le era aplicable, en la medida en que se \u00a0deb\u00eda contabilizar el a\u00f1o de servicio prestado al \u00a0Departamento del Valle, sin precisar, se itera, las razones de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal de no tener en cuenta para efecto \u00a0pensionales el tiempo de servicio prestado a la Gobernaci\u00f3n \u00a0del Valle, se fundament\u00f3 en una sentencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en la que se realiz\u00f3 una intelecci\u00f3n al art\u00edculo \u00a07 de la Ley 71 de 1988, circunstancia que implicaba que el ataque \u00a0deb\u00eda dirigirse por la v\u00eda directa, en la modalidad de \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del citado precepto; sin \u00a0embargo, la censura no incorpor\u00f3 en su proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica la trasgresi\u00f3n de dicha norma, e incluso, a\u00fan \u00a0si se interpretara por la Corte, que la infracci\u00f3n general que \u00a0endilg\u00f3 a la ley inclu\u00eda la del canon se\u00f1alado, \u00a0el ataque no precis\u00f3, ni justific\u00f3 el motivo de \u00a0violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, hay que decir, que en el segundo cargo la censura \u00a0incurri\u00f3 similar error de t\u00e9cnica, pues dirigi\u00f3 \u00a0su ataque por la v\u00eda indirecta, desconociendo que el principal \u00a0cuestionamiento al fallo era de puro derecho, y no factico- \u00a0probatorio3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera esta Sala, que la decisi\u00f3n censurada \u00a0responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer \u00a0de REINA MAR\u00cdA VERGEL DE RODR\u00cdGUEZ que pretende \u00a0convertir la v\u00eda constitucional en una tercera instancia, \u00a0trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada \u00a0por la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la providencia atacada por v\u00eda de tutela no \u00a0constituye una expresi\u00f3n grosera de la autoridad judicial, \u00a0sino que obedece al an\u00e1lisis realizado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que en la sentencia CC T-780\/06 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que procede siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del original). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n obrante a folio 7 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP4910-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97978 \u00a0 Acta \u00a0120 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por REINA \u00a0MAR\u00cdA VERGEL DE RODR\u00cdGUEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra 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