{"id":40152,"date":"2023-09-13T21:50:03","date_gmt":"2023-09-13T21:50:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4904-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:03","slug":"stp4904-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4904-2018\/","title":{"rendered":"STP4904-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4904-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 97729 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0120 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por WILMER \u00a0EDGARDO P\u00c9REZ, \u00a0contra el fallo de \u00a0tutela dictado el 14 de febrero del presente a\u00f1o por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0en el que neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA \u00a0CIVIL DE ESTA CORPORACI\u00d3N y \u00a0la SALA CIVIL \u00a0ESPECIALIZADA EN RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS DE CALI, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la DIRECCI\u00d3N \u00a0DE TALENTO HUMANO DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL y \u00a0los intervinientes en el tr\u00e1mite de tutela 2017-001112 \u00a0activado por el ahora demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, el 27 de octubre de 2017, interpuso tutela contra la Direcci\u00f3n \u00a0de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional por la vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, dado que la entidad \u00a0orden\u00f3 su traslado a otra ciudad y se ver\u00eda obligado a \u00a0abandonar los estudios de derecho que cursaba en la Universidad \u00a0Cooperativa de Colombia en Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0en ese tr\u00e1mite constitucional, el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, en primera instancia, concedi\u00f3 la \u00a0medida provisional y orden\u00f3 la suspensi\u00f3n inmediata del \u00a0acto administrativo que dispuso su traslado y, posteriormente, por \u00a0fallo del 24 de octubre de 2017 ampar\u00f3 sus derechos y dispuso \u00a0dejar sin efectos el acto administrativo referido. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que \u00abel fallo de primera instancia gener\u00f3 en m\u00ed \u00a0una expectativa real de continuar con los estudios de mi pregrado, \u00a0tanto as\u00ed que realic\u00e9 los tr\u00e1mites de matr\u00edcula \u00a0y reingreso a la Universidad Cooperativa de Colombia con sede en \u00a0Cali, teniendo presupuestado iniciar el curso del octavo semestre\u00bb; \u00a0no obstante, el 24 de enero de 2018, \u00abde forma repentina\u00bb \u00a0recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n, en la que le indicaban de su \u00a0traslado, as\u00ed que se si dirigi\u00f3, de manera inmediata, a \u00a0la oficina de jur\u00eddica de Talento Humano \u00abdonde me \u00a0informan sobre la existencia de un fallo en segunda instancia \u00a0proferido por la Corte Suprema de Justicia que resuelve revocar la \u00a0sentencia de primera instancia ya conocida, y en su lugar niega el \u00a0amparo por mi deprecado\u00bb por ausencia del principio de \u00a0subsidiariedad, decisi\u00f3n que nunca le fue notificada ni a \u00e9l \u00a0ni a los intervinientes en ese tr\u00e1mite constitucional, lo que \u00a0evidentemente vulner\u00f3 sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicit\u00f3, como medida provisional, suspender el \u00a0acto administrativo que orden\u00f3 su traslado, y dejar sin efecto \u00a0la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil por \u00a0\u00abla nula e indebida notificaci\u00f3n de esta providencia\u00bb \u00a0y, en consecuencia, devolver las diligencias para realizar las \u00a0respectivas comunicaciones y as\u00ed esa Corporaci\u00f3n pueda \u00a0estudiar nuevamente su caso. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que dentro del tr\u00e1mite de \u00a0tutela criticado por el accionante se respet\u00f3 el debido \u00a0proceso que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0precis\u00f3 que no se materializaba alguna de las situaciones que \u00a0la jurisprudencia constitucional ha expuesto en punto de la \u00a0procedencia de la tutela contra decisiones de la misma naturaleza, \u00a0por lo que deb\u00eda el accionante acudir al mecanismo de la \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones neg\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0el demandante en que las autoridades accionadas vulneraron sus \u00a0derechos. \u00a0Particularmente, la Polic\u00eda Nacional desconoci\u00f3 \u00a0los l\u00edmites al ejercicio del ius \u00a0variandi derivados \u00a0del derecho a la educaci\u00f3n superior, que lo hab\u00eda \u00a0motivado a formular la primera demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que su \u00fanica intenci\u00f3n es culminar los estudios de la \u00a0carrera de Derecho que adelantaba hasta octavo semestre, lo que se \u00a0dificulta por la decisi\u00f3n de trasladarlo a otra zona del pa\u00eds. \u00a0 Pide adem\u00e1s, que para resolver el caso se tenga en cuenta la \u00a0sentencia SU-627\/15 en la que la Corte Constitucional fij\u00f3 las \u00a0pautas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Expone, \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Civil ignor\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0T-175\/16 en la que para un caso similar se ampar\u00f3 el derecho a \u00a0la educaci\u00f3n de un integrante de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 Tambi\u00e9n, que ya agot\u00f3 el requisito de subsidiariedad \u00a0relacionado con el an\u00e1lisis de su caso en el comit\u00e9 de \u00a0gesti\u00f3n humana de la instituci\u00f3n, sin que a\u00fan \u00a0haya recibido respuesta frente al particular. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que no se le notific\u00f3 la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado y tampoco el fallo emitido en segunda instancia y \u00a0que, a pesar de lo expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0\u00abno quita\u00bb \u00a0la afectaci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por las razones expuestas, que se revoque el fallo impugnado y, \u00abde \u00a0manera especial\u00bb \u00a0que se suspenda su traslado, al menos, hasta que la Corte \u00a0Constitucional se pronuncie sobre la revisi\u00f3n del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito complementario solicita que se le conceda una \u00abmedida \u00a0provisional\u00bb \u00a0encaminada a ordenar a la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la \u00a0Polic\u00eda Nacional que se abstenga de efectivizar el traslado \u00a0hasta que se resuelva el asunto objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Condiciones \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporaci\u00f3n \u00a0como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para \u00a0atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un proceso de \u00a0esa misma naturaleza. \u00a0Particularmente en la sentencia CC SU-1219\/01, \u00a0la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n, \u00a0es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0en el \u00a0tr\u00e1mite o \u00a0procedimiento de una \u00a0anterior el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas de \u00a0hecho. Por ejemplo cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, \u00a0toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido \u00a0para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien \u00a0estime que la primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas \u00a0de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho \u00a0fallo, en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0De esta manera, la persona afectada no queda desamparada \u00a0jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en realidad la \u00a0sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0Si accede a revisar la \u00a0sentencia, a lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse \u00a0como \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal Constitucional reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0este \u00a0tribunal fija la regla de la no procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de tutela, \u00a0que se funda en la consideraci\u00f3n de que\u00a0es importante \u00a0evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues \u00a0con ello \u201cla \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente \u00a0en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce \u00a0efectivo de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0As\u00ed, \u00a0pues, admitir una nueva acci\u00f3n de tutela \u201cser\u00eda \u00a0como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para \u00a0la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya \u00a0concluido\u201d, lo \u00a0que es contrario a la Constituci\u00f3n y a las normas \u00a0reglamentarias en la materia. Y lo es, porque \u00a0una vez ha concluido el proceso de selecci\u00f3n \u201copera \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, en la mencionada decisi\u00f3n ese Tribunal unific\u00f3 \u00a0la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de la misma naturaleza, se\u00f1alando, \u00a0entre otras reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, \u00a0la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude \u00a0y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, siempre \u00a0y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n (negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, WILMER EDGARDO P\u00c9REZ cuestiona por v\u00eda \u00a0constitucional, el fallo de la misma naturaleza dictado por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el que \u00a0se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por la Sala de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cali y se \u00a0dispuso negar el amparo que hab\u00eda formulado contra la Polic\u00eda \u00a0Nacional, encaminado a suspender su traslado de la polic\u00eda \u00a0metropolitana de Cali al departamento de Polic\u00eda del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, raz\u00f3n le asisti\u00f3 al Tribunal de primer nivel \u00a0al negar el amparo invocado, pues lo que cuestiona el libelista en \u00a0esta oportunidad es el contenido del fallo de tutela dictado por la \u00a0hom\u00f3loga Sala Civil de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Al acudir por \u00a0segunda ocasi\u00f3n a la v\u00eda de amparo, lo que pretende \u00a0WILMER EDGARDO P\u00c9REZ es generar un nuevo debate constitucional \u00a0por supuestos defectos de fondo, pero esa situaci\u00f3n, bajo las \u00a0consideraciones expuestas, torna improcedente el presente tr\u00e1mite, \u00a0independientemente de que lo decidido por esa Colegiatura se comparta \u00a0o no. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para \u00a0casos excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada deba ceder con \u00a0relaci\u00f3n a fallos de tutela, ello solo se ha dado, \u00fanicamente, \u00a0cuando est\u00e1 \u00a0de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo), \u00a0y solo \u00a0en el evento de que tal postulado \u00a0entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez, situaci\u00f3n \u00a0que de ninguna manera se verifica en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, si el accionante pretende criticar el contenido de las \u00a0decisiones referidas, es su deber solicitar a la Corte Constitucional \u00a0la revisi\u00f3n \u00a0del respectivo fallo, sin que haya acudido a dicha Corporaci\u00f3n \u00a0con tal prop\u00f3sito a pesar de que ese tr\u00e1mite a\u00fan \u00a0no se ha surtido. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, tal y como lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 de 20151, \u00a0en \u00a0caso de que el expediente no sea seleccionado \u00a0por el Alto Tribunal Constitucional para su revisi\u00f3n, podr\u00e1 \u00a0insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de \u00a0\u00abcualquier \u00a0Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica \u00a0del Estado\u00bb, \u00a0dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado \u00a0del auto de la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las pretensiones del accionante no pueden prosperar frente \u00a0a los razonamientos expuestos por la autoridad demandada, en el fallo \u00a0de tutela que ahora se critica, pues, bajo los lineamientos antes \u00a0rese\u00f1ados, es claro que el cuestionamiento de las razones de \u00a0fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una \u00a0nueva demanda, porque lo correcto es solicitar a la Corte \u00a0Constitucional la revisi\u00f3n del respectivo fallo, mecanismo de \u00a0defensa id\u00f3neo para solucionar la tem\u00e1tica aqu\u00ed \u00a0propuesta y al que el demandante a\u00fan tiene la posibilidad de \u00a0acudir. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, tampoco resulta procedente decretar la medida provisional \u00a0que, en sede de impugnaci\u00f3n, solicita el accionante, al no \u00a0existir alg\u00fan elemento que permita suponer que es necesario y \u00a0urgente proteger sus derechos, m\u00e1xime que tal solicitud ha \u00a0debido ser planteada en el inicial proceso de tutela y no en el que \u00a0ahora concita la atenci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones precedentemente expuestas, el fallo impugnado se \u00a0confirmar\u00e1 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se unifica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP4904-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 97729 \u00a0 Acta \u00a0120 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por WILMER \u00a0EDGARDO P\u00c9REZ, \u00a0contra el fallo de \u00a0tutela dictado el 14 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40152","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40152","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40152"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40152\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40152"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40152"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40152"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}