{"id":40151,"date":"2023-09-13T21:50:03","date_gmt":"2023-09-13T21:50:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4903-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:03","slug":"stp4903-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4903-2018\/","title":{"rendered":"STP4903-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP4903-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 97835 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0120 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de AUTOPAC\u00cdFICO \u00a0S.A., \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 5 de marzo del presente a\u00f1o por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la SUPERINTENDENCIA \u00a0DE INDUSTRIA Y COMERCIO, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el apoderado del accionante que LUISA D\u00cdAZ interpuso acci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n al consumidor ante la Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio contra AUTOPAC\u00cdFICO S.A., como proveedora \u00a0del veh\u00edculo de placas IIO 355, para hacer efectiva la \u00a0garant\u00eda del bien porque consider\u00f3 que el carro no \u00a0cumpl\u00eda las condiciones m\u00ednimas de calidad y seguridad, \u00a0seg\u00fan el Estatuto del Consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0AUTOPAC\u00cdFICO SA contest\u00f3 la demanda, solicit\u00f3 el \u00a0llamamiento en garant\u00eda a la SOCIEDAD GENERAL MOTORS \u00a0COLMOTORES SA, propuso excepciones de m\u00e9rito, present\u00f3 \u00a0pruebas documentales y solicit\u00f3 unos testimonios. \u00a0Que la \u00a0Superintendencia, mediante auto 876 del 3 de enero de 2018 rechaz\u00f3 \u00a0la solicitud del llamamiento en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0contra este auto interpuso reposici\u00f3n y explic\u00f3 que la \u00a0solicitud del llamamiento en garant\u00eda no se basaba en la \u00a0obligaci\u00f3n solidaria prevista en el Estatuto del Consumidor, \u00a0como por error lo interpret\u00f3 el accionado, sino que \u00a0correspond\u00eda a una relaci\u00f3n contractual entre \u00a0AUTOPAC\u00cdFICO SA y GENERAL MOTORS COLMOTORES SA, cuyo sustento \u00a0jur\u00eddico corresponde al art\u00edculo 64 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0lo acredit\u00f3 con el contrato de concesi\u00f3n que aport\u00f3 \u00a0con la solicitud, y que el reproche no radicaba en la relaci\u00f3n \u00a0sustancial entre el demandante y el demandado, sino en la relaci\u00f3n \u00a0contractual entre llamante y llamado, en la que la accionada pod\u00eda \u00a0determinar las obligaciones derivadas del contrato entre ellos, es \u00a0decir, determinar las obligaciones del garante frente al llamante, de \u00a0responder por la condena impuesta en una sentencia adversa. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0aport\u00f3 a la accionada un precedente que resuelve un asunto \u00a0similar de llamamiento en garant\u00eda, auto de 24 de noviembre de \u00a02017 proferido por la Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1. \u00a0Que \u00a0la accionada profiri\u00f3 sentencia condenatoria contra su \u00a0representada y le orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del dinero \u00a0pagado: $23\u2019840.000, y la compensaci\u00f3n proporcional al \u00a0valor del impuesto del veh\u00edculo que cancel\u00f3 para un \u00a0per\u00edodo gravable que se cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la accionada no se pronunci\u00f3 sobre las consecuencias legales \u00a0para la parte demandante, por la no comparecencia a la audiencia, \u00a0seg\u00fan el numeral 4 del art\u00edculo 373 del CGP. \u00a0Dijo la \u00a0accionada que de acuerdo con la naturaleza del bien, el veh\u00edculo \u00a0deb\u00eda tenerse como un \u00fanico componente, atendiendo las \u00a0caracter\u00edsticas del defecto del caso con fallas reiteradas en \u00a0el motor y en la caja de velocidades, piezas esenciales para su \u00a0funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0las fallas eran diversas entre s\u00ed y no reiteradas, lo cual se \u00a0pudo evidenciar en el historial de entradas del veh\u00edculo al \u00a0taller del concesionario; que tampoco valor\u00f3 la prueba \u00a0testimonial de JHON BARRERA, cuando dijo que el ruido del motor se \u00a0present\u00f3 una vez y se cambi\u00f3 la pieza, al igual que lo \u00a0manifest\u00f3 respecto de la caja de velocidades del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0no tuvo en cuenta la accionada que al momento de la demanda el \u00a0veh\u00edculo no presentaba falla, pues todas las solicitudes de la \u00a0demandante fueron atendidas bien y el veh\u00edculo le fue devuelto \u00a0en \u00f3ptimas condiciones. \u00a0Que de la indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, la accionada malinterpret\u00f3 el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 1480 de 2011, como tambi\u00e9n \u00a0inobserv\u00f3 los precedentes sobre la procedencia de la \u00a0efectividad de la garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0el amparo de su derecho fundamental al debido proceso para que se \u00a0ordene la revocatoria de las providencias que profiri\u00f3 la \u00a0accionada y en su lugar se vuelva a proferir otra con plena \u00a0observancia al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0el Tribunal, que dentro del tr\u00e1mite de protecci\u00f3n al \u00a0consumidor que adelant\u00f3 la Superintendencia de Industria y \u00a0Comercio se respet\u00f3 el debido proceso que le asiste a la \u00a0empresa accionante, al punto que se le notificaron las distintas \u00a0actuaciones adelantadas y pudo controvertir las decisiones all\u00ed \u00a0emitidas. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que las decisiones cuestionadas son razonables y su pretensi\u00f3n, \u00a0relacionada con la posible responsabilidad de quien debi\u00f3 ser \u00a0llamado en garant\u00eda al procedimiento, debe ser ventilada ante \u00a0un juez civil. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que pudo acudir a la nulidad del procedimiento como lo autorizan los \u00a0arts. 132 y subsiguientes del C\u00f3digo General del Proceso e \u00a0incluso, formular el recurso de revisi\u00f3n previsto en el canon \u00a0354 ejusdem contra la determinaci\u00f3n adoptada por la \u00a0Superintendencia accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0por esas razones el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el apoderado judicial de la empresa accionante. \u00a0 Considera equivocados los argumentos de la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado porque: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0no \u00a0pod\u00eda plantear la nulidad del tr\u00e1mite porque la \u00a0irregularidad advertida no est\u00e1 enlistada en las causales \u00a0previstas en el art. 133 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Se \u00a0desconoci\u00f3 el \u00abprecedente \u00a0judicial\u00bb \u00a0que aport\u00f3 con la solicitud de llamamiento en garant\u00eda, \u00a0esto es, un auto de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0en el que se aval\u00f3 la procedencia de dicha figura en un caso \u00a0id\u00e9ntico y adem\u00e1s, se desatendi\u00f3 lo previsto en \u00a0el canon 64 ejusdem para su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Se \u00a0configura un perjuicio irremediable en el caso porque se le orden\u00f3 \u00a0pagar una suma de dinero sin permitir que el llamado en garant\u00eda \u00a0reembolsara dicho monto, lo que adem\u00e1s, resulta lesivo de su \u00a0derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u00a0que nada dijo el Tribunal a \u00a0quo \u00a0sobre la sentencia de \u00fanica instancia emitida por la \u00a0Superintendencia accionada y no cuenta con mecanismos alternativos \u00a0para controvertirla, porque el recurso de revisi\u00f3n es \u00a0improcedente y adem\u00e1s, reitera lo expuesto en la demanda de \u00a0tutela, en cuanto a la indebida valoraci\u00f3n probatoria que \u00a0adelant\u00f3 la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, considera que en el caso se configuran defectos por \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria y por desconocimiento del \u00a0precedente que hacen necesaria la tutela de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consecuencia, que se revoque el fallo impugnado y se dejen sin \u00a0efectos tanto el auto en el que se neg\u00f3 el llamamiento en \u00a0garant\u00eda, como la sentencia que resolvi\u00f3 de fondo el \u00a0tr\u00e1mite de protecci\u00f3n al consumidor, o en su defecto, \u00a0que \u00abse \u00a0revise en sede de tutela la sentencia oral de \u00fanica \u00a0instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 10 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0por el apoderado judicial de AUTOPAC\u00cdFICO S.A., \u00a0contra \u00a0el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para la soluci\u00f3n del caso cabe recordar los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0jurisdiccionales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia de car\u00e1cter jurisdiccional \u00a0se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para \u00a0el caso, aunque se pueda advertir, por las razones expuestas en el \u00a0escrito impugnatorio, que la nulidad del tr\u00e1mite y la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n no son mecanismos id\u00f3neos para controvertir \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada, no se advierte materializado ninguno \u00a0de los defectos espec\u00edficos que alega el demandante y que \u00a0habilite la procedencia del amparo. \u00a0Tampoco se observa arbitraria la \u00a0decisi\u00f3n que neg\u00f3 el llamamiento en garant\u00eda, \u00a0sino razonable y ajustada a derecho, tal como lo refiri\u00f3 el \u00a0Tribunal a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Superintendencia de Industria y Comercio no admiti\u00f3 \u00a0convocar al proceso de protecci\u00f3n al consumidor a General \u00a0Motors Colmotores S.A. porque, con sustento en jurisprudencia de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, estim\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0v\u00ednculo que se cita como fuente del llamamiento es la relaci\u00f3n \u00a0solidaria entre el demandado y su llamado en garant\u00eda, esto \u00a0es, la mutua y co-relativa obligaci\u00f3n de ambos sujetos para \u00a0responder por igual frente a las pretensiones del consumidor. \u00a0De \u00a0este modo, con fundamento en los lineamientos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 1568 del C\u00f3digo Civil, cuando \u00a0se trata de deudores solidarios como ocurre con la obligaci\u00f3n \u00a0que tienen productor y proveedor de responder frente al consumidor, \u00a0la ley sustancial otorga al acreedor la facultad de demandar por la \u00a0totalidad de la obligaci\u00f3n a todos los deudores solidarios o a \u00a0uno solo de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, supone que tanto \u00a0el demandado como el tercero llamado ostentan la misma posici\u00f3n \u00a0frente a las circunstancias f\u00e1cticas que fundamentaron la \u00a0acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor y, por ello, no \u00a0es que el segundo est\u00e9 facultado para responder por el \u00a0primero, sino que ambos tienen la calidad de obligados, en igualdad \u00a0de condiciones, \u00a0solo que depende del demandante elegir en contra de quien (proveedor \u00a0\/ productor) va a dirigir la acci\u00f3n, si a uno de ellos o en \u00a0contra de los dos de manera simult\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la \u00a0responsabilidad de \u00edndole solidaria que liga a productores o \u00a0proveedores no configura un v\u00ednculo que, con ocasi\u00f3n de \u00a0la condena impuesta al demandado, le permita a \u00e9ste hacer \u00a0responder a quien tambi\u00e9n comparte su misma condici\u00f3n \u00a0de deudor solidario. \u00a0 Se trata pues de sujetos integrantes de una misma categor\u00eda \u00a0que, por lo mismo, no pueden llamarse unos a otros a resarcir los \u00a0perjuicios a los que en un futuro sean posiblemente condenados, sin \u00a0perjuicio de la facultad de repetici\u00f3n que la ley expresamente \u00a0autoriza (negrillas \u00a0fuera del original)12. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aunque el accionante haya pedido que se aplicara al caso una decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, lo cierto es que solo el \u00a0precedente de la Corte Suprema de Justicia es de obligatorio \u00a0acatamiento13 \u00a0y, como se expuso en precedencia, la Superintendencia demandada \u00a0sustent\u00f3 su postura en decisiones proferidas por la \u00a0Corporaci\u00f3n de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, lo pretendido en la demanda de tutela y ahora, en sede de \u00a0impugnaci\u00f3n, es que se imponga el criterio del demandante a \u00a0toda costa, como si esta v\u00eda fuera una instancia adicional a \u00a0las de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor que ya \u00a0concluy\u00f3 y en el que la decisi\u00f3n cuestionada es \u00a0razonable y ajustada a derecho. \u00a0Distinto es que el libelista, con \u00a0sustento en inexistentes defectos procedimentales, considere que lo \u00a0decidido resulta lesivo de sus derechos fundamentales, pero una \u00a0disparidad de criterios no materializa las alegadas causales de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, cuando un ciudadano acude a la v\u00eda tutelar por \u00a0considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga \u00a0procesal de probar sus afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0deber se reafirma cuando el ataque constitucional se dirige contra \u00a0decisiones o actuaciones judiciales, de las cuales se presume su \u00a0legalidad y acierto. \u00a0As\u00ed, es quien manifiesta lo contrario, \u00a0el obligado a acreditar los yerros concretos que implicar\u00edan \u00a0la anulaci\u00f3n o correcci\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0este asunto, el apoderado de la sociedad demandante impugna la \u00a0decisi\u00f3n de primer nivel, insistiendo en la materializaci\u00f3n \u00a0de v\u00edas de hecho en la decisi\u00f3n que defini\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor promovida por Luisa \u00a0Fernanda D\u00edaz y pide que se disponga dejar sin efectos ese \u00a0prove\u00eddo, particularmente, en cuanto se le orden\u00f3 \u00a0reintegrar una suma de dinero, desconociendo las condiciones de \u00a0validez de la garant\u00eda que respaldaba las distintas partes del \u00a0automotor que la all\u00ed demandante hab\u00eda adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el apoderado solo aport\u00f3 copia del acta de lo \u00a0decidido pero no alg\u00fan elemento que permitiera contrastar, en \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada, si se presentaba alguno de los \u00a0defectos procedimentales alegados, a pesar de que ha sido pac\u00edfica \u00a0postura de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral e incluso de esta Sala \u00a0de Decisi\u00f3n, que \u00abla \u00a0parte que instaura una acci\u00f3n de tutela, se insiste, debe \u00a0aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar \u00a0un juicio comparativo entre su petici\u00f3n y las consideraciones \u00a0o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STP17581 \u2013 2017 y CSJ STL13185 \u2013 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, tambi\u00e9n se impone confirmar el fallo que \u00a0neg\u00f3 el amparo de las garant\u00edas fundamentales de \u00a0AUTOPAC\u00cdFICO S.A., pues el impugnante insiste en sus \u00a0argumentos sin aportar una providencia o medio audiovisual que \u00a0permitan a esta Sala verificar la existencia de alguna v\u00eda de \u00a0hecho en la determinaci\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, la discusi\u00f3n que propone el impugnante es \u00a0eminentemente econ\u00f3mica \u00a0y no puede predicarse en punto de ese aspecto alguna lesi\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0Si su discordia se centra en la orden de \u00a0devolver la suma de $23\u2019840.000 por la declaratoria de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de la consumidora y el consecuente \u00a0reconocimiento de la garant\u00eda por el automotor que ella hab\u00eda \u00a0adquirido, ese debate de ninguna manera permite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de amparo, en tanto la \u00a0Corte Constitucional ha \u00a0expuesto que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, \u00a0por regla general, \u00a0para \u00a0solicitar y ordenar el pago de obligaciones contractuales, pues el \u00a0ordenamiento ha dispuesto medios judiciales espec\u00edficos para \u00a0la soluci\u00f3n de este tipo de conflictos, por \u00a0v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en \u00a0fallo T-305A\/09 dijo \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en \u00a0sostener, que el \u00a0pago de obligaciones originadas en relaciones contractuales escapa al \u00a0\u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, dada la \u00a0naturaleza particular del amparo constitucional. \u00a0Con todo, si \u00a0bien es cierto que se ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en algunos casos de naturaleza contractual, ello ha sido \u00a0excepcional y sustentado en la falta de idoneidad del medio ordinario \u00a0de defensa o en la existencia de un perjuicio irremediable, \u00a0sobre la base de circunstancias espec\u00edficas y directas en cada \u00a0caso. Lo anterior excluye entonces un amparo constitucional masivo en \u00a0estas materias, especialmente si no existe acreditaci\u00f3n de la \u00a0improcedencia del medio de defensa judicial alternativo o del \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no \u00a0es suficiente que se alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un \u00a0derecho fundamental para que se legitime autom\u00e1ticamente la \u00a0procedencia de ese mecanismo constitucional, \u00a0puesto que la \u00a0tutela no puede utilizarse arbitrariamente, en especial si los \u00a0derechos involucrados en la situaci\u00f3n jur\u00eddica que se \u00a0analiza, son objeto de debate legal y de contradicciones jur\u00eddicas \u00a0relevantes entre las partes, \u00a0ya que ello exige la definici\u00f3n y evaluaci\u00f3n sobre las \u00a0cl\u00e1usulas contractuales y la determinaci\u00f3n del alcance \u00a0de los derechos sustanciales existentes entre ellas. Sobre este punto \u00a0la Corte ha considerado adicionalmente que &#8220;el \u00a0alcance del amparo constitucional no puede cobijar la definici\u00f3n \u00a0de controversias jur\u00eddicas legalmente reguladas, \u00a0como ser\u00edan las atinentes al reconocimiento de los derechos \u00a0que se deriven de una relaci\u00f3n contractual, pues de un lado, \u00a0estas \u00a0controversias cuentan en el ordenamiento jur\u00eddico con los \u00a0mecanismos de soluci\u00f3n pertinentes y, del otro, su debate no \u00a0es propiamente constitucional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en principio, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es el instrumento apto para lograr que se \u00a0ordene el pago de las sumas de dinero sobre las que existe \u00a0incertidumbre con respecto a su justo t\u00edtulo, si ello es \u00a0objeto adem\u00e1s de un debate contractual y no existe perjuicio \u00a0irremediable alguno, \u00a0puesto que el objetivo intr\u00ednseco de esta acci\u00f3n \u00a0tutelar no es el de ser utilizada como mecanismo alternativo para \u00a0sustituir a los jueces ordinarios en la tarea de resolver los \u00a0conflictos propios de su jurisdicci\u00f3n. Ello desconocer\u00eda \u00a0la existencia de los instrumentos procesales ordinarios y especiales \u00a0para declarar el derecho y resolver las controversias que les han \u00a0sido asignadas previamente por la ley (resaltados \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, tampoco acredit\u00f3 \u00a0el impugnante cu\u00e1l podr\u00eda ser el perjuicio irremediable \u00a0que podr\u00eda configurarse en su caso14 \u00a0y la afirmaci\u00f3n que invoca como sustento de ello, lo que hace \u00a0es reafirmar el car\u00e1cter litigioso de la discusi\u00f3n15. \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 \u00a0entonces el apoderado judicial de AUTOPAC\u00cdFICO S.A., acudir a \u00a0los mecanismos ordinarios que estime pertinentes16, \u00a0con el fin de que por la v\u00eda correspondiente se determine si, \u00a0en virtud del contrato de concesi\u00f3n suscrito con Colmotores \u00a0S.A., debe la \u00faltima mencionada responder o no por la suma \u00a0objeto de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la condici\u00f3n de subsidiariedad de la tutela \u00a0resulta aplicable al caso e impone confirmar la decisi\u00f3n \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, como la acci\u00f3n de tutela no puede ser una instancia \u00a0adicional a las de los tr\u00e1mites ordinarios y no se advierte \u00a0alguna v\u00eda de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de la sociedad accionante, se \u00a0impone confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones jurisdiccionales, conforme al art\u00edculo 116 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ser\u00e1n repartidas, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello, en tanto el art. 57 del Estatuto del Consumidor dispone lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u00abATRIBUCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE FACULTADES JURISDICCIONALES A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 116 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1n a su elecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materias a que se refiere el presente art\u00edculo para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sean fallados en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las facultades propias de un juez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 30 reverso del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme lo dispone el art\u00edculo 10 de la Ley 153 de 1887, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan el cual: \u201cTres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n, sobre un mismo punto de derecho, constituyen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina probable, y los jueces podr\u00e1n aplicarla en casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0an\u00e1logos, lo cual no obsta para que la Corte var\u00ede la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina en caso de que juzgue err\u00f3neas las decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, ver CC T-225\/93, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, afirm\u00f3 el libelista que dicho perjuicio se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializaba \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto su derecho no fue inmediatamente tutelado por el Juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia (La Superintendencia) para que la condena le fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reembolsada, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesidad de iniciar procesos aparte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con m\u00e1s gastos y costos y por supuesto, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor demora en el proceso efectivo de reembolso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hubiera quedado consagrado como un derecho cierto al momento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia si se hubiera aceptado el llamamiento\u00bb (fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056 reverso del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, a trav\u00e9s del proceso monitorio previsto en el art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0419 del C\u00f3digo General del Proceso, que dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPROCEDENCIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien pretenda el pago de una obligaci\u00f3n en dinero, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de m\u00ednima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuant\u00eda, podr\u00e1 promover proceso monitorio con sujeci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las disposiciones de este Cap\u00edtulo\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP4903-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 97835 \u00a0 Acta \u00a0120 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de AUTOPAC\u00cdFICO \u00a0S.A., \u00a0contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40151","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40151","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40151"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40151\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40151"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40151"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40151"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}