{"id":40146,"date":"2023-09-13T21:50:02","date_gmt":"2023-09-13T21:50:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4896-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:02","slug":"stp4896-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4896-2018\/","title":{"rendered":"STP4896-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4896-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 97775 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Acta n\u00ba 120 ) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ORLANDO GELVES LAGUADO contra el Tribunal Superior \u00a0Militar y el Juzgado 12 Penal Militar de Brigada de Florencia \u00a0(Caquet\u00e1), \u00a0por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, libertad y buen nombre, dentro de la causa penal \u00a0militar que se adelant\u00f3 en su contra por el delito de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el demandante que, por hechos ocurridos en diciembre de 2002, el \u00a0Juzgado 12 Penal Militar de Brigada de Florencia el 23 de octubre de \u00a02012, lo declar\u00f3 responsable, junto con Jes\u00fas Antonio \u00a0Torres Alfonso, del delito de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, imponi\u00e9ndoles \u00a0la pena de 54 meses de prisi\u00f3n, 60 meses para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablica y la accesoria de separaci\u00f3n \u00a0absoluta de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con esta decisi\u00f3n, la defensa de los procesados la impugn\u00f3 \u00a0ante el Tribunal Superior Militar, que mediante fallo de 29 de agosto \u00a0de 2013 la confirm\u00f3 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que los falladores de instancia efectuaron equivocadas valoraciones \u00a0probatorias, sobre elementos probatorios viciados de ilegalidad, \u00a0adem\u00e1s de omitir la pr\u00e1ctica de otros medios de \u00a0conocimiento en contrav\u00eda del principio de investigaci\u00f3n \u00a0integral. As\u00ed mismo, indica que se configur\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, sin que fuera \u00a0decretada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta forma estima que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, \u00a0por lo que solicita que se revoquen las sentencias de instancia \u00a0emitidas en su contra, para que en su lugar, se ordene su libertad \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este tr\u00e1mite fueron vinculados el Tribunal Superior Militar, \u00a0el Juzgado 12 Penal Militar de Brigada de Florencia (Caquet\u00e1), \u00a0as\u00ed como las partes e intervinientes que actuaron al interior \u00a0de la causa penal, para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0que les asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el Juez 12 Militar de Brigada de Florencia (Caquet\u00e1) \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en efecto fue emitida sentencia condenatoria \u00a0contra el accionado por el delito de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0la cual luego de surtir el recurso de apelaci\u00f3n cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria, estando en tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n, dentro del \u00a0cual el 13 de febrero de 2017 le fue concedida a GELVES LAGUADO la \u00a0libertad condicional con un periodo de prueba de 639 d\u00edas, \u00a0vigentes, sin que se hayan desconocido los derechos fundamentales \u00a0alegados. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s involucrados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y con \u00a0el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015 \u00a0(modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de 2017), \u00a0 \u00a0es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de \u00a0tutela, en tanto, involucra al Tribunal Superior Militar del cual es \u00a0su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo \u00a0extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o \u00a0la amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a \u00a0las autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las \u00a0situaciones espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica al indicar \u00a0que, cuando se atacan providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00f3lo resulta procedente de manera excepcional. Pues, \u00a0como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto \u00a0por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, \u00a0acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n ordinarios y \u00a0extraordinarios instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, \u00a0mediante sentencias C-590\/05 y T- 015\/12, exige ciertos requisitos, \u00a0unos gen\u00e9ricos y otros espec\u00edficos, cuyo cumplimiento \u00a0est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Fuerza \u00a0concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte \u00a0del juez de tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de \u00a0procedibilidad, lo cual implica una carga de acreditaci\u00f3n para \u00a0el actor respecto de la satisfacci\u00f3n de los mismos y de los \u00a0supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en que se fundamenta la \u00a0censura de tal manera que resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de dejar en el vac\u00edo las competencias de las \u00a0distintas autoridades judiciales de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar \u00a0un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, el accionante considera lesionados sus \u00a0derechos fundamentales, espec\u00edficamente, con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el \u00a029 de agosto de 2013, por el Tribunal Superior Militar, \u00a0a trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 el fallo condenatorio que \u00a0fue proferido en su contra el 23 de octubre de 2012 por el Juzgado 12 \u00a0Penal Militar de Brigada de Florencia, por el que le fue impuesta la \u00a0pena de 54 meses de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n del delito \u00a0de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0el actor que la actuaci\u00f3n se encuentra viciada, porque no fue \u00a0decretada la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, en \u00a0contrav\u00eda de sus prerrogativas. Por lo dem\u00e1s, se dedica \u00a0a referir errores de hecho y de derecho en la sentencia de segundo \u00a0grado, en especial, por supuestos falsos juicios de legalidad sobre \u00a0el material probatorio incorporado a la actuaci\u00f3n, por lo que \u00a0la tilda de arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, la \u00a0Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales detecta que la demanda \u00a0incumple con el requisito de subsidiariedad, tornando improcedente el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la presente acci\u00f3n, el demandante, en calidad de procesado, \u00a0pretende que se invaliden las providencias que se vienen de mencionar \u00a0por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, ya que estima \u00a0configurada una v\u00eda de hecho en las misma, porque no fue \u00a0decretada la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Adem\u00e1s, \u00a0que se encuentran fundadas violaciones de la ley sustancial, siendo \u00a0procedente dejar sin efecto el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dicha situaci\u00f3n bien pudo haber sido reclamada por el actor \u00a0dentro del curso del proceso penal, sin embargo, del material \u00a0probatorio arrimado, no se extrae que \u00e9ste haya presentado un \u00a0tal reclamo ante el juez natural. As\u00ed, de la copia de la \u00a0providencia de segunda instancia que obra en el expediente, no se \u00a0advierte que la defensa del actor haya alegado dentro del proceso la \u00a0causal de extinci\u00f3n por prescripci\u00f3n que pregona, \u00a0cuando, si bien apel\u00f3 el fallo de primer grado, en su \u00a0sustentaci\u00f3n no se evidencia tal aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0tampoco se observa que haya alegado los errores de hecho que aduce, a \u00a0trav\u00e9s del mecanismo que tambi\u00e9n resultaba procedente, \u00a0para el efecto, esto es, el extraordinario \u00a0recurso de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que no se derive el agotamiento de los medios de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos como presupuesto indispensable para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera, que el interesado contaba con la posibilidad de acudir al \u00a0recurso de casaci\u00f3n a fin de remediar, dentro del escenario \u00a0natural, las falencias denunciadas, cuesti\u00f3n \u00a0que en su oportunidad no fue tenida en cuenta, es m\u00e1s, ni \u00a0siquiera dentro de la demanda de tutela refiere las razones por las \u00a0cuales no present\u00f3 la demanda dejando pasar la oportunidad, \u00a0pretendiendo ahora \u00a0subsanar los supuestos yerros cometidos por las \u00a0autoridades accionadas a trav\u00e9s del instrumento de protecci\u00f3n \u00a0excepcional, que como se ha dicho en m\u00faltiples ocasiones, no \u00a0puede ser utilizado como una tercera instancia id\u00f3nea para \u00a0modificar decisiones judiciales que ya han hecho tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada, raz\u00f3n suficiente para declarar improcedente el \u00a0reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los aspectos debatidos por el actor -presuntos \u00a0yerros f\u00e1cticos y sustanciales-, \u00a0escapan al an\u00e1lisis que debe efectuarse en sede de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, tambi\u00e9n instituida para salvaguardar las garant\u00edas \u00a0de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos id\u00f3neos \u00a0para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, \u00a0desconociendo el implicado el presupuesto general de procedibilidad \u00a0sobre la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Aunado a lo anterior, es evidente la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0dado que el interesado tampoco respet\u00f3 el presupuesto general \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, referente a la inmediatez, \u00a0en tanto, la \u00a0\u00faltima providencia cuestionada data de 298 de agosto de 2013, \u00a0de modo que el per\u00edodo transcurrido desde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n hasta la presentaci\u00f3n de la demanda, es de \u00a0m\u00e1s de 4 a\u00f1os y 7 meses, sin \u00a0que exista motivo que justifique su presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea, \u00a0porque sobrepasa cualquier t\u00e9rmino razonable que permita \u00a0inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0proceder, conforme las pretensiones de la demanda, conducir\u00eda \u00a0a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so \u00a0pretexto de vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, \u00a0acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el car\u00e1cter \u00a0leg\u00edtimo de las providencias judiciales, lo cual generar\u00eda \u00a0no solo inestabilidad jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda \u00a0indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente se debe advertir que si lo que pretende el actor es que se \u00a0remueva la inmutabilidad de la cosa juzgada que blinda a las \u00a0sentencias condenatorias ejecutoriadas, las cuales gozan de \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad, bien puede acudir en \u00a0cualquier tiempo a la \u00fanica figura que tiene la virtualidad \u00a0para lograrlo, es decir, a la extraordinaria acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n y all\u00ed demostrar la configuraci\u00f3n de \u00a0una de las causales previstas para su procedencia, las cuales se \u00a0encuentran taxativamente plasmadas en el art\u00edculo 220 de la \u00a0Ley 600 de 2000 (hoy art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En consecuencia, al faltar el demandante al presupuesto de \u00a0subsidiariedad e inmediatez la decisi\u00f3n que se impone adoptar \u00a0es la negativa por improcedente del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por ORLANDO \u00a0GELVES LAGUADO, por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0este fallo de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1N\u00f3tese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un plazo de seis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(6) meses podr\u00edan resultar suficientes, seg\u00fan el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto. Cfr sentencias T- 328 de 2010, T- 860 de 2011, T- 288 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4896-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 97775 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Acta n\u00ba 120 ) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ORLANDO GELVES LAGUADO contra el Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40146","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40146","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40146"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40146\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40146"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40146"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40146"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}