{"id":40141,"date":"2023-09-13T21:50:02","date_gmt":"2023-09-13T21:50:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4863-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:02","slug":"stp4863-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4863-2018\/","title":{"rendered":"STP4863-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4863-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97852 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0el apoderado de MARINA \u00a0CONCEPCI\u00d3N CARBONELL JIMENO, JAIRO ALONSO ESTARITA MONROY y \u00a0EDGAR ANTONIO RICARDO GARC\u00cdA, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo tr\u00e1mite \u00a0se hizo extensivo al Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado \u00a0sostiene que desde el a\u00f1o 2005 se adelanta el proceso penal \u00a0con radicado No. 76001-31-04-012-2017-00065-00 \u00a0en \u00a0contra de los aqu\u00ed accionantes, por \u00a0la presunta \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0contrato sin el cumplimiento de requisitos legales e inter\u00e9s \u00a0indebido en la celebraci\u00f3n de contratos, \u00aben \u00a0calidad de intervinientes\u00bb, con \u00a0ocasi\u00f3n de varios contratos con la Empresa Promotora de Salud \u00a0COOMEVA EPS S.A. y la compa\u00f1\u00eda \u00abMedicamentos de \u00a0Occidente Ltda.\u00bb, para el suministro de medicamentos contra el \u00a0VIH, atenci\u00f3n integral a pacientes de la EPS, actuaci\u00f3n \u00a0 en la cual se emiti\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0que qued\u00f3 en firme el 22 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. El juicio le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, que en \u00a0audiencia preparatoria llevada a cabo el 24 de octubre de 2017 \u00a0decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de procedimiento por prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal a favor de los procesados y aqu\u00ed \u00a0demandantes, decisi\u00f3n que fue impugnada por la Fiscal\u00eda \u00a059 Especializada de la Unidad Anticorrupci\u00f3n y el apoderado de \u00a0la parte civil -Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali al desatar el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0en providencia del 18 de diciembre del a\u00f1o en menci\u00f3n \u00a0revoc\u00f3 parcialmente el auto interlocutorio anterior y en \u00a0consecuencia dispuso: \u00abREVOCAR \u00a0EN SU INTEGRIDAD EL NUMERAL SEGUNDO Y EL NUMERAL TERCERO DEL AUTO \u00a0INTERLOCUTORIO No. 043 DE OCTUBRE 24 DE 2017, PUES NO HA OPERADO EL \u00a0FEN\u00d3MENO DE LA PRESCRIPCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N PENAL \u00a0PARA LOS SE\u00d1ORES JAIRO ALFONSO ESTARITA MONROY, EDGAR RICARDO \u00a0GARC\u00cdA Y MARINA CARBONELL JIMENO, FRENTE A LOS DELITOS DE \u00a0PECULADO POR APROPIACI\u00d3N, CONTRATO SIN EL CUMPLIMIENTO DE \u00a0REQUISITOS LEGALES E INTER\u00c9S INDEBIDO EN LA CELEBRACI\u00d3N \u00a0DE CONTRATOS, por las razones esbozadas por \u00e9sta Corporaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. Contra dicha \u00a0decisi\u00f3n, la parte actora instaura acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0porque: (i) vari\u00f3 el n\u00facleo esencial de la \u00a0investigaci\u00f3n, pues los procesados pasaron a ser enjuiciados \u00a0como servidores p\u00fablicos, cuando durante toda la investigaci\u00f3n \u00a0se les indag\u00f3 y acus\u00f3 como particulares y por tanto, la \u00a0acusaci\u00f3n se les formul\u00f3 a t\u00edtulo de \u00a0intervinientes y no de autores. Adem\u00e1s, dicha decisi\u00f3n \u00a0no se dio como conclusi\u00f3n del debate probatorio propio del \u00a0juicio, ya que \u00e9ste apenas iba en la audiencia preparatoria, \u00a0en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El ad quem desconoci\u00f3 la jurisprudencia pac\u00edficamente \u00a0establecida sobre el principio de congruencia establecido en el \u00a0art\u00edculo 404 del c\u00f3digo de procedimiento penal del a\u00f1o \u00a02000, en virtud del cual es claro que la variaci\u00f3n de la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la acusaci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0procede en unos determinados momentos procesales y con espec\u00edficas \u00a0exigencias, por tanto, es violatoria del debido proceso la decisi\u00f3n \u00a0tomada en el auto que aqu\u00ed se censura. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la \u00a0determinaci\u00f3n atacada se configura como un defecto sustancial, \u00a0por cuanto el ad quem \u00aberr\u00f3 \u00a0en su entendimiento del derecho aplicable al modificar la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la acusaci\u00f3n, para \u00a0agravar la situaci\u00f3n de los acusados,\u00bb \u00a0adem\u00e1s, el Tribunal de Cali se apart\u00f3, sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna, de los precedentes jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0se cumplen todos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n, \u00a0toda vez que lo \u00fanico que se ataca es la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 18 de diciembre anterior en contra de la cual no procede \u00a0recurso alguno y la determinaci\u00f3n adoptada tiene un efecto \u00a0sustancial en el curso del tr\u00e1mite, pues implica la \u00a0reanudaci\u00f3n del juicio por parte del juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicita se tutelen los derechos invocados, se deje \u00a0\u201csin \u00a0efectos el auto del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Cali \u2013 Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, del 18 de diciembre de 2017, con ponencia del Magistrado \u00a0Armando Echeverry Salazar, en el proceso con el n\u00famero de \u00a0radicaci\u00f3n 76001-31-04-012-2017-00065-01. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia de lo anterior, proferir una nueva decisi\u00f3n, en \u00a0la que de conformidad con el r\u00e9gimen legal aplicable al \u00a0proceso, se declare que mis poderdantes deben enfrentar el proceso \u00a0penal de la referencia en calidad de intervinientes, como quiera que \u00a0no tienen la calidad de servidores p\u00fablicos que se requiere \u00a0como elemento normativo de los tipos penales contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, para poderlos acusar a t\u00edtulo de autores o \u00a0coautores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali para mayor ilustraci\u00f3n del caso \u00a0alleg\u00f3 copia de la providencia impugnada para que se tenga en \u00a0cuenta las razones de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Doce \u00a0Penal del Circuito de Cali rese\u00f1\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada en el proceso censurado y precis\u00f3 que, en la \u00a0actualidad, se encuentra en curso de audiencia p\u00fablica lo que \u00a0hace improcedente la acci\u00f3n constitucional, \u00aben \u00a0la medida que la situaci\u00f3n expuesta por el actor puede ser \u00a0ventilada al interior del proceso, atendiendo lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 404 de la ley 600\/2000, pues no puede dejarse de lado \u00a0que la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0provisional de la conducta es una prerrogativa de orden legal, en los \u00a0t\u00e9rminos all\u00ed contemplados.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. RESPUESTA DE \u00a0LOS TERCEROS CON INTER\u00c9S \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda \u00a0Cincuenta y Nueve Especializada contra la corrupci\u00f3n \u2013 \u00a0Grupo Salud se opuso a la demanda constitucional, por cuanto el \u00a0Tribunal, s\u00ed pod\u00eda pronunciarse sobre la forma de \u00a0participaci\u00f3n de los acusados en relaci\u00f3n con las \u00a0conductas punibles por las cuales est\u00e1n siendo juzgados \u00abya \u00a0que no s\u00f3lo \u00a0fue planteado y solicitado por los recurrentes para que se evaluara, \u00a0sino que adem\u00e1s dicha variable resulta tener un v\u00ednculo \u00a0inescindible al objeto de la impugnaci\u00f3n, tal como lo exige el \u00a0art\u00edculo 204 de la ley 600 de 2000\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que, \u00a0las EPS y las IPS, as\u00ed como las dem\u00e1s empresas que \u00a0trabajan en el sector salud, saben que los recursos de dicho sector \u00a0no deben destinarse a fines diferentes, y se debe velar por su \u00a0utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0debe darse con base en lo previsto en el art\u00edculo 404 de la \u00a0Ley 600 del 2000, sin embargo al momento de interposici\u00f3n de \u00a0los recursos y de la acci\u00f3n de tutela no se ha culminado la \u00a0pr\u00e1ctica probatoria, para que de acuerdo al procedimiento la \u00a0fiscal\u00eda se pueda pronunciar si la solicita o no decida, por \u00a0tanto, \u00abel \u00a0pronunciamiento del Tribunal no es una sorpresa que tenga la \u00a0trascendencia de afectar el derecho de defensa, pues las esferas \u00a0f\u00e1cticas y personal siguen inc\u00f3lumes.\u00bb Y \u00a0lo que eventualmente ser\u00eda objeto de modificaci\u00f3n es el \u00a0aspecto jur\u00eddico, relacionado con la valoraci\u00f3n que se \u00a0dio a los hechos y participaci\u00f3n de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Procuradora \u00a0351 Judicial II Penal solicit\u00f3 declarar improcedente la \u00a0petici\u00f3n de amparo al no presentarse vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos invocados por los accionantes y por ende, no existir causal \u00a0alguna para la prosperidad de la presente acci\u00f3n en contra de \u00a0providencias judiciales, ya que \u00abbajo \u00a0la cuerda de la Ley 600 de 2000, la segunda instancia goza de plenas \u00a0facultades para modificar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0PROVISIONAL de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. En \u00a0consecuencia, no hay vulneraci\u00f3n al principio de congruencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. El apoderado de \u00a0la parte civil, es decir, la Instituci\u00f3n de Salud COOMEVA EPS, \u00a0peticion\u00f3 no acceder a las pretensiones de la tutela al no \u00a0presentarse vulneraci\u00f3n a los derechos de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. El defensor \u00a0t\u00e9cnico de los procesados Edgar Antonio Ricardo Garc\u00eda \u00a0y Jairo Alonso Estarita Monroy coadyuv\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional, pues indic\u00f3 que los hechos objeto de la misma \u00a0son ciertos y por ende las pretensiones de la demanda deben ser \u00a0acogidas. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto \u00a0por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una \u00a0decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Cali, respecto de la cual la Corte es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o \u00a0excepcionalmente para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el caso concreto, la inconformidad de los actores radica en la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali el 18 de diciembre de 2017, que revoc\u00f3 parcialmente el \u00a0auto interlocutorio de fecha 24 de octubre del mismo a\u00f1o \u00a0proferido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad, al \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n, por la cual orden\u00f3 \u00a0\u201cREVOCAR \u00a0EN SU INTEGRIDAD EL NUMERAL SEGUNDO Y EL NUMERAL TERCERO DEL AUTO \u00a0INTERLOCUTORIO No. 043 DE OCTUBRE 24 DE 2017, PUES NO HA OPERADO EL \u00a0FEN\u00d3MENO DE LA PRESCRIPCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N PENAL \u00a0PARA LOS SE\u00d1ORES JAIRO ALFONSO ESTARITA MONROY, EDGAR RICARDO \u00a0GARC\u00cdA Y MARINA CARBONELL JIMENO, FRENTE A LOS DELITOS DE \u00a0PECULADO POR APROPIACI\u00d3N, CONTRATO SIN EL CUMPLIMIENTO DE \u00a0REQUISITOS LEGALES E INTER\u00c9S INDEBIDO EN LA CELEBRACI\u00d3N \u00a0DE CONTRATOS\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Vista as\u00ed \u00a0la situaci\u00f3n, surge claro que el demandante equivoc\u00f3 la \u00a0ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su \u00a0posici\u00f3n al interior del respectivo diligenciamiento, que se \u00a0encuentra en fase de juicio y a trav\u00e9s de los recursos \u00a0pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, \u00a0que no son otros que el de apelaci\u00f3n y, eventualmente, el \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n; lo cual per \u00a0se \u00a0torna improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La \u00a0controversia en cuesti\u00f3n fue dirimida por los operadores \u00a0judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda \u00a0instancia, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo \u00a0un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el \u00a0evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n donde le ata\u00f1e exponer su tesis \u00a0frente a la violaci\u00f3n de sus derechos, y no por la v\u00eda \u00a0tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e \u00a0intervenciones indebidos por parte del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De tal manera \u00a0que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una \u00a0instancia adicional a las se\u00f1aladas por el ordenamiento para \u00a0el respectivo proceso, seg\u00fan ocurre en este evento, en donde \u00a0los tutelantes, inconformes con la decisi\u00f3n, acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece \u00a0con su naturaleza y finalidades, pues no le corresponde emitir \u00a0juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional. \u00a0Tal situaci\u00f3n descarta por completo la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela en tr\u00e1mites ajenos a los de su competencia, \u00a0porque le est\u00e1 vedado asumir funciones asignadas por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>5. No es dable \u00a0entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello ser\u00eda \u00a0desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es posible \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador y tornar viable la interferencia \u00a0del juez de tutela en procesos que a\u00fan se hallan en tr\u00e1mite, \u00a0pues seg\u00fan lo informado por las partes se encuentra en \u00a0audiencia p\u00fablica de que trata la Ley 600 del 2000, en \u00a0consecuencia, es all\u00ed donde debe exponer la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos que reclama en la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo \u00a0anterior, habr\u00e1 de denegarse por improcedente el amparo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por el \u00a0apoderado de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>ncargados del diligenciamiento,e juicio oralu contra, la cual se \u00a0sustnt contra de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>confirms mismos, vilmnetan gr \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4863-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97852 \u00a0 Acta 117 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0el apoderado de MARINA \u00a0CONCEPCI\u00d3N CARBONELL JIMENO, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40141","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40141","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40141"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40141\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40141"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40141"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40141"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}