{"id":40147,"date":"2023-09-13T21:50:02","date_gmt":"2023-09-13T21:50:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4897-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:02","slug":"stp4897-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4897-2018\/","title":{"rendered":"STP4897-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4897-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97836 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00ba120 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Jefe \u00a0de la Oficina Asesora \u00a0de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC- \u00a0respecto del fallo proferido el 8 de marzo de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales a la salud, vida digna y debido proceso \u00a0invocados por NELSON HERN\u00c1N VALENCIA, vulnerados por la citada \u00a0Unidad, el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL-2017, el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas Meta y \u00a0el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ya \u00a0mencionada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 al Juzgado 1\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas \u00a0Meta, a la Fiduprevisora S.A. y a la instituci\u00f3n prestadora de \u00a0Salud WM Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se delimitaron por \u00a0el Tribunal A quo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Nelson Hern\u00e1n \u00a0Valencia instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela al considerar \u00a0vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y \u00a0libertad, dado que ha solicitado infructuosamente, al \u00e1rea de \u00a0sanidad del establecimiento en el que se encuentra privado de la \u00a0libertad atenci\u00f3n por oftalmolog\u00eda, por cuanto perdi\u00f3 \u00a0la visi\u00f3n del ojo derecho y se disminuy\u00f3 la del \u00a0izquierdo; adem\u00e1s, las gafas prescritas con anterioridad no le \u00a0ayudan a mejorar dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, solicit\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria por grave \u00a0enfermedad al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Acac\u00edas, autoridad judicial que en auto No. \u00a0051 de 2017, orden\u00f3 valoraci\u00f3n por el m\u00e9dico \u00a0legista, pero el centro carcelario no lo ha remitido al Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 al Juez Constitucional amparar los \u00a0derechos fundamentales a la salud, vida digna y libertad, y ordenar \u00a0al Establecimiento Penitenciario realizar las gestiones pertinentes \u00a0para recibir tratamiento de oftalmolog\u00eda, la entrega de gafas \u00a0y la remisi\u00f3n para valoraci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n el Tribunal orden\u00f3 correr \u00a0traslado a las autoridades accionadas, as\u00ed como a los \u00a0involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0que les asiste, obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El titular del Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Acac\u00edas Meta, adem\u00e1s de se\u00f1alar \u00a0que ejerce la vigilancia \u00a0de la pena de 468 meses de prisi\u00f3n impuesta a NELSON HERN\u00c1N \u00a0VALENCIA por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado \u00a0agravado y porte ilegal de armas, indic\u00f3 que por auto del 9 de \u00a0enero de 2018, previo a resolver sobre la solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por enfermedad grave, orden\u00f3 oficiar al Instituto \u00a0de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Villavicencio, con el fin de \u00a0que valorara al interno accionante a efectos de establecer si el \u00a0mismo presenta estado grave por enfermedad incompatible con la vida \u00a0en reclusi\u00f3n, sin que a la fecha se hubiese allegado el \u00a0respectivo dictamen, por lo que no se ha resuelto de fondo la \u00a0prensi\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas \u00a0Meta se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las entidades encargadas de prestar los servicios de salud a la \u00a0poblaci\u00f3n reclusa son la USPEC y la Fiduprevisora, quienes han \u00a0garantizado dicho derecho al actor, pues \u00e9ste ha recibido la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha requerido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, indic\u00f3 que el \u00e1rea jur\u00eddica de la \u00a0Instituci\u00f3n se encuentra adelantado la respectiva gesti\u00f3n \u00a0ante el Instituto de Medicina Legal de Villavicencio, a efectos de \u00a0dar cumplimiento a la orden del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0que dispuso la remisi\u00f3n del interno a dicho Instituto para que \u00a0se determinar\u00e1 su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios USPEC se opuso a \u00a0la prosperidad de la demanda se\u00f1alando que la asistencia en \u00a0salud corresponde prestarla al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en \u00a0Salud PPL 2017, quien est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adoptar \u00a0las medidas necesarias para la prestaci\u00f3n del mismo a los \u00a0reclusos, adem\u00e1s es INPEC la entidad competente para resolver \u00a0la solicitud de traslado del accionante al Instituto de Medicina \u00a0Legal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El apoderado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses, solicit\u00f3 negar el amparo en lo que a dicha \u00a0Instituci\u00f3n corresponde, ante la carencia de objeto, como \u00a0quiera que la Unidad B\u00e1sica de Villavicencio, con oficio del \u00a023 de febrero de 2018 le comunic\u00f3 al juez 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Acac\u00edas, que la valoraci\u00f3n de cl\u00ednica \u00a0forense a NELS\u00d3N HERN\u00c1N VALENCIA ALZATE, se program\u00f3 \u00a0para el 27 de febrero de 2018, a las 8:00 a.m., lo cual debe ser \u00a0informado al INPEC para que se efect\u00fae el traslado del \u00a0interno. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El apoderado judicial del Consorcio de Atenci\u00f3n en Salud \u00a0PPL-2017, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al considerar que no es \u00a0la entidad prestadora de servicios (EPS) ni instituci\u00f3n \u00a0prestadora de servicios (IPS), sino ejerce como administrador de los \u00a0recursos del patrimonio aut\u00f3nomo de conformidad con la ley \u00a0mercantil y sus obligaciones contractuales se limitan a la \u00a0contrataci\u00f3n de los servicios y pagos de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue proferida el 8 \u00a0de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, a trav\u00e9s de la cual concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la salud, \u00a0vida digna y debido proceso del accionante, disponiendo: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2026 \u00a0Ordenar \u00a0al \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017, a la Unidad de \u00a0Servicios Penitenciarios y Carcelarios, al Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas que, en lo que \u00a0corresponde a cada entidad, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0materialicen la valoraci\u00f3n por la especialidad de optometr\u00eda \u00a0requerida por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0al \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017, a la Unidad de \u00a0Servicios Penitenciarios y Carcelarios, al Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas que garanticen el \u00a0tratamiento integral que requiera el accionante, con ocasi\u00f3n \u00a0del diagn\u00f3stico de la afecci\u00f3n visual que padece Nelson \u00a0Hern\u00e1n Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas, \u00a0efectuar las gestiones pertinentes, a efectos de autorizar y \u00a0materializar, oportunamente los traslados de Nelson Hern\u00e1n \u00a0Valencia a los procedimientos, citas y valoraciones que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Ordenar \u00a0la Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de \u00a0Villavicencio, que, si no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0este fallo, en coordinaci\u00f3n con el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas, programe una fecha para \u00a0la valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal de Nelson Hern\u00e1n \u00a0Valencia, que se deber\u00e1 efectuar dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes, conforme se indic\u00f3 en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento, luego \u00a0de relacionar la normatividad que regula la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de salud a las personas privadas de la libertad, resalt\u00f3 \u00a0que el mismo se encuentra a cargo del INPEC, USPEC y el Consorcio PPL \u00a02017, las que dentro de sus competencias deben velar por el correcto \u00a0funcionamiento y suministro del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al \u00a0Consorcio PPL 2017 le corresponde administrar recursos, autorizar \u00a0servicios m\u00e9dicos, mientras que a la USPEC como principal \u00a0obligada la concierne la gesti\u00f3n, suministro de bienes, \u00a0servicios, apoyo log\u00edstico y administrativo e infraestructura, \u00a0y a su vez, al INPEC adoptar las medidas para que el recluso reciba, \u00a0oportuna y efectivo acceso a los tratamientos, medicamentos, \u00a0procedimientos y servicios conforme a los protocolos de seguridad \u00a0dentro o fuera del penal. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que en este \u00a0caso, se determin\u00f3 que la atenci\u00f3n m\u00e9dica para \u00a0el actor no ha sido constante, pues incluso el penal reconoci\u00f3 \u00a0que ni siquiera se ha materializado la cita m\u00e9dica para el \u00a0control con el especialista de optometr\u00eda, circunstancia que \u00a0igualmente ocurre respecto de la asignaci\u00f3n de la cita para la \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal que ordenara el juez que \u00a0ejecuta la pena. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0anterior decisi\u00f3n \u00a0el Jefe de la Oficina Asesora de la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC- \u00a0impugn\u00f3 el fallo y \u00a0por esa v\u00eda solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del \u00a0presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que conforme a lo previsto en el Decreto 4150 de 2011, dentro de sus \u00a0funciones no est\u00e1 la prestaci\u00f3n del servicio de salud, \u00a0por ende no tiene competencia funcional para cumplir la orden \u00a0impartida por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la atenci\u00f3n integral en salud para la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad corresponde al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL 2015, seg\u00fan contrato de fiducia mercantil 331 de \u00a02016, en el cual se establecen las obligaciones relacionadas con la \u00a0contrataci\u00f3n de bienes y servicios. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1\u00ba. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 8 \u00a0de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, seg\u00fan el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n \u00a0estudiar\u00e1 el contenido de la misma, cotej\u00e1ndolo con el \u00a0acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, mientras que si lo \u00a0encuentra ajustado a derecho lo confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dispone el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed \u00a0lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Se caracteriza por \u00a0ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal que tiene lugar ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o \u00a0excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El an\u00e1lisis en esta sede se limitar\u00e1 a los motivos de \u00a0impugnaci\u00f3n, pues el amparo del derecho a la salud, vida digna \u00a0y debido proceso del demandante se ajusta al marco jur\u00eddico \u00a0aplicable y, adem\u00e1s, no fue controvertido por ninguna de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0entidad recurrente USPEC reprocha la orden impartida en la sentencia \u00a0de primera instancia, pues en su criterio no es competente para \u00a0prestar los servicios de salud requeridos por NELSON HERN\u00c1N \u00a0VALENCIA. Sin \u00a0embargo, \u00a0advierte la Sala que no le asiste raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a066 de la Ley 1709 de 2014 orden\u00f3 \u00a0al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0Carcelarios \u2013USPEC- la creaci\u00f3n de un nuevo modelo de \u00a0atenci\u00f3n en salud para la poblaci\u00f3n privada de la \u00a0libertad, el \u00a0cual ser\u00eda financiado con recursos del Presupuesto General de \u00a0la Naci\u00f3n. Para ello cre\u00f3 el Fondo Nacional de Salud de \u00a0las Personas Privadas de la Libertad, al que encarg\u00f3 la \u00a0contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios de salud a \u00a0todas las personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0lo anterior, la USPEC suscribi\u00f3 el contrato de fiducia \u00a0mercantil 363 de 2015 con el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en \u00a0Salud PPL 2015, cuyo objeto es la administraci\u00f3n de los \u00a0recursos para la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n \u00a0reclusa a cargo del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0art\u00edculo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245 \u00a0expedido por el Gobierno el 24 de noviembre de 2015 establece que, en \u00a0desarrollo de las funciones previstas \u00a0en el Decreto 4150 de 2011, corresponde a la USPEC elaborar \u00a0un esquema de auditor\u00eda para el control, seguimiento, \u00a0monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los \u00a0prestadores, as\u00ed como realizar las actividades necesarias para \u00a0garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la \u00a0poblaci\u00f3n privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, la Resoluci\u00f3n \u00a05159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se \u00a0adopt\u00f3 \u00a0el Modelo de Atenci\u00f3n en Salud para la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad, establece que la implementaci\u00f3n de ese \u00a0sistema corresponder\u00e1 a la USPEC en coordinaci\u00f3n con el \u00a0INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la obligaci\u00f3n en cabeza de la USPEC de asegurar la provisi\u00f3n \u00a0del servicio de atenci\u00f3n integral en salud a la PPL no se \u00a0agota con la firma del contrato \u00a0fiduciario con \u00a0el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2015. Si bien este \u00a0\u00faltimo es el encargado de \u00a0contratar a los prestadores de servicios de salud para la PPL, la \u00a0USPEC no pierde la condici\u00f3n de principal obligada de velar \u00a0por la prestaci\u00f3n integral y oportuna de salud a la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad. Esa es la raz\u00f3n por la que conserva la \u00a0facultad de supervisar que el agente fiduciario est\u00e9 \u00a0cumpliendo sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha considerado la jurisprudencia constitucional, la cual sobre el \u00a0tema en la sentencia C.C. T- 127 de 2016, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede (\u2026) la USPEC, asegurar que la obligaci\u00f3n de la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de salud para las personas privadas de \u00a0la libertad corresponde exclusivamente al Consorcio. El haber \u00a0suscrito un contrato de fiducia mercantil, donde se estableci\u00f3 \u00a0como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la \u00a0continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la \u00a0poblaci\u00f3n privada de la libertad, no exonera la \u00a0responsabilidad principal a cargo de la USPEC de establecer las \u00a0condiciones para que la entidad fiduciaria contrate la prestaci\u00f3n \u00a0integral y oportuna de los servicios de salud para esa poblaci\u00f3n; \u00a0es decir, no elimina sus deberes como principal obligada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo \u00a0anterior, la orden dirigida por el Tribunal A quo a la Unidad de \u00a0Servicios Penitenciarios y Carcelarios de la USPEC, resulta ajustada \u00a0a derecho, pues \u00a0all\u00ed en manera alguna se le est\u00e1 ordenando que debe \u00a0prestarle la atenci\u00f3n medica que requiere el interno, sino que \u00a0dentro de su funciones, no solamente realice el control necesario \u00a0para que al accionante no se le interrumpa la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de salud, sino que se le garantice los tratamientos que \u00e9ste \u00a0requiere, precisamente \u00a0atendiendo su facultad y obligaci\u00f3n de supervisar el \u00a0cumplimiento del encargo fiduciario celebrado con el \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2015. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ante tal \u00a0panorama, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado, conforme a lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4897-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97836 \u00a0 Acta N\u00ba120 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Jefe \u00a0de la Oficina Asesora \u00a0de la Unidad de Servicios Penitenciarios y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40147","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40147","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40147"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40147\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40147"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40147"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40147"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}