{"id":40150,"date":"2023-09-13T21:50:03","date_gmt":"2023-09-13T21:50:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4902-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:03","slug":"stp4902-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4902-2018\/","title":{"rendered":"STP4902-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4902-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97977 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00ba120 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante WALTER \u00a0CHICA TABARES, contra el fallo de 21 de febrero de 2018, proferido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y \u00a0vida digna, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado 3\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de la misma ciudad, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 \u00a0a las \u00a0partes e intervinientes del proceso ordinario laboral \u00a0censurado y que se adelant\u00f3 contra el ya mencionado municipio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Walter \u00a0Chica Tabares, \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0social, m\u00ednimo vital, vida digna en conexidad a la protecci\u00f3n \u00a0de las personas en debilidad manifiesta, \u00a0presuntamente vulnerado por las \u00a0autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que labor\u00f3 \u00a0al servicio del municipio de Armenia entre el 8 de marzo de 1979 y el \u00a028 de febrero de 1987, realizando los aportes a la seguridad social; \u00a0que en septiembre de 1974 como consecuencia de un accidente, present\u00f3 \u00a0fractura de la pierna izquierda, tibia, peron\u00e9 y contusi\u00f3n \u00a0cerebral, por lo que fue sometido a varias cirug\u00edas; que en \u00a0mayo de 1981 requiri\u00f3 de amputaci\u00f3n de la pierna \u00a0izquierda; que dadas las limitaciones generadas por este incidente, \u00a0el 22 de septiembre de 2003 present\u00f3 solicitud ante la Empresa \u00a0Social del Estado Rita \u00c1lvarez de Pino, para el reconocimiento \u00a0y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue contestada el \u00a030 del mismo mes y a\u00f1o, inform\u00e1ndole que deb\u00eda \u00a0ser calificado por la Junta Regional de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante \u00a0dictamen No. 1747 del 3 de octubre de 2003, se le determin\u00f3 \u00a0una merma de la capacidad laboral del 36.67%, el cual fue impugnado; \u00a0que la Junta Nacional de Invalidez resolvi\u00f3 por medio de \u00a0concepto No. 7042 del 3 de mayo de 2005, estableciendo una p\u00e9rdida \u00a0del 80% de origen com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0el 25 de mayo de 1981, \u00e9poca en que se desempe\u00f1aba en \u00a0el cargo de Oficial Mayor de la Comisaria del sur en el municipio de \u00a0Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>Que ante la \u00a0negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n, interpuso demanda \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n laboral; que el Juzgado Tercero Laboral \u00a0del Circuito de Armenia, avoc\u00f3 conocimiento y orden\u00f3 \u00a0vincular al Departamento del Quind\u00edo y al Instituto de Seguros \u00a0Sociales ISS, quienes se opusieron a las pretensiones y formularon la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 24 de \u00a0febrero de 2016 se profiri\u00f3 fallo de primer grado, en el cual \u00a0se absolvi\u00f3 al municipio de Armenia y a las entidades \u00a0vinculadas y lo conden\u00f3 en costas; que apel\u00f3 esta \u00a0decisi\u00f3n y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Armenia, el 5 de diciembre de 2016 confirm\u00f3 \u00a0la sentencia proferida por el a \u00a0quo; que \u00a0no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n por su \u00a0discapacidad, y no cuenta con los medios para sufragar los \u00a0honorarios, ni las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0expuesto, solicit\u00f3 \u00abDECLARAR \u00a0que la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO \u00a0JUDICIAL DE ARMENIA, vulner\u00f3 los art\u00edculos 53, 48, 13 \u00a0inciso 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0Consecuente con lo anterior, condenar al Fondo Territorial de \u00a0Pensiones del Municipio de Armenia, Fondo Territorial de Pensiones \u00a0del Departamento del Quind\u00edo, o a la entidad vinculada que \u00a0corresponda, pagar la pensi\u00f3n de invalidez establecida por la \u00a0legislaci\u00f3n vigente para la fecha de declaratoria de \u00a0invalidez, o desde que ustedes lo consideren pertinente\u00bb \u00a0(fols. 1 a 70). \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las autoridades accionadas e involucrados para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose \u00a0las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado \u00a0del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n, inform\u00f3 que verificados los \u00a0aplicativos de consulta que fueron entregados por el ISS, se pudo \u00a0evidenciar que el accionante no contaba con expediente pensional, \u00a0 requisito indispensable para la apertura de la carpeta pensional, sin \u00a0embargo, dentro del marco de sus competencias remiti\u00f3 a \u00a0Colpensiones la base de datos de su afiliaci\u00f3n y registro \u00a0junto con la base de datos de la historia laboral, para que all\u00ed \u00a0le fuera definida su prestaci\u00f3n, en consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Civil \u00a0Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, a trav\u00e9s del \u00a0Magistrado Marcos Isa\u00edas Ram\u00edrez Luna, manifest\u00f3 \u00a0que en la decisi\u00f3n emitida el 5 de diciembre de 2016, que \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0actor dentro del proceso ordinario laboral instaurado contra el \u00a0municipio de Armenia, se respetaron las garant\u00edas y los \u00a0derechos fundamentales de las partes y la misma se profiri\u00f3 \u00a0ponderando los supuestos f\u00e1cticos demostrados y los \u00a0presupuestos jur\u00eddicos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Director de \u00a0Acciones Constitucional de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u2013 Colpensiones-, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, como quiera que \u00a0no son los obligados directos para dar respuesta a las pretensiones \u00a0del accionante, pues se est\u00e1 atacando una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la que en su sentir no comporta ninguna arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. La apoderada \u00a0de la Alcald\u00eda Municipal de Armenia, solicito negar el amparo \u00a0invocado, en tanto el demandante, como bien lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la judicatura, no tiene derecho a la prestaci\u00f3n reclamada, \u00a0independientemente de que se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad por su estado de salud, avanzada edad y\/o situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>5. El titular del \u00a0Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Armenia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que su despacho dentro del proceso ordinario laboral censurado obr\u00f3 \u00a0conforme a derecho, en tanto surti\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0legalmente previsto para el efecto, le garantiz\u00f3 el derecho de \u00a0audiencia y defensa al accionante, igual al resolver la instancia, se \u00a0emiti\u00f3 fallo con base en el material probatorio recaudado y \u00a0con fundamento en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 21 de febrero de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0deprecado, al desconocerse el principio de inmediatez, \u00a0en tanto transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino superior al establecido \u00a0como razonable para la interposici\u00f3n de la tutela, am\u00e9n \u00a0que tampoco se cumpli\u00f3 con el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, toda vez que si el accionante no estaba de acuerdo \u00a0con la decisi\u00f3n del Tribunal, debi\u00f3 acudir a los \u00a0mecanismos de defensa judicial que le otorgaba el mismo tr\u00e1mite \u00a0del proceso ordinario laboral, esto es, el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido de la decisi\u00f3n el accionante lo impugn\u00f3 sin \u00a0hacer manifestaci\u00f3n alguna sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 8\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 21 \u00a0de febrero de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. A partir de los \u00a0hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada por el accionante, meridianamente se puede colegir que lo \u00a0pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la \u00a0providencia emitida el 5 de diciembre de 2016 por la \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, a trav\u00e9s \u00a0de la cual confirm\u00f3 la sentencia emitida el 24 de febrero de \u00a0la misma anualidad por el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito, que \u00a0absolvi\u00f3 al mencionado municipio de las pretensiones invocadas \u00a0por el demandante \u2013reconocimiento \u00a0y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, entre otras prestaciones, \u00a0pues se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, ante la \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea que se le dieran a las normas \u00a0que reg\u00edan para el momento de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0invalidez -Ley 6\u00ba de 1945 y el Decreto 1848 de 1969-, y \u00a0valoraci\u00f3n indebida de material probatorio incorporado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0cuyo cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual \u00a0implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la \u00a0satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de dejar en el vac\u00edo las competencias de las \u00a0distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar \u00a0un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que \u00a0sustenta la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo \u00a0amparo se reclama por parte de WALTER CHICA TABARES. \u00a0<\/p>\n<p>6. Una las \u00a0caracter\u00edsticas m\u00e1s importantes de la acci\u00f3n de \u00a0tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales en el momento en que est\u00e9n \u00a0siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de \u00a0otra forma se explicar\u00eda la necesidad de acudir a este \u00a0instituto preferente y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional -ST-315 de 2005, reiterada entre otras en la \u00a0T-541 de 2006-, hizo alusi\u00f3n a los requisitos generales que se \u00a0requieren para que la acci\u00f3n de tutela proceda contra \u00a0decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aqu\u00ed \u00a0interesa precis\u00f3 el de la inmediatez, \u00a0se\u00f1alando al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0entendido que la tutela contra una decisi\u00f3n judicial debe ser \u00a0entendida no como un recurso \u00faltimo o final, sino como un \u00a0remedio urgente para evitar la violaci\u00f3n inminente de derechos \u00a0fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el \u00a0deber de interponer, con la mayor diligencia, la acci\u00f3n en \u00a0cuesti\u00f3n, pues si no fuera as\u00ed la firmeza de las \u00a0decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de la \u00a0controversia constitucional que en cualquier momento, sin l\u00edmite \u00a0de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario \u00a0de esta naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro sobre cu\u00e1les \u00a0son sus derechos y cual el alcance de \u00e9stos, con lo cual se \u00a0producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia \u2013 que incluye el derecho a la \u00a0firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales \u2013 y un \u00a0clima de enorme inestabilidad jur\u00eddica. En consecuencia, la \u00a0tensi\u00f3n que existe entre el derecho a cuestionar las \u00a0decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jur\u00eddica, \u00a0se ha resuelto estableciendo, como condici\u00f3n de procedibilidad \u00a0de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de \u00a0un plazo razonable y proporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado y que se \u00a0cuestiona fue emitida el 5 de diciembre de 2016 y la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n constitucional se present\u00f3 hasta el 9 de \u00a0febrero de 2018, es decir, 14 meses despu\u00e9s del proferimiento \u00a0de la providencia atacada, lapso \u00a0que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se \u00a0emiti\u00f3 una decisi\u00f3n arbitraria, que atent\u00f3 \u00a0contra garant\u00edas fundamentales, como se desprende de lo \u00a0se\u00f1alado en la demanda, lo natural y l\u00f3gico habr\u00eda \u00a0sido advertir dicha situaci\u00f3n y rechazarla en ese mismo \u00a0momento. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que la \u00a0Sala no desconoce que no existe normatividad legal que se\u00f1ale \u00a0de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos transgredidos, no obstante, \u00a0ello tampoco quiere se\u00f1alar que en cualquier tiempo y so \u00a0pretexto de vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, se acuda \u00a0al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el car\u00e1cter \u00a0leg\u00edtimo de las providencias judiciales, pues ello generar\u00eda \u00a0no solo inestabilidad jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda \u00a0indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, m\u00e1xime \u00a0cuando desde el mismo en que se profiri\u00f3 el fallo censurado, \u00a0las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende \u00a0revivir el actor. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Pero \u00a0es que adem\u00e1s, como \u00a0bien lo advirti\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el ampar\u00f3 \u00a0igualmente resulta impr\u00f3spero, por cuanto con \u00e9l se \u00a0busca controvertir una decisi\u00f3n judicial contra la cual no \u00a0agot\u00f3 la totalidad de los recursos legales procedentes, solo \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez ordinario a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n con \u00a0la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si el demandante pretend\u00eda que le fueran reconocidas \u00a0las prestaciones a las que dice tener derecho, debi\u00f3 acudir al \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y presentar las \u00a0reclamaciones que ahora pretende por esta senda excepcional, medio \u00a0id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acci\u00f3n \u00a0de tutela, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, como \u00a0insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el actor para poner de \u00a0presente sus desavenencias a trav\u00e9s del aludido recurso, \u00a0independientemente \u00a0de las razones o situaciones que lo motivaron a no hacerlo, \u00a0el juez de tutela no puede adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo \u00a0del problema jur\u00eddico planteado en la demanda, en tanto para \u00a0que ello sea posible constituye requisito sine \u00a0qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de \u00a0procedibilidad, pues: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial, lo \u00a0primero que se verifica es su procedencia, \u00a0ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el \u00a0mecanismo exista, \u00a0la acci\u00f3n se instaure como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el \u00a0juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su \u00a0eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.2-Negrillas \u00a0fuera del original- \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con \u00a0lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha \u00a0venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos \u00a0ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo \u00a0excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal \u00a0car\u00e1cter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo \u00a0que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, cuando indica en su art\u00edculo 86: \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n \u00a0solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial\u201d y lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a01. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el actor en la actuaci\u00f3n \u00a0censurada no puede ser suplida por v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para \u00a0sustituir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios \u00a0previstos por el ordenamiento jur\u00eddico para regular para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, evidente es que WALTER CHICA TABARES \u00a0pretende \u00a0a trav\u00e9s de este instrumento censurar la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente \u00a0el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, salvo \u00a0que se demuestre la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad \u00a0por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento \u00a0de la Constituci\u00f3n y la ley las decisiones que en ejercicio de \u00a0la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia desbordan el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, y emergen abusivas y arbitrarias \u00a0procede la misma, aspectos que en el presente caso no se configuran. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lejos \u00a0de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas de hecho, \u00a0ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, el petente postula es un criterio interpretativo \u00a0diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Armenia, con el \u00e1nimo de que el juez de \u00a0tutela acoja como mejor y m\u00e1s elaborado su alegato respecto de \u00a0que debe revocarse las decisiones por ellos adoptadas en tanto cumple \u00a0con los presupuestos establecidos legalmente para que le sea \u00a0reconocida la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, busca cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral en la doble instancia, y con ello \u00a0protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal \u00a0cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para \u00a0satisfacer tal pretensi\u00f3n se establecieron una serie de \u00a0mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, como \u00a0correspond\u00eda, entre ellos el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n adicional para verificar que en este evento siempre \u00a0estuvo garantizado el debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0basta revisar la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal accionado, \u00a0para concluir que ejercit\u00f3 \u00a0su facultad legal de interpretaci\u00f3n jurisdiccional y \u00a0aplicaci\u00f3n del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un \u00a0an\u00e1lisis en conjunto del material probatorio debidamente \u00a0incorporado a la actuaci\u00f3n, que el demandante no cumpli\u00f3 \u00a0con los requisitos exigidos en la normatividad imperante para la \u00a0\u00e9poca de la estructuraci\u00f3n de la invalidez para ser \u00a0merecedor del reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n \u00a0solicitada, en tanto no perdi\u00f3 su capacidad de trabajo para \u00a0toda ocupaci\u00f3n y oficio, adem\u00e1s de que no hab\u00eda \u00a0lugar a acoger el principio de favorabilidad y aplicar la Ley 100 de \u00a01993, como quiera que no exist\u00eda conflicto o duda sobre la \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas vigentes, dado que la que estaba en \u00a0vigor para la data de estructuraci\u00f3n era la ley 6\u00aa de \u00a01945. \u00a0<\/p>\n<p>Fluye entonces \u00a0evidente que el Tribunal de Armenia sustent\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues \u00a0lo hizo amparado en la normatividad y fundamentado en las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarroll\u00f3 la \u00a0litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el accionante, lo \u00a0resuelto en tal determinaci\u00f3n hubiese sido el producto de un \u00a0juicio irracional, por el contrario, se encuentra amparado en la \u00a0independencia y autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son \u00a0protegidas por la Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovista \u00a0de subjetividad, no puede ser deca\u00edda por este mecanismo \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de precis\u00e1rsele \u00a0al demandante que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate de las \u00a0pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto \u00a0est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3, pues si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia una \u00a0vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al proceso, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. Acorde con lo \u00a0anterior, al no observarse ninguna trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental, as\u00ed como tampoco una afectaci\u00f3n a \u00a0las condiciones de vida o al m\u00ednimo vital propio o del n\u00facleo \u00a0familiar del accionante, la \u00a0demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, razones \u00a0por las que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes \u00a0de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar \u00a0las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo adem\u00e1s en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que llama la atenci\u00f3n a la Sala el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le informa sobre si se hab\u00eda interpuesto el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y que la secretaria de la misma Sala hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo adecuado era, como lo har\u00e1 esta Sala de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger los mencionados derechos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4902-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97977 \u00a0 Acta N\u00ba120 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante WALTER \u00a0CHICA TABARES, contra el fallo de 21 de febrero de 2018, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40150","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40150","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40150"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40150\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40150"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40150"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40150"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}