{"id":40153,"date":"2023-09-13T21:50:03","date_gmt":"2023-09-13T21:50:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4906-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:03","slug":"stp4906-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4906-2018\/","title":{"rendered":"STP4906-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4906-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97818 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00ba120 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante MATEO MESA GALEANO contra la sentencia de tutela proferida \u00a0el 15 de enero de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, mediante la cual neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a los \u00a0Juzgados \u00danico y 1\u00ba Civil del Circuito de Santa Rosa de \u00a0Cabal y Villavicencio, respectivamente, as\u00ed como a Bancolombia \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la Sala hom\u00f3loga Laboral de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0interpone la presente s\u00faplica constitucional en contra de la \u00a0autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con \u00a0ocasi\u00f3n del conflicto de competencia suscitado entre los \u00a0Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y Primero Civil \u00a0del Circuito de Villavicencio dentro de la acci\u00f3n popular \u00a0promovida por Mateo Mesa Galeano contra Bancolombia S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de \u00a0sus pretensiones, manifiesta que al interior del se\u00f1alado \u00a0tr\u00e1mite, fue enviada la acci\u00f3n popular que interpuso \u00a0contra Bancolombia S.A., a un juzgado de un distrito judicial \u00a0diferente al que eligi\u00f3 a \u00abprevenci\u00f3n\u00bb, \u00a0lo que en su criterio contradice los antecedentes de la misma Sala \u00a0accionada y vulnera sus prerrogativas constitucionales; lo anterior, \u00a0en raz\u00f3n a que de conformidad con lo establecido en la Ley 472 \u00a0de 1998 le asiste la facultad de elegir la autoridad que debe \u00a0resolver su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como \u00a0consecuencia de ello se declare la nulidad del prove\u00eddo \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n, el a quo orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, para \u00a0que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil remiti\u00f3 copia \u00a0del auto de 29 de agosto de 2017, a trav\u00e9s del cual decidi\u00f3 \u00a0el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del \u00a0Circuito, \u00danico de Santa Rosa de Cabal y 1\u00ba de \u00a0Villavicencio, que se censura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades guardaron silencio dentro del traslado \u00a0concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 15 de enero de 2018, negando el amparo \u00a0deprecado, al considerar que la decisi\u00f3n censurada est\u00e1 \u00a0arraigada en argumentos que consultaron reglas m\u00ednimas de \u00a0razonabilidad jur\u00eddica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a \u00a0la labor hermen\u00e9utica propia del juez, sin que sea dable \u00a0entonces a la Cooperativa actora recurrir al uso de este mecanismo \u00a0preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a \u00a0la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo \u00a0sus tesis jur\u00eddicas y probatorias sobre un determinado asunto, \u00a0que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial, con el \u00fanico fin de conseguir el resultado procesal \u00a0que le fue esquivo en su oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el accionante lo impugn\u00f3, sin hacer \u00a0consideraci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 15 \u00a0de enero de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela formulada por el accionante, \u00a0meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez \u00a0constitucional deje sin efectos la providencia emitida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0el 29 de agosto de 2017, a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 \u00a0el conflicto de competencia suscitado \u00a0entre los \u00a0Juzgados Civiles del Circuito \u00danico de Santa Rosa de Cabal y \u00a01\u00ba de Villavicencio, declarando que \u00a0los Juzgados Civiles del Circuito de Medell\u00edn, son los \u00a0competentes para asumir el conocimiento de la acci\u00f3n popular \u00a0presentada \u00a0por MATEO MESA GALEANO contra Bancolombia S.A.; \u00a0ello en \u00a0virtud a que dicha decisi\u00f3n desconoci\u00f3 precedentes \u00a0jurisprudenciales dictados por esa misma corporaci\u00f3n, \u00a0referidos a que la simple manifestaci\u00f3n del actor popular era \u00a0la que indicaba a quien deb\u00eda asign\u00e1rsele el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los Jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el \u00a0presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la \u00a0firmeza de la decisi\u00f3n adoptada por las autoridades judiciales \u00a0demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse \u00a0para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o \u00a0cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, es claramente ineficaz para la defensa \u00a0de \u00e9stas, evento en el cual el amparo constitucional procede \u00a0como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tal situaci\u00f3n no se avizora en el caso que se examina, pues el \u00a0accionante no \u00a0acredit\u00f3 de qu\u00e9 manera se vulner\u00f3 alg\u00fan \u00a0derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que \u00a0demostrado est\u00e1 que la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0civil a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelant\u00f3 \u00a0bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal Civil, \u00a0garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido proceso, de ah\u00ed \u00a0que no pueda predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adem\u00e1s, al resolver el conflicto de competencia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, amparada en los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia que rigen la labor de administrar justicia, de manera \u00a0clara y precisa expuso las razones f\u00e1cticas, jur\u00eddicas \u00a0y jurisprudenciales por las cuales deb\u00eda remitirse el asunto a \u00a0los Juzgados de Medell\u00edn, esto es, por el domicilio del \u00a0presunto agresor, art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998, \u00a0modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con \u00a0el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0Textualmente refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a02.3. En ejercicio de tales potestades, el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0expidi\u00f3 la Ley 472 de 1998, en cuyo art\u00edculo 16 \u00a0determin\u00f3 que en acciones populares \u00ab[s]er\u00e1 \u00a0competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del \u00a0domicilio del demandado a elecci\u00f3n del actor popular.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en t\u00e9rminos de tal precepto, el promotor de la acci\u00f3n \u00a0judicial tiene libertad para escoger ante cu\u00e1l de los \u00a0funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del \u00a0lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del \u00a0opositor; desde luego, la manifestaci\u00f3n de preferencia del \u00a0accionante al respecto, es vinculante para \u00e9l, pero tambi\u00e9n \u00a0para el juez ante quien la concreta. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Conforme a lo expuesto, es claro, el demandante dirigi\u00f3 y \u00a0present\u00f3 la demanda ante los jueces civiles del circuito de \u00a0Santa Rosa de Cabal, considerando que dicho lugar correspond\u00eda \u00a0al domicilio del accionado, seg\u00fan lo afirma en ella, y que, \u00a0por tanto, era el llamado a conocerla. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en aplicaci\u00f3n de tal precepto esta Sala estableci\u00f3, \u00a0en la p\u00e1gina www.superfinanciera.gov.co, \u00a0de la Superintendencia Financiera de Colombia, que el domicilio \u00a0principal del demandado es Medell\u00edn, y no el inicialmente \u00a0se\u00f1alado por el actor popular. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 85, inciso primero, del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso dice: \u201cLa \u00a0prueba de la existencia y representaci\u00f3n de las personas \u00a0jur\u00eddicas de derecho privado solo podr\u00e1 exigirse cuando \u00a0dicha informaci\u00f3n no conste en las bases de datos de las \u00a0entidades p\u00fablicas y privadas que tengan a su cargo el deber \u00a0de certificarla. Cuando la informaci\u00f3n est\u00e9 disponible \u00a0por este medio, no ser\u00e1 necesario certificado alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0num. 5 del art. 28 consigna: \u201cEn \u00a0los procesos contra una persona jur\u00eddica es competente el juez \u00a0de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos \u00a0vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n competentes, a \u00a0prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de esta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el asunto no est\u00e1 vinculado con sucursal o agencia de Santa \u00a0Rosa, sino con Villavicencio, por lo tanto, fulge con claridad c\u00f3mo \u00a0el demandante pretende maniobrar y utilizar la jurisdicci\u00f3n \u00a0para sus intereses particulares (dado el gran c\u00famulo de \u00a0litigios que promueve con respecto a numerosos y distintos lugares \u00a0circunscribiendo la competencia exclusivamente en algunos circuitos \u00a0ajenos a los verdaderos factores), eligiendo como domicilio para el \u00a0caso a Santa Rosa, lugar que no es ni principal, ni corresponde \u00a0tampoco a la sucursal o agencia vinculada al sitio donde ocurre la \u00a0presunta infracci\u00f3n del derecho colectivo; consecuentemente no \u00a0puede atenderse en forma alguna la opci\u00f3n del demandante. Como \u00a0corolario, al tratarse de una acci\u00f3n constitucional que \u00a0reclama pronto tr\u00e1mite, y por imperativo del inciso primero \u00a0del art. 85 transcrito, ajustando el tr\u00e1mite a la realidad y \u00a0no a la ficticia informaci\u00f3n del demandante, se asignar\u00e1 \u00a0el asunto al juez de Medell\u00edn, en concordancia con el art. 16 \u00a0de la Ley 472 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Fluye \u00a0entonces evidente que la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser \u00a0subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la \u00a0normatividad aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias \u00a0de tiempo, modo y lugar en que se presentaba la litis, sin que lo \u00a0resuelto en tal determinaci\u00f3n hubiese sido el producto de un \u00a0juicio irracional; por lo que no puede ser deca\u00edda por este \u00a0mecanismo tutelar, \u00a0aunque la parte recurrente estime lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en el supuesto desconocimiento \u00a0de precedentes jurisprudenciales, pues contrario a ello, se insiste, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil, sustent\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0no solo en la normatividad aplicable al caso en concreto, sino que \u00a0adicionalmente explic\u00f3 las razones jur\u00eddicas por las \u00a0cuales no pod\u00eda acogerse criterios expuestos anteriormente \u00a0sobre el particular, circunstancias que por cierto descartan la \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que \u00a0resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional, como se quiere \u00a0hacer ver. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, \u00a0debe destacar la Sala que el demandante no demostr\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable al no allegar \u00a0elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales \u00a0se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la \u00a0excepci\u00f3n de procedibilidad en materia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho \u00a0en la providencia cuestionada ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el fallo \u00a0impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a las \u00a0partes de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 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