{"id":40149,"date":"2023-09-13T21:50:03","date_gmt":"2023-09-13T21:50:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4899-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:03","slug":"stp4899-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4899-2018\/","title":{"rendered":"STP4899-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4899-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97955 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00ba120 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el accionante NILSON ARIZA PINEDA, contra el fallo de \u00a0tutela de 12 de marzo de 2018, proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de San Gil, mediante el cual le neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y buen \u00a0nombre, presuntamente vulnerados por la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y a los Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada \u00a0localidad y Penal del Circuito de Puente Nacional Santander. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados por la Sala Penal del Tribunal A quo: \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el \u00a0accionante que el 09 de agosto del a\u00f1o 2017, a trav\u00e9s \u00a0de auto el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de San Gil (S), le reconoci\u00f3 la libertad por pena \u00a0cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que de igual manera dicho despacho judicial le reconoci\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal y la restituci\u00f3n \u00a0de los derechos previstos en el art. 40 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, declar\u00f3 ejecutada la pena accesoria para \u00a0ejercer funciones p\u00fablicas, ordenando oficiar a la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que al percatarse de que la Procuradur\u00eda no hab\u00eda \u00a0actualizado la informaci\u00f3n en el sistema, decidi\u00f3 \u00a0enviar un derecho de petici\u00f3n el 22 de enero de 2018 ante esta \u00a0entidad con esa finalidad, sin \u00a0recibir ninguna respuesta hasta el \u00a0momento sobre el particular, resaltando que no le han sido \u00a0actualizado sus antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de \u00a0sus argumentos anexa copia del derecho de petici\u00f3n y recibo de \u00a0env\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con base en lo \u00a0anterior, solicita el accionante le sean tutelados los derechos de \u00a0petici\u00f3n y buen nombre y en consecuencia, se ordene a las \u00a0entidades accionadas, realizar los tr\u00e1mites necesarios para \u00a0actualizar su informaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo orden\u00f3 correr \u00a0traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n que le asiste, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El titular del Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional \u00a0Santander, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0como quiera que el proceso penal que adelant\u00f3 contra el \u00a0accionante, se desarroll\u00f3 con la observancia de las formas \u00a0propias del juicio previstas en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0precis\u00f3 que revisado el expediente, evidenci\u00f3 que el \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de San Gil Santander, el 14 de agosto de 2017, mediante oficios No. \u00a02017-2488 y 2017-2486, inform\u00f3 a la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil y a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, respectivamente, que mediante providencia de 9 de \u00a0agosto de dicha anualidad, se reconoci\u00f3 a favor de NILSON \u00a0ARIZA PINEDA la libertad inmediata por pena cumplida a partir del 13 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o, declarando la extinci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal y en consecuencia su liberaci\u00f3n \u00a0definitiva; as\u00ed mismo, orden\u00f3 restituirle los derechos \u00a0previstos en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, declarando ejecutada la pena accesoria de \u00a0interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicos impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, se opuso a las pretensiones de la \u00a0demanda, indicando que no \u00a0ha incurrido en vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0reclamados, porque la informaci\u00f3n contenida en el certificado \u00a0de antecedentes del actor cumple los requisitos de ley y se encuentra \u00a0actualizado de conformidad con los datos que le han sido reportados \u00a0por las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en virtud del art\u00edculo 174 de la Ley 734 de 2002, en el \u00a0\u00abSistema \u00a0de Informaci\u00f3n de Registro de Sanciones y Causas de \u00a0Inhabilidad \u2013SIRI-\u00bb \u00a0se ingresan los datos de las correspondientes sanciones por un \u00a0periodo de 5 a\u00f1os a partir de la ejecutoria de la sentencia, \u00a0los cuales en el presente caso, ya se encuentran actualizados pues ya \u00a0transcurri\u00f3 dicho lapso. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3, \u00a0que ello no significa que pasado \u00a0dicho periodo las anotaciones de sanciones disciplinarias \u00a0ejecutoriadas impuestas a los servidores p\u00fablicos o \u00a0particulares se retiren o desaparezcan del registro de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues es deber de la \u00a0Instituci\u00f3n mantenerlas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que mediante oficio CGS 812 MIB del 5 de marzo \u00a0de 2018, se dio respuesta a la petici\u00f3n elevada por el actor y \u00a0en la que solicitaba la actualizaci\u00f3n de sus antecedentes. \u00a0Para el efecto anex\u00f3 copia del citado documento. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de marzo de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado al haberse superado el hecho que lo origin\u00f3, \u00a0en tanto la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el 5 de \u00a0marzo de 2018 contest\u00f3 la petici\u00f3n que elev\u00f3 el \u00a019 de enero de la presente anualidad, accediendo incluso a sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el accionante lo impugn\u00f3, insistiendo \u00a0en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues no \u00a0obstante que el juzgado le inform\u00f3 a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n que hab\u00eda extinguido la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, dicha entidad accionada contin\u00faa registrando el \u00a0antecedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia de primera instancia, \u00a0para que en su lugar, se ampare su derecho al buen nombre, en \u00a0consecuencia, se ordene a la entidad accionada actualizar sus \u00a0antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 12 \u00a0de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala \u00a0que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela \u00a0ante los jueces para obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, la demanda de tutela instaurada por NILSON ARIZA \u00a0PINEDA est\u00e1 orientada a que se ordene a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n actualizar en sus antecedentes las \u00a0anotaciones judiciales \u2013 la \u00a0pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas &#8211; \u00a0que se registran a su nombre en raz\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria que le fue impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Pamplona el 28 de septiembre de 2009, por el delito de homicidio y \u00a0porte ilegal de armas, as\u00ed como que se retire la inhabilidad \u00a0para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, toda vez que al \u00a0haberse declarado extinta la citada sanci\u00f3n, dichos \u00a0antecedentes deben igualmente desaparecer. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al respecto, lo primero que habr\u00e1 de se\u00f1alarse, \u00a0es que en el escrito de tutela el accionante no desconoce las \u00a0sanciones impuestas en la actuaci\u00f3n penal en la que result\u00f3 \u00a0condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona por el delito \u00a0de homicidio y porte ilegal de armas, ni la pena accesoria all\u00ed \u00a0atribuida, sentencia que cobr\u00f3 ejecutoria el 15 de febrero de \u00a02010. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0conforme a las previsiones establecidas en el art\u00edculo 174 de \u00a0la Ley 734 de 2002, es deber de la Procuradur\u00eda de la General \u00a0de la Naci\u00f3n mantener esos antecedentes en sus registros, \u00a0especialmente lo relacionado con las inhabilidades para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0en todo el territorio \u00a0nacional. Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0C\u00f3digo Disciplinario \u00danico en su art\u00edculo 174 \u00a0estipula lo referente al registro de las sanciones de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>Art. \u00a0174. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se \u00a0deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos \u00a0con responsabilidad fiscal, de las decisiones de p\u00e9rdida de \u00a0investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex \u00a0servidores p\u00fablicos y particulares que desempe\u00f1en \u00a0funciones p\u00fablicas en ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0repetici\u00f3n o llamamiento en garant\u00eda, deber\u00e1n \u00a0ser registradas en la Divisi\u00f3n de Registro y Control y \u00a0Correspondencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0para efectos de la expedici\u00f3n del certificado de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario \u00a0competente para adoptar la decisi\u00f3n a que se refiere el inciso \u00a0anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el par\u00e1grafo \u00a01o. del art\u00edculo 38 de este C\u00f3digo, deber\u00e1 \u00a0comunicar su contenido al Procurador General de la Naci\u00f3n en \u00a0el formato dise\u00f1ado para el efecto, una vez quede en firme la \u00a0providencia o acto administrativo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0certificaci\u00f3n de antecedentes deber\u00e1 contener las \u00a0anotaciones de \u00a0providencias ejecutoriadas \u00a0dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n \u00a0y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades \u00a0que se encuentren vigentes en dicho momento\u201d. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0norma fue objeto de estudio por la Corte Constitucional mediante \u00a0sentencia C \u2013 1066 de 2002, en la que se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis podemos afirmar que la certificaci\u00f3n de \u00a0antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan \u00a0impuesto sanciones dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a \u00a0su expedici\u00f3n, aunque la duraci\u00f3n de las mismas sea \u00a0inferior o sea instant\u00e1nea. Tambi\u00e9n contendr\u00e1 \u00a0las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento \u00a0en que ella se expida, aunque hayan transcurrido m\u00e1s de cinco \u00a0(5) a\u00f1os o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, \u00a0la prevista en el Art. 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0esa Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDeclarar \u00a0EXEQUIBLE el inciso final del Art. 174 de la Ley 734 de 2002, en el \u00a0entendido de que s\u00f3lo se incluir\u00e1n en las \u00a0certificaciones de que trata dicha disposici\u00f3n las \u00a0providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) a\u00f1os \u00a0anteriores a su expedici\u00f3n y, en todo caso, aquellas que se \u00a0refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en \u00a0dicho momento\u00bb.1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la funci\u00f3n de la entidad demandada se circunscribe al \u00a0deber legal de registrar de conformidad con la norma anterior la \u00a0informaci\u00f3n dada por las autoridades respectivas y hacerlas \u00a0constar en el certificado de antecedentes, la cual debe corresponder \u00a0a los datos suministrados por los despachos judiciales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0queda claro que las anotaciones a que hizo referencia el demandante \u00a0en el escrito de tutela y que son objeto de queja se ajustan a los \u00a0par\u00e1metros establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, no \u00a0comportando vulneraci\u00f3n alguna a los derechos impetrados, pues \u00a0mal har\u00eda el juez de tutela, y sin fundamento alguno, \u00a0apartarse de lo establecido en el art\u00edculo 174 de la Ley 734 \u00a0de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, impera aclarar que las sanciones de las cuales se duele \u00a0el quejoso -inhabilidad para contratar con el Estado y para ejercer \u00a0cargos p\u00fablicos- son distintas de la inhabilidad para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas que le fue impuesta \u00a0en la sentencia condenatoria, pues no son consecuencia de un proceso \u00a0sancionatorio, sino de la circunstancia de haber sido condenado a una \u00a0pena privativa de la libertad superior a 4 a\u00f1os (120 meses de \u00a0prisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que \u00a0la inhabilidad para contratar con el Estado se deriva del art\u00edculo \u00a08\u00b0, numeral 1\u00b0, literal d) de la Ley 80 de 1993, el cual \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>1. Son inh\u00e1biles \u00a0para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos \u00a0con las entidades estatales:\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>d) Quienes en sentencia \u00a0judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicci\u00f3n \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas y quienes hayan sido \u00a0sancionados disciplinariamente con destituci\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0inhabilidades que se refieren los literales c), d) \u00a0e i) \u00a0se extender\u00e1n por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os \u00a0contado a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declar\u00f3 \u00a0la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, \u00a0o del acto que dispuso la destituci\u00f3n; las previstas en los \u00a0literales b) y e), se extender\u00e1n por un t\u00e9rmino de \u00a0cinco (5) a\u00f1os contado a partir de la fecha de ocurrencia del \u00a0hecho de la participaci\u00f3n en la licitaci\u00f3n o concurso, \u00a0o de la de celebraci\u00f3n del contrato, o de la de expiraci\u00f3n \u00a0del plazo para su firma.\u201d (Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, si bien a la fecha ya transcurrieron los cinco a\u00f1os \u00a0desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria impuesta al \u00a0accionante, la cual qued\u00f3 en firme el 15 de febrero de 2010, \u00a0tambi\u00e9n es cierto que la Procuradur\u00eda frente tal \u00a0anotaci\u00f3n \u2013inhabilidad para contratar con el estado \u2013 \u00a0y seg\u00fan puede observarse de la copia del certificado de \u00a0antecedentes allegado, ha referido que esta ya lleg\u00f3 a su fin, \u00a0pues la misma culmin\u00f3 el 15 de febrero de 2015 y por tal raz\u00f3n \u00a0ya ni siquiera se registra en los antecedentes del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia que \u00a0igualmente se puede advertir de la sanci\u00f3n accesoria impuesta \u00a0en la sentencia, pues basta revisar el mencionado certificado para \u00a0concluir que la misma ya fue cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0que por cierto lo fueron informados al demandante, mediante oficio \u00a0CGS 812 MIB del 5 de marzo de 2018, el cual le fue remitido al su \u00a0lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto a la inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos, que \u00a0es la \u00fanica que aparece actualmente en su certificado de \u00a0antecedentes, \u00e9sta encuentra su naturaleza jur\u00eddica en \u00a0el art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002 que reza: \u00a0<\/p>\n<p>Otras \u00a0inhabilidades. Tambi\u00e9n constituyen inhabilidades para \u00a0desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, a partir de la ejecutoria \u00a0del fallo, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Adem\u00e1s de la descrita en el inciso final del art\u00edculo \u00a0122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, haber sido condenado a \u00a0pena privativa de la libertad mayor de cuatro a\u00f1os por delito \u00a0doloso dentro de los diez a\u00f1os anteriores, salvo que se trate \u00a0de delito pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0NILSON ARIZA PINEA al haber sido condenado por el delito de homicidio \u00a0y porte ilegal de armas a la pena principal de 120 meses de prisi\u00f3n, \u00a0de manera autom\u00e1tica es sujeto de tal inhabilidad, pues es \u00a0evidente la voluntad libre del legislador de limitar el desempe\u00f1o \u00a0de cargos p\u00fablicos a quienes registren dicho tipo de \u00a0antecedentes, raz\u00f3n por la cual, partiendo de la fecha de \u00a0ejecutoria de la sentencia condenatoria, la misma se extender\u00e1 \u00a0hasta el 15 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, lo que se evidencia es que la parte demandada est\u00e1 \u00a0obrando con apego a lo legalmente establecido frente al registro de \u00a0sanciones, sin que se observe en dicho actuar alguna acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n constitutiva de v\u00eda de hecho, por lo que no \u00a0existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace \u00a0referencia el libelista, pues sus antecedentes se encuentran \u00a0debidamente actualizados, motivo por el cual la acci\u00f3n de \u00a0tutela incoada resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte \u00a0motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4899-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97955 \u00a0 Acta \u00a0N\u00ba120 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el accionante NILSON ARIZA PINEDA, contra el fallo de \u00a0tutela de 12 de 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