{"id":40144,"date":"2023-09-13T21:50:02","date_gmt":"2023-09-13T21:50:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4892-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:02","slug":"stp4892-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4892-2018\/","title":{"rendered":"STP4892-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4892-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 97248 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en Acta \u00a0n\u00ba 120 ) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0CLAUDIA SORAYA HENAO CASTRO contra la sentencia de tutela proferida \u00a0el 25 de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pereira, mediante la cual le neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda Novena \u00a0Seccional de esa ciudad, en actuaci\u00f3n que involucra a la \u00a0Fiscal\u00eda 19 Seccional de Dosquebradas (Risaralda) \u00a0y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>A la actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos penales \u00a0Nos. 201306778 y 200702764 censurados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Informa CLAUDIA \u00a0SORAYA HENAO CASTRO que desde el a\u00f1o 2007 formul\u00f3 \u00a0denuncia penal contra los socios de la empresa DISTRICAR CENTER \u00a0Ltda., por la comisi\u00f3n de las presuntas conductas punibles \u00a0contra el patrimonio econ\u00f3mico, la cual le correspondi\u00f3 \u00a0conocer a la Fiscal\u00eda 9\u00aa Seccional de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que dentro \u00a0de la investigaci\u00f3n fue declarada la ruptura de la unidad \u00a0procesal quedando el radicado No. 200702764 seguido contra Heriberto \u00a0Bol\u00edvar, Maribel Torres y Orlando Angarita por el delito de \u00a0estafa; \u00a0mientras que el radicado No. 201306778 contra Blanca Nidia Cardona \u00a0Murillo, Margarita Barco Cardona y otros por el reato de \u00a0enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que dentro \u00a0de la primera causa, el 9 de agosto de 2017 fue proferida sentencia \u00a0por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, siendo apelada, \u00a0cuyo tr\u00e1mite se encuentra en curso ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pereira. Igualmente, se\u00f1ala que las \u00a0determinaciones all\u00ed adoptadas, son contrarias a derecho, sin \u00a0que se le hayan reconocido en debida forma el resarcimiento de los \u00a0perjuicios que le fueron ocasionados, cuando en esa decisi\u00f3n \u00a0se incluye una determinaci\u00f3n de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0no debi\u00f3 declararse la ruptura de la unidad procesal, para dar \u00a0lugar al proceso No. 201306778, el cual ha sido dilatado, pues apenas \u00a0fue formulada imputaci\u00f3n en el 2017, estando pendiente de \u00a0proferirse escrito de acusaci\u00f3n cuya demora en el tr\u00e1mite \u00a0ha mantenido indefinidos sus derechos como v\u00edctima, los cuales \u00a0bien pudieron ser decididos en una cuerda procesal y all\u00ed \u00a0adoptar las medidas cautelares pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que en \u00a0momento alguno le fueron imputados a los socios de DISTRICAR CENTER \u00a0los delitos de falsedad \u00a0en documento privado y p\u00fablico, \u00a0lo cual estima contrario al debido proceso, cuando \u00e9ste se \u00a0encaja en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y en el material \u00a0probatorio arrimado a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita que se ordene a los accionados dar celeridad al proceso No. \u00a0201306778 en aras de evitar la prescripci\u00f3n de la que alega su \u00a0configuraci\u00f3n en el proceso matriz No. 200702764 en contrav\u00eda \u00a0de sus prerrogativas fundamentales, para lograr el restablecimiento \u00a0de sus derechos como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado su \u00a0conocimiento, el Tribunal orden\u00f3 correr traslado de la demanda \u00a0a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, la \u00a0Fiscal\u00eda 9\u00aa Seccional accionada se opuso a la prosperidad \u00a0de la demanda, defendiendo la legalidad del proceso No. 200702764, en \u00a0el que ya fue emitida sentencia de primera instancia, estando en \u00a0curso el recurso de apelaci\u00f3n presentado, por lo que no \u00a0deviene propia ninguna intervenci\u00f3n constitucional, cuando a\u00fan \u00a0no se ha definido el asunto ante el juez natural de manera \u00a0definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Fiscal 19 Seccional de Dosquebradas explic\u00f3 que mientras el \u00a0proceso estuvo a su cargo, se adelantaron las investigaciones con \u00a0diligencia, siendo un asunto de complejidad, en atenci\u00f3n a la \u00a0cantidad de v\u00edctimas, procesados, delitos complicados, \u00a0abogados inasistentes, sumadas a las maniobras dilatorias de \u00e9stos \u00a0para lograr aplazamientos, adem\u00e1s de m\u00faltiples tutelas, \u00a0quejas y escritos repetitivos e inconducentes, lo cual condujo a la \u00a0declaratoria de prescripci\u00f3n frente al acusado Orlando \u00a0Angarita Barrag\u00e1n, no obstante fue emitida sentencia respecto \u00a0de los dem\u00e1s procesados estando en curso la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al \u00a0un\u00edsono, los apoderados de la accionante y la v\u00edctima \u00a0Orlando Duque Amaya coadyuvaron a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Fue proferida el \u00a025 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pereira, negando por improcedente el amparo de tutela reclamado, al \u00a0tratarse de una censura contra dos procesos penales que est\u00e1n \u00a0en tr\u00e1mite, sin que se hayan agotados los mecanismos \u00a0judiciales por parte de la interesada dentro de tale para el logro de \u00a0sus pretensiones, por lo que deviene improcedente el amparo, ante el \u00a0desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En palabras del \u00a0Tribunal, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[S]urge di\u00e1fano \u00a0que al encontrarse actualmente en curso no solo el tr\u00e1mite del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que se present\u00f3 contra la \u00a0sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito tanto por \u00a0la Fiscal\u00eda como por la hoy accionante por intermedio de su \u00a0apoderado, y tambi\u00e9n el proceso que por el delito de \u00a0enriquecimiento il\u00edcito adelanta la Fiscal\u00eda Novena \u00a0Seccional, tr\u00e1mite en el que apenas se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n, la acci\u00f3n constitucional no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar (\u2026) ya que es al interior de los procesos \u00a0donde deben debatirse las inconformidades que se tienen o las \u00a0presuntas afectaciones de derechos o garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada del \u00a0contenido del fallo, la accionante, manifest\u00f3 su voluntad de \u00a0impugnarla, reiterando los motivos de disenso de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pereira, al ser su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, la inconformidad de la \u00a0demandante se centra en censurar la sentencia de primera instancia \u00a0proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, \u00a0dentro del proceso penal No. 200702764, en el que alega su calidad de \u00a0v\u00edctima, porque en su parecer dentro la misma se reconoci\u00f3 \u00a0una prescripci\u00f3n que contrar\u00eda sus derechos al \u00a0resarcimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de la \u00a0informaci\u00f3n arrimada se tiene que tal decisi\u00f3n fue \u00a0apelada por la Fiscal\u00eda y por la accionante, como perjudicada, \u00a0estando pendiente de definirse en segunda instancia ante la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pereira, de donde se extrae que el \u00a0proceso penal a\u00fan est\u00e1 en curso, sin que haya hecho \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por lo que puede la accionante \u00a0recurrente, habilitar dentro del mismo los mecanismos para la defensa \u00a0de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando contra \u00a0ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente se ha \u00a0permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia de \u00a0medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>El proceso penal \u00a0en curso le impide al demandante solicitar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, pues ello atenta contra los principios de \u00a0residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, \u00a0seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo \u00a086 Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no es \u00a0dable que esta sede constitucional realice alg\u00fan \u00a0pronunciamiento de derechos fundamentales sobre la sentencia de \u00a0primera instancia, cuando la misma no ha culminado su controversia \u00a0ante el juez natural, pues aun surte el tr\u00e1mite del recurso de \u00a0alzada, incluso de serle desfavorable, eventualmente podr\u00eda \u00a0interponer \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, para el reclamo de sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>4. Igual situaci\u00f3n \u00a0acontece sobre el proceso No. 201306778 reprobado en la demanda, el \u00a0cual se encuentra en la fase de investigaci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda \u00a09\u00aa Seccional de Pereira, pendiente de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n seg\u00fan lo inform\u00f3 esa dependencia, \u00a0seguido contra Blanca Nidia Cardona Murillo, Margarita Barco Cardona, \u00a0y otros, por el reato de enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la \u00a0accionante que la investigaci\u00f3n debi\u00f3 incluir el reato \u00a0de falsedad \u00a0en documento privado y p\u00fablico, \u00a0al considerarlo actualizado de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica; \u00a0como si \u00e9sta fuera una senda alternativa o paralela a las \u00a0atribuciones que legalmente le corresponden a la Fiscal\u00eda como \u00a0ente instructor, sin que pueda entrar a orientar el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0cuenta con m\u00faltiples oportunidades procesales al interior de \u00a0ese proceso judicial que a\u00fan no culmina la etapa de \u00a0investigaci\u00f3n, donde puede alegar lo que aqu\u00ed pretende, \u00a0eso s\u00ed, previo reconocimiento de su inter\u00e9s en la causa \u00a0como v\u00edctima o perjudicada y, de ah\u00ed, solicitar el \u00a0reconocimiento de sus prerrogativas, bien sea solicitando ante el \u00a0juez de control de garant\u00eda lo propios o recurriendo, a trav\u00e9s \u00a0de los diferentes recurso ordinarios, las decisiones que le resulten \u00a0desfavorables. \u00a0<\/p>\n<p>Y ello es as\u00ed, \u00a0porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos \u00a0que son propios del juez natural, cuando a\u00fan el accionante \u00a0tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, \u00a0pues de lo contrario, se desbordar\u00edan los principios de \u00a0subsidiariedad y residualidad que rigen este tr\u00e1mite \u00a0constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se puede desconocer el car\u00e1cter subsidiario que rige el amparo \u00a0constitucional, porque ello devendr\u00eda en la intromisi\u00f3n \u00a0del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del \u00a0juez ordinario, los cuales por su naturaleza est\u00e1 determinado \u00a0a conocer. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior \u00a0de los asuntos penales en los que advierte ser v\u00edctima, la \u00a0petici\u00f3n de amparo propuesta por CLAUDIA SORAYA HENAO CASTRO, \u00a0est\u00e1 destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia \u00a0del presupuesto de subsidiariedad, tal como lo concluy\u00f3 el A \u00a0quo en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4892-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 97248 \u00a0 (Aprobado en Acta \u00a0n\u00ba 120 ) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0CLAUDIA SORAYA HENAO CASTRO contra la sentencia 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