{"id":40142,"date":"2023-09-13T21:50:02","date_gmt":"2023-09-13T21:50:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4864-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:02","slug":"stp4864-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4864-2018\/","title":{"rendered":"STP4864-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4864-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97868 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de abril \u00a0de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en \u00a0relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por el \u00a0apoderado de Enilce del Rosario L\u00f3pez Romero, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, \u00a0integridad personal, salud y dignidad humana, en contra de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que se dispuso la vinculaci\u00f3n del Director \u00a0Regional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0de la ciudad de Barranquilla, Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, Procurador 49 Judicial II Penal de Barranquilla, \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Tribunal Nacional de \u00a0\u00c9tica M\u00e9dica, Hospital Universitario C.A.R.I. E.S.E. y \u00a0cl\u00ednicas Reina Catalina, Mar Caribe y la Asunci\u00f3n, \u00a0todas de la ciudad de Barranquilla, Caprecom EICE en Liquidaci\u00f3n, \u00a0I.P.S. Universitaria Servicios de Salud Universidad de Antioquia, \u00a0Fiduprevisora, C\u00e1rcel el Buen Pastor de Barranquilla, Juzgado \u00a012 Administrativo Oral del Circuito Judicial de esa ciudad, Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.E. y la Inmobiliaria Bustamante V\u00e1squez \u00a0y Compa\u00f1\u00eda Limitada. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que fundamentan la petici\u00f3n de amparo se compendian en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifiesta el apoderado de la accionante que el 19 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso, el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Barranquilla, profiri\u00f3 auto interlocutorio No. \u00a00087, dentro del radicado No, 2008-00095-00, mediante el cual revoc\u00f3 \u00a0a la se\u00f1ora L\u00f3pez Romero el sustituto penal consagrado \u00a0el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal, y orden\u00f3 su \u00a0reclusi\u00f3n en centro penitenciario para mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El representante judicial de la actora, realiza un recuento del \u00a0estado de salud de la se\u00f1ora L\u00f3pez Romero, desde el a\u00f1o \u00a02006, mismo en el cual se efectu\u00f3 su detenci\u00f3n, hasta \u00a0febrero de 2018, y relaciona todas las valoraciones m\u00e9dicas \u00a0efectuadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses, Cl\u00ednica Mar Caribe y Cl\u00ednica Asunci\u00f3n \u00a0de Barranquilla, m\u00e9dicos especialistas, m\u00e9dicos del \u00a0Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC y el Hospital Universitario \u00a0CARI E.S.E. de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aduce que el 22 de noviembre de 2017 el Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal, &#8220;rindi\u00f3 \u00a0un nuevo dictamen m\u00e9dico forense en relaci\u00f3n con el \u00a0estado de salud de la se\u00f1ora Enilce del Rosario L\u00f3pez \u00a0Romero&#8221; \u00a0y afirma que dicha Entidad expres\u00f3 que \u00absi \u00a0el servicio de salud de la examinada logra implementar un servicio \u00a0Home Core de la complejidad que requiere la examinada para el \u00a0tratamiento de sus enfermedades, esa ser\u00eda la opci\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficia (sic) con menor riesgo de adquirir enfermedades \u00a0propias del medio hospitalario (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agrega que el 2 de enero del a\u00f1o en curso el Director del \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00abintervino \u00a0de manera sesgada ante medios de comunicaci\u00f3n manifestando \u00a0falazmente que la se\u00f1ora L\u00f3pez Romero se encontraba \u00a0\u201cestable de salud\u201d, y que incluso pod\u00eda permanecer \u00a0en un centro penitenciario (&#8230;)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Asegura la parte activa que el 3 de enero de 2018 y \u00abcomo \u00a0respuesta al traslado de la se\u00f1ora Enilce del Rosario L\u00f3pez \u00a0Romero a su residencia para recibir el adecuado tratamiento m\u00e9dico \u00a0que requiere su salud, el Fiscal General de la Naci\u00f3n N\u00e9stor \u00a0Humberto Mart\u00ednez, inici\u00f3 una batalla para impedir que \u00a0la se\u00f1ora L\u00f3pez Romero recibiera el tratamiento m\u00e9dico \u00a0adecuado (&#8230;)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed mismo anota que el Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses, mediante concepto 110DG \u2014 2018, con un \u00a0&#8220;equipo \u00a0de expertos forenses liderado por el propio director general de la \u00a0Entidad (&#8230;) contradijo varios dict\u00e1menes forenses realizados \u00a0por profesionales de su misma entidad en el sentido de no recomendar \u00a0el programa Home Care&#8221; \u00a0para la se\u00f1ora L\u00f3pez Romero. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otro lado expone que el Director del Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses, \u00aben \u00a0cumplimiento de \u00f3rdenes dadas por el Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n,\u00bb \u00a0indic\u00f3, que la petente \u00abpor \u00a0su grave estado de salud debe estar en un centro hospitalario y no en \u00a0su domicilio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0igualmente que el citado funcionario, manifest\u00f3 que se \u00a0presentaban incongruencias \u00abcient\u00edficas\u00bb \u00a0entre las historias cl\u00ednicas. Y que el 12 de enero de 2018 \u00a0Medicina Legal mediante dictamen UBSC- RB-00456-2018, \u00abno \u00a0firmado por su Director General\u00bb \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0determinaci\u00f3n de los elementos necesarios para desarrollar el \u00a0programa de HOME CARE le corresponde al m\u00e9dico o m\u00e9dicos \u00a0tratantes que est\u00e1n conociendo de las 17 patolog\u00edas \u00a0diagnosticadas a la se\u00f1ora Entice, a partir de las variables \u00a0m\u00e9dicas a las cuales se les viene haciendo monitoreo, \u00a0(desconocemos los paracl\u00ednicos completos que se han realizado \u00a0en los diferentes momentos de atenci\u00f3n)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Manifiesta que el 2 de febrero del a\u00f1o que avanza, solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Barranquilla, se le permitiera a la se\u00f1ora L\u00f3pez \u00a0Romero, seguir cumpliendo su pena en el bien inmueble donde se \u00a0encontraba. El 19 de febrero siguiente el Despacho indicado revoc\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria de la se\u00f1ora Enilce del Rosario \u00a0L\u00f3pez Romero con fundamento en \u201cun \u00a0dictamen inusual de Medicina Legal ( &#8230;) y la aclaraci\u00f3n que \u00a0del mismo hiciera Medicina Legal (&#8230;) de que aparentemente la se\u00f1ora \u00a0L\u00f3pez Romero puede ser recluida en un centro carcelario \u00a0ordinario (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por lo anterior, el apoderado de L\u00f3pez Romero sol\u00edcita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Se tutelen los derechos a la vida, integridad personal, salud y \u00a0dignidad de la se\u00f1ora ENILCE DEL ROSARIO L\u00d3PEZ ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que como consecuencia de lo anterior, se ordene revocar el auto \u00a0interlocutorio 0087 dentro del radicado 110013107007200800095-00 a \u00a0trav\u00e9s del cual resolvi\u00f3: &#8220;REVOCAR a la condenada \u00a0ENILCE DEL ROSARIO LOPEZ ROMERO, el sustituto penal consagrado en el \u00a0art\u00edculo 68 del c\u00f3digo penal y ordenar su reclusi\u00f3n \u00a0en centro penitenciario para mujeres, conforme lo dispuesto en la \u00a0parte motiva de la presente decisi\u00f3n, y se ordene mantener el \u00a0sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave a favor \u00a0de la se\u00f1ora condenada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Todas las dem\u00e1s medidas necesarias para el efectivo \u00a0cumplimiento de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora ENILCE \u00a0DEL ROSARIO L\u00d3PEZ ROMERO por parte de las autoridades \u00a0Colombianas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0LAS RESPUESTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal Superior de Barranquilla, por intermedio del Magistrado \u00a0Dem\u00f3stenes Camargo de \u00c1vila, inform\u00f3 que \u00a0correspondi\u00f3 por reparto a la Sala Penal que \u00e9l preside \u00a0la apelaci\u00f3n interpuesta por el defensor de la accionante \u00a0contra la providencia del 19 de febrero de 2018, proferida por el \u00a0Juez Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0mediante la cual, entre otras cosas, efectivamente le revoc\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria a la se\u00f1ora Enilce del Rosario \u00a0L\u00f3pez Romero, asunto que ingres\u00f3 al despacho el 7 de \u00a0marzo \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que respecto a la decisi\u00f3n que se reprocha, se est\u00e1 \u00a0resolviendo, bajo el procedimiento ordinario, la respectiva alzada \u00a0contra ella, en la cual \u201cdicho \u00a0sea de paso, el defensor utiliza la misma argumentaci\u00f3n \u00a0expuesta en el l\u00edbelo de la acci\u00f3n\u201d, \u00a0y que improcedente se torna el amparo reclamado por cuanto no se han \u00a0agotado todos los medios de defensa judicial, raz\u00f3n por la \u00a0cual solicita que as\u00ed sea declarado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Direcci\u00f3n del Centro de Rehabilitaci\u00f3n Femenino \u201cEl \u00a0Buen Pastor\u201d de Barranquilla, rindi\u00f3 informe en el cual \u00a0se\u00f1ala que se opone a las pretensiones formuladas en el \u00a0libelo, por cuanto considera que la tutela resulta improcedente al no \u00a0haberse agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial al alcance de la afectada, en virtud de encontrarse en \u00a0tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n la providencia censurada, de modo \u00a0que solicita se desestime y decrete dicha improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Inmobiliaria \u201cBustamante V\u00e1squez\u201d se\u00f1al\u00f3 \u00a0que tiene a su cargo la administraci\u00f3n como Depositaria \u00a0Provisional del inmueble ubicado en la Carrera 59 No. 91-20 de la \u00a0Ciudad de Barranquilla, contiguo al predio de la Carrera 59 A No. \u00a091-42, ocupado por la se\u00f1ora Enilce L\u00f3pez, y respecto \u00a0del cual esa sociedad no tiene el Dep\u00f3sito Provisional, ni es \u00a0el administrador asignado por la Sociedad de Activos Especiales SAE \u00a0S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por intermedio de la \u00a0Direcci\u00f3n Asuntos Jur\u00eddicos, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la tutela interpuesta no cumple con el requisito de subsidiariedad y \u00a0que dicha entidad no se encuentra legitimada en la causa por pasiva \u00a0dentro del presente tr\u00e1mite constitucional, raz\u00f3n por \u00a0la cual solicita se declare la improcedencia del amparo reclamado y \u00a0se desvincule a dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El titular del Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Barranquilla rindi\u00f3 informe y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el mecanismo excepcional de amparo que se pretende activar \u00a0resulta improcedente, por cuanto la providencia por ese despacho \u00a0expedida se encuentra surtiendo tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n \u00a0ante la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. Allega \u00a0copia de la providencia \u00a0base del reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las restantes entidades vinculadas, pese a la notificaci\u00f3n y \u00a0traslado del libelo, guardaron silencio respecto de la situaci\u00f3n \u00a0en \u00e9l planteada y las pretensiones del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad \u00a0para promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a \u00a0obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente se tiene que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos (CC T- 781\/11), esto con la finalidad de evitar \u00a0que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, seg\u00fan la informaci\u00f3n que obra, contra el \u00a0auto No. 087 del 19 de febrero \u00faltimo, proferido por el \u00a0Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Barranquilla, se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue \u00a0concedido para ante la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo \u00a0Distrito Judicial, asunto que ingres\u00f3 el 7 de marzo \u00faltimo \u00a0al despacho del magistrado asignado por reparto para resolver dicha \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de lo anterior, superfluo resulta cualquier cuestionamiento \u00a0respecto a lo decidido por el Juzgado accionado, \u00a0por cuanto le \u00a0obliga a la accionante esperar la resoluci\u00f3n del asunto bajo \u00a0el cauce ordinario a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0agotar as\u00ed los mecanismos de defensa que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico le concede, con mayor raz\u00f3n si el \u00a0cuestionamiento aducido en la demanda de tutela tiene que ver con los \u00a0expuestos para sustentar la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n descarta la intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0en tr\u00e1mites ajenos a los de su competencia, porque le est\u00e1 \u00a0vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constituci\u00f3n \u00a0a otras autoridades, m\u00e1xime si la tutela no puede convertirse \u00a0en una tercera instancia, porque ese no es su esp\u00edritu y \u00a0alcance, dado que no es un instrumento supletorio de los \u00a0procedimientos ordinarios, ni paralelo a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed, inoportunas se tornan las pretensiones aludidas en el \u00a0libelo de amparo, pues toda la discusi\u00f3n planteada, atinente \u00a0al mecanismo sustitutivo de ejecuci\u00f3n de la pena debe \u00a0proponerse al interior del proceso y no a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo excepcional, luego impedido se encuentra el funcionario \u00a0constitucional para pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otro lado no escapa a la atenci\u00f3n de la Sala el \u00a0se\u00f1alamiento hecho por el apoderado de la accionante en torno \u00a0al perjuicio irremediable que considera le causa la decisi\u00f3n \u00a0judicial objeto de reproche por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Empero, al revisar el auto No. \u00a0087 del 19 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, no \u00a0se advierte que aquel ocurra, o est\u00e9 pr\u00f3ximo a darse, \u00a0ello \u00a0por cuanto de su lectura desprevenida se tiene que si bien se revoc\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria tambi\u00e9n se dispuso que \u00a0\u00aben caso de no existir al interior del INPEC reclusorio que \u00a0cumpla con las recomendaciones emitidas por los m\u00e9dicos \u00a0tratantes, y en los dict\u00e1menes m\u00e9dico forenses tanto de \u00a0estado de salud como psiqui\u00e1trico, emitidos por el Instituto \u00a0de Medicina Legal; SE SUPEDITA el traslado de la sentenciada hasta \u00a0tanto el INPEC lo adecue, y en ese sentido se requerir\u00e1 a la \u00a0directora del centro penitenciario el Bosque de esta ciudad, al \u00a0director regional norte y al director Nacional del INPEC\u00bb \u00a0orden \u00a0con la cual claramente le est\u00e1n protegiendo los derechos que \u00a0alega conculcados, o amenazados de ser transgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las anteriores consideraciones bastan para denegar por improcedente \u00a0la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela solicitada por \u00a0Enilce \u00a0del Rosario L\u00f3pez Romero. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4864-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97868 \u00a0 Acta \u00a0117 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de abril \u00a0de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en \u00a0relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por el \u00a0apoderado de Enilce del Rosario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40142","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40142","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40142"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40142\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40142"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40142"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40142"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}