{"id":40143,"date":"2023-09-13T21:50:02","date_gmt":"2023-09-13T21:50:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4866-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:02","slug":"stp4866-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4866-2018\/","title":{"rendered":"STP4866-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4866-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97881 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por la apoderada de Jorge Arbey Ospina Rueda, contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Barrancabermeja, tr\u00e1mite que se hizo \u00a0extensivo a la Fiscal\u00eda Sexta Seccional de esta \u00faltima \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos expuestos para sustentar la petici\u00f3n de amparo se \u00a0resumen en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con ocasi\u00f3n del homicidio perpetrado en la persona de Carlos \u00a0Fernando Alverina Hern\u00e1ndez, hecho acaecido el 6 de abril de \u00a02013, el 27 de junio de ese mismo a\u00f1o fue capturado Jorge \u00a0Arbey Ospina Rueda y pese a no haber tenido responsabilidad en el \u00a0hecho fue condenado a la pena de 450 meses de prisi\u00f3n, que \u00a0purga en la c\u00e1rcel de Barrancabermeja. Ese mismo d\u00eda \u00a0tambi\u00e9n fue aprehendido Yesid Rodr\u00edguez Portala, \u00a0igualmente condenado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando se surt\u00eda la etapa de juicio oral en dicho asunto, la \u00a0polic\u00eda aprehendi\u00f3 a Freddy Giovanny Hurtado Casta\u00f1eda, \u00a0quien acept\u00f3 los cargos por el delito de homicidio y a su vez \u00a0manifest\u00f3 que lo cometi\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de \u00a0dos amigos suyos: Miguel y Antonio Portillo y aclar\u00f3 que no \u00a0conoc\u00eda a las personas citadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hace luego menci\u00f3n a la prueba testimonial practicada en \u00a0juicio a instancias de la fiscal\u00eda y la defensa, y de acuerdo \u00a0con el an\u00e1lisis efectuado pone de manifiesto las \u00a0irregularidades que se efectuaron por parte de los juzgadores al \u00a0momento de su valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se\u00f1ala que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0 al resolver la alzada confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u201c\u2026con \u00a0fundamento en apreciaciones similares a las realizadas por el \u00a0fallador de primera instancia, y en donde incurre en las mismas \u00a0falencias deprecadas en los numerales anteriores, esto es, otorgar \u00a0todo el peso probatorio a las declaraciones de AURY MILENA Y KATYA \u00a0LILY, descartando (con las mismas consideraciones del A quo), el \u00a0testimonio del verdadero autor material FREDY GIOVANNY HURTADO \u00a0CASTA\u00d1EDA y el de JORGE ARMANDO ORTEGA CAMARGO\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que las circunstancias que rodearon el caso, las deficiencias en la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que terminaron con una condena de 450 \u00a0meses de prisi\u00f3n, a pesar de no haber sido coautor del \u00a0homicidio, constitu\u00edan vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, raz\u00f3n por la cual se solicita el amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pone de presente el cumplimiento de los requisitos de orden general \u00a0para la procedencia de la tutela, para se\u00f1alar que: i) las \u00a0omisiones en punto de la valoraci\u00f3n probatoria desconoci\u00f3 \u00a0las reglas b\u00e1sicas en materia penal; ii) la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales se gener\u00f3 a partir de una \u00a0actuaci\u00f3n omisiva por parte de las autoridades judiciales \u00a0accionadas; iii) \u00a0el actor se encuentra privado de la libertad a ra\u00edz \u00a0de un proceso con irregularidades sin que hubiese recibido protecci\u00f3n \u00a0por parte de los entes estatales, y iv) ante la inexistencia de otra \u00a0v\u00eda de defensa judicial afirma que para la fecha en que la \u00a0actual apoderada recibi\u00f3 el poder ya estaban vencidos los \u00a0t\u00e9rminos para el recurso de casaci\u00f3n, cuando adem\u00e1s \u00a0Ospina Rueda no contaba con defensa t\u00e9cnica que lo asistiera \u00a0por carecer de recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Advierte que las decisiones de primera y segunda instancia configuran \u00a0una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico al presentarse una \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que no correspond\u00eda a la \u00a0realidad, descart\u00e1ndose varios medios probatorios allegados \u00a0por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicita se tutelen los derechos \u00a0fundamentales demandados y, en consecuencia, se deje sin efecto las \u00a0sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Barrancabermeja y el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante las \u00a0cuales Ospina Rueda fue condenado a la pena de 450 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Fiscal Sexto Seccional de Barrancabermeja, luego de hacer \u00a0referencia a las diferentes actuaciones al interior del proceso en \u00a0referencia, precis\u00f3 que la Juez Primera Penal del Circuito de \u00a0Barrancabermeja, con fundamento en el an\u00e1lisis del acervo \u00a0probatorio testimonial y documental, resolvi\u00f3 condenar Jorge \u00a0Arbey Ospina Rodr\u00edguez y a su compa\u00f1ero de causa Yesid \u00a0Rodr\u00edguez Portala a la pena de 450 meses de prisi\u00f3n \u00a0como autores del delito de homicidio agravado, en concurso con \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga en providencia del 19 de octubre de 2017, y en auto del \u00a011 de diciembre siguiente se neg\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0por extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior adujo que en el asunto en cuesti\u00f3n se cumplieron \u00a0todas las etapas procesales y por lo tanto ning\u00fan derecho se \u00a0vulner\u00f3 al petente. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada \u00a0en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto bajo estudio, confrontada la demanda con los elementos \u00a0de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los \u00a0cuestionamientos aducidos por el quejoso y por lo tanto no hay lugar \u00a0a la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Las razones son las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela instituida para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando \u00a0se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas \u00a0proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida \u00a0como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0correspondiente asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se \u00a0tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los \u00a0medios adecuados cuando no se est\u00e1 de acuerdo con las \u00a0providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los \u00a0recursos, de modo que si por cualquier raz\u00f3n no se hace uso de \u00a0ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para \u00a0enmendar esa omisi\u00f3n. As\u00ed lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional (CC T-477\/04): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal.&#8221;1 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado la necesidad de acatar ciertos \u00a0requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su \u00a0planteamiento como su demostraci\u00f3n, que seg\u00fan la Corte \u00a0Constitucional (CC T-865\/06) \u00a0hacen \u00a0referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una \u00a0v\u00eda de hecho, tambi\u00e9n llamada causal de procedibilidad, \u00a0es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable \u00a0emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n \u00a0con la constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En el asunto que es objeto de estudio, los elementos de prueba que \u00a0hacen parte del expediente, permiten colegir que el implicado y aqu\u00ed \u00a0accionante cont\u00f3 con las oportunidades procesales para actuar \u00a0al interior del proceso, ya fuese a t\u00edtulo personal o a trav\u00e9s \u00a0de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades, \u00a0incluso y de manera especial, a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, del cual no hizo uso, sin que \u00a0resulte ahora admisible que por esta v\u00eda intente postular su \u00a0posici\u00f3n, como si fuese una oportunidad para obtener una \u00a0respuesta favorable a sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0As\u00ed las cosas, no es factible revivir etapas procesales al \u00a0interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de \u00a0inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo \u00a0constitucional, bajo el entendido que no es la acci\u00f3n de \u00a0tutela el mecanismo dise\u00f1ado para renovar t\u00e9rminos que \u00a0se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o \u00a0desd\u00e9n frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser \u00a0revertida a trav\u00e9s de este excepcional instrumento de \u00a0protecci\u00f3n. As\u00ed lo plasm\u00f3 el Tribunal \u00a0Constitucional (CC T-272\/97): \u00a0<\/p>\n<p>Pero, claro \u00a0est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y \u00a0a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba \u00a0el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios \u00a0constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el \u00a0interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si el actor renunci\u00f3 de forma voluntaria al \u00a0ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus \u00a0pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de lo \u00a0contrario se desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es viable \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Lo anterior es suficiente para despachar negativamente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Jorge \u00a0Arbey Ospina Rueda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-477 de 19\/05\/2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4866-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97881 \u00a0 Acta \u00a0117 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por la apoderada de Jorge Arbey Ospina Rueda, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40143","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40143","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40143"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40143\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40143"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40143"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40143"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}