{"id":40148,"date":"2023-09-13T21:50:02","date_gmt":"2023-09-13T21:50:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4898-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:02","slug":"stp4898-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4898-2018\/","title":{"rendered":"STP4898-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4898-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97892 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00ba120 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado del accionante JUAN CARLOS TAFACHE SALJA contra el fallo de \u00a0tutela proferido el 21 de febrero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado 23 Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a la Fundaci\u00f3n \u00a0Universitaria San Mart\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se delimitaron por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante instaur\u00f3 \u00a0amparo constitucional con el prop\u00f3sito de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, junto con \u00a0los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que promovi\u00f3 proceso laboral en contra de la Fundaci\u00f3n \u00a0Universitaria San Mart\u00edn, con el fin que se le pagaran las \u00a0prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social causados \u00a0desde el 27 de marzo de 2000 hasta el 23 de septiembre de 2015; que \u00a0en virtud de la situaci\u00f3n cr\u00edtica por la que atravesaba \u00a0la demandada de \u00edndole financiera, institucional y patrimonial \u00a0que demostraba la situaci\u00f3n del demandado de \u201cencontrarse \u00a0en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus \u00a0obligaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, el 7 de julio de 2017, solicit\u00f3 como medida cautelar la \u00a0del art\u00edculo 85 A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de \u00a0la Seguridad Social; no obstante, el juez la neg\u00f3 por cuanto \u00a0\u201cla \u00a0demandada \u2013intervenida por el Estado- [ha] hecho esfuerzos por \u00a0mejorar su situaci\u00f3n y presentarse mejoras paulatinas y \u00a0graduales en ella\u201d; que \u00a0present\u00f3 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales no \u00a0prosperaron, este \u00faltimo con salvamento de voto de uno de los \u00a0Magistrados; que present\u00f3 nulidad, la cual tambi\u00e9n fue \u00a0negada por el Tribunal el 26 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que no pod\u00eda ser de recibo la decisi\u00f3n del Tribunal, \u00a0seg\u00fan la cual el demandante, previo a instaurar la demanda, \u00a0\u00abya \u00a0ten\u00eda pleno conocimiento de la situaci\u00f3n financiera de \u00a0la demandada, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 en la misma \u00a0solicitud. Por tales motivos no ser\u00eda cierto que la fundaci\u00f3n \u00a0Universitaria San Mart\u00edn estuviera efectuando actos tendientes \u00a0a insolventarse o a impedir la efectividad de esta sentencia, pues \u00a0este elemento, el de la intenci\u00f3n de impedir la efectividad de \u00a0una sentencia es un elemento que no se encuentra presente en este \u00a0caso\u00bb, pues \u00a0lo cierto es que la sola intervenci\u00f3n estatal demostraba la \u00a0situaci\u00f3n real de la demandada que pod\u00eda conllevar al \u00a0desconocimiento de sus obligaciones, dada su precaria situaci\u00f3n \u00a0pecuniaria. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que el juez de segunda instancia, desconoci\u00f3 el precedente de \u00a0la Corte Constitucional y el de la misma Corporaci\u00f3n, ya que \u00a0en casos similares s\u00ed se hab\u00eda accedido a la medida \u00a0cautelar y no podr\u00eda ser de recibo los argumentos del \u00a0Tribunal, seg\u00fan los cuales \u201cel \u00a0precedente a que hace referencia (\u2026) primero, \u00a0no constituye \u00a0precedente obligatorio para la sala, por tratarse de una decisi\u00f3n \u00a0absolutamente respetable de otra sala de decisi\u00f3n de esta \u00a0corporaci\u00f3n, par de \u00e9sta que decide hoy, y segundo \u00a0porque est\u00e1 decidiendo un caso diferente contra una persona \u00a0natural en otras circunstancias\u201d; asimismo \u00a0no se respet\u00f3 los principios constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio se vulneraron sus \u00a0derechos, pues el actuar de los jueces de instancia no se ci\u00f1eron \u00a0a la realidad del proceso, no tuvieron por demostrada la situaci\u00f3n \u00a0real de la demandada ni interpretaron debidamente las normas legales \u00a0y constitucionales aplicables, lo que atent\u00f3 contra sus \u00a0expectativas como trabajador en busca de evitar una sentencia \u00a0ilusoria. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez 23 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, sostuvo que la \u00a0decisi\u00f3n de \u00a0negar la medida cautelar solicitada por la parte demandante, se \u00a0profiri\u00f3 teniendo en cuenta las pruebas debidamente decretadas \u00a0y practicadas, as\u00ed como el art\u00edculo 85 del C.P.T. y de \u00a0la S.S. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado del accionante, alleg\u00f3 memorial, en el que \u00a0manifest\u00f3 que el juez de primera instancia el 13 de febrero \u00a0profiri\u00f3 sentencia, en la que conden\u00f3 a la demandada y \u00a0contra la que ambas partes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0por lo que a su juicio se hace necesario el decreto de la medida \u00a0cautelar solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El representante legal de la Fundaci\u00f3n Universitaria San \u00a0Mart\u00edn, solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo, al \u00a0considerar que si se le da prelaci\u00f3n al derecho individual \u00a0sobre el colectivo, la instituci\u00f3n no podr\u00eda prestar el \u00a0servicio educativo, tampoco podr\u00eda obtener ingresos y menos \u00a0pagar sus deudas pasadas y futuras de los trabajadores activos. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 21 de febrero de 2018, negando el amparo \u00a0deprecado, al considerar que la providencia que se pretende atacar \u00a0por esta v\u00eda, no \u00a0es arbitraria o caprichosa, ni est\u00e1 desprovista de sustento \u00a0jur\u00eddico; por el contrario, se apoya en un adecuado an\u00e1lisis \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica sometida al \u00a0escrutinio del fallador accionado, quien consider\u00f3 que no se \u00a0cumpl\u00edan los presupuestos establecidos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para acceder a la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el apoderado del accionante \u00a0lo impugn\u00f3 \u00a0solicitando la revocatoria del mismo para que en su lugar se ordene \u00a0el amparo requerido, insistiendo en la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos, en tanto el Tribunal demandado desconoci\u00f3 \u00a0precedentes constitucionales y de la misma Corporaci\u00f3n, \u00a0que en casos similares s\u00ed se hab\u00eda accedido a la medida \u00a0cautelar \u00a0prevista en el art\u00edculo 85 del CPT y de la SS. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 21 \u00a0de febrero 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, se tiene que el accionante pretende que el juez \u00a0constitucional deje sin efecto la providencia judicial emitida el 4 \u00a0de octubre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 el auto \u00a0proferido el 25 de julio de la misma anualidad por el Juzgado 23 \u00a0Laboral del Circuito de esta ciudad capital, que neg\u00f3 la \u00a0imposici\u00f3n a la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn \u00a0la medida cautelar de cauci\u00f3n contemplada por el art\u00edculo \u00a085 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0al considerar que \u00e9sta desconoci\u00f3 e irrespet\u00f3 \u00a0tanto el insoslayable precedente de la Corte Constitucional como el \u00a0de la propia Corporaci\u00f3n demandada, que en casos similares han \u00a0accedido a tal medida, am\u00e9n de que dicha decisi\u00f3n se \u00a0fundament\u00f3 sobre bases no correspondientes a la realidad \u00a0procesal y contrariando la normatividad aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al \u00a0respecto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando contra \u00a0ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), cuyo \u00a0cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar \u00a0en el vac\u00edo las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de \u00a0subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n constitucional, aparejan como consecuencia que \u00a0no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Descendiendo al caso sub \u00a0examine, \u00a0seg\u00fan lo acreditan los elementos de prueba allegados e incluso \u00a0lo reconoce el demandante, el proceso ordinario laboral que se \u00a0censura, se encuentra en curso, en tanto contra la sentencia emitida \u00a0el \u00a013 de febrero de 2018 y que decidi\u00f3 el asunto en primera \u00a0instancia, ambas partes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0cual fue concedido ante el Tribunal de Bogot\u00e1, sin que hasta \u00a0el momento haya sido resuelto1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al encontrarse en curso la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra la providencia que conden\u00f3 a la demandada \u00a0Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn, no puede el juez \u00a0constitucional adelantarse a emitir alguna valoraci\u00f3n al \u00a0respecto, pues el juez natural no ha culminado el debate jur\u00eddico \u00a0que se presenta. Por tanto, ser\u00e1 al interior de dicho proceso \u00a0donde el actor deber\u00e1 dirigir sus esfuerzos en confirmar las \u00a0apreciaciones aqu\u00ed consideradas, pues este es el escenario \u00a0propicio para demostrar directa o indirectamente si es procedente o \u00a0no decretar la medida cautelar que requiere a efectos de evitar una \u00a0sentencia ilusoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se constata la existencia \u00a0de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para hacer valer los \u00a0derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece \u00a0el proceso laboral ordinario, a los cuales tuvo -y a\u00fan tiene- \u00a0acceso el actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se \u00a0est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n constitucional para \u00a0controvertir el criterio jur\u00eddico del juez competente, \u00a0buscando que esta Corporaci\u00f3n dirima, en sede de tutela, el \u00a0asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando \u00a0a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del \u00a0proceso laboral para reclamar la medida cautelar a la que, en su \u00a0sentir, tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite o \u00a0ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es al interior del proceso laboral y a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia en la que se resuelva el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto, en donde se le definir\u00e1 acerca de la procedencia \u00a0del restablecimiento que por v\u00eda de tutela, equivocadamente, \u00a0est\u00e1 solicitando, al tratar \u00a0por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado \u00a0en las instancias ordinarias, donde incluso, en caso de que la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia le resulte desfavorable podr\u00e1 \u00a0acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Debe insistir la Corte en se\u00f1alar que la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados \u00a0en la legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n antijur\u00eddica de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este \u00a0orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio \u00a0eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hip\u00f3tesis \u00a0que en el caso que se examina no convergen, pues tan solo se est\u00e1 \u00a0cuestionado la valoraci\u00f3n jur\u00eddica que realiz\u00f3 \u00a0el juez accionado respecto del criterio que adopt\u00f3 para negar \u00a0la medida cautelar solicitada, es decir, no \u00a0se\u00f1al\u00f3, mucho menos demostr\u00f3, una sola raz\u00f3n \u00a0para la procedencia excepcional de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo \u00a0dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el \u00a0presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela se formularon a favor de JAUN CARLOS TAFACHE SALJA devienen \u00a0improcedentes, razones por las que se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se verifica en la p\u00e1gina web \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/procesos.ramajudicial.gov.co,  \">www.ramajudicial.gov.co\/procesos.ramajudicial.gov.co,  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso radicado 110013105023201500969, fue recibido en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 21 de marzo de 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontr\u00e1ndose al despacho del respectivo magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustanciador para la correspondiente resoluci\u00f3n de la alzada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde el 2 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4898-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97892 \u00a0 Acta \u00a0N\u00ba120 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado del accionante JUAN CARLOS TAFACHE SALJA contra el fallo de \u00a0tutela proferido 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