{"id":40140,"date":"2023-09-13T21:50:02","date_gmt":"2023-09-13T21:50:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4862-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:02","slug":"stp4862-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4862-2018\/","title":{"rendered":"STP4862-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4862-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97800 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00d3scar Ariel Penagos Naranjo, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite que se \u00a0hizo extensivo al Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones \u00a0de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos expuestos para sustentar la petici\u00f3n de amparo se \u00a0resumen en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan lo relata el demandante, el Juzgado 25 Penal Municipal \u00a0adelant\u00f3 proceso en su contra por el delito de violencia \u00a0intrafamiliar, seg\u00fan hechos ocurridos el 4 de junio de 2011, \u00a0conducta que fue variada en el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0adecu\u00e1ndola al delito de lesiones personales dolosas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cumplido el tr\u00e1mite procesal pertinente, el citado Despacho, \u00a0en sentencia del 22 de diciembre de 2017, lo conden\u00f3 a la pena \u00a0de 48 meses de prisi\u00f3n, al hallarlo responsable a t\u00edtulo \u00a0de autor de la citada conducta punible, seg\u00fan los art\u00edculos \u00a0111, 112, 115-2 y 117 del C.P., contra la cual se promovi\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a la cual \u00a0correspondi\u00f3 resolver la alzada, en providencia del 21 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso, luego del an\u00e1lisis en punto \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, determin\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n estaba prescrita y en tal virtud hab\u00eda \u00a0cesado la potestad punitiva del Estado, procediendo, en consecuencia, \u00a0a decretar la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a favor del \u00a0implicado Penagos Naranjo, decisi\u00f3n que fue notificada a las \u00a0partes en estrados y al no ser recurrida, cobr\u00f3 firmeza en ese \u00a0mismo acto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante lo anterior, el 28 de febrero fue convocado a una nueva \u00a0audiencia dentro de ese mismo asunto, en la que fue notificado de la \u00a0revocatoria integral de la anterior decisi\u00f3n y que hab\u00eda \u00a0puesto fin al proceso penal seguido en su contra, \u201cpara \u00a0seguidamente variar la situaci\u00f3n y confirmar la sentencia \u00a0dictada por el Juzgado 25 Penal Municipal en la que me condena por el \u00a0delito de lesiones personales dolosas, excepto el ordinal segundo que \u00a0se revoca y en su lugar \u2013hacer m\u00e1s gravosa mi situaci\u00f3n- \u00a0porque revoca la concesi\u00f3n del subrogado penal que me fuera \u00a0otorgado por el juzgado de conocimiento, y en su lugar, afectar mi \u00a0libertad con prisi\u00f3n domiciliaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Estima el \u00a0actor que tal determinaci\u00f3n trasgrede ostensiblemente las \u00a0reglas del procedimiento penal, el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al igual que el bloque de \u00a0constitucionalidad, toda vez que el Tribunal obr\u00f3 por fuera de \u00a0los mandatos legales al revocar la inicial decisi\u00f3n que \u00a0decret\u00f3 a su favor la preclusi\u00f3n por prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, con el consecuente riesgo a la cosa \u00a0juzgada y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 56 del C. de P.P., los magistrados \u00a0debieron declararse impedidos para emitir la segunda determinaci\u00f3n, \u00a0pero como no lo hicieron su actuaci\u00f3n est\u00e1 viciada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales conculcados y, corolario de ello, se decrete \u00a0la nulidad del fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 el 28 de febrero \u00faltimo, que revoc\u00f3 el \u00a0dictado el 21 de ese mismo mes, toda vez que dicho acto \u201ccorresponde \u00a0a una v\u00eda de hecho judicial, lo que es igual al requisito de \u00a0procedibilidad para la acci\u00f3n de tutela\u201d, \u00a0aunado a que se configur\u00f3 una causal de nulidad en raz\u00f3n \u00a0a que esa Sala no pod\u00eda pronunciarse nuevamente respecto del \u00a0mismo proceso al estar impedidos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y Ponente de la decisi\u00f3n que se cuestiona, \u00a0indic\u00f3 de entrada no haber comprometido los derechos \u00a0demandados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0al respecto que repartida la actuaci\u00f3n a su Despacho fue \u00a0elaborado proyecto que declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n \u00a0penal en atenci\u00f3n a que, conforme con el registro de audio de \u00a0la audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0la misma se hab\u00eda llevado a \u00a0cabo el 5 de mayo de 2011 y se estim\u00f3 equivocadamente que \u00a0hab\u00eda ocurrido el fen\u00f3meno prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la diligencia de lectura surtida el 21 de febrero, luego de que las \u00a0partes escucharan la determinaci\u00f3n, advirtieron el error dado \u00a0que la aludida audiencia se surti\u00f3 el 5 de junio de 2011 y no \u00a0el 5 de mayo, \u201csituaci\u00f3n \u00a0que determin\u00f3 se rehabilitara la audiencia con fundamento en \u00a0las normas citadas (arts. 27, 139 del C de P.P. y 286 CGP), con \u00a0anuencia de las misma partes, lo cual no puede negar el demandante, \u00a0porque ah\u00ed estuvo presente su defensor y no objet\u00f3 el \u00a0procedimiento\u2026\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual se les indic\u00f3 que se les convocar\u00eda \u00a0para darles a conocer la nueva decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, fue revocada la providencia de prescripci\u00f3n dado \u00a0que no pod\u00eda surtir efectos al haberse soportado en una fecha \u00a0errada respecto de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, y se \u00a0dict\u00f3 la que \u201c\u2026correspond\u00eda \u00a0a los temas debatidos tanto por la ocurrencia de los hechos, la \u00a0adecuaci\u00f3n y responsabilidad del procesado, as\u00ed como la \u00a0pertinente a la forma de ejecuci\u00f3n penal que por apelaci\u00f3n \u00a0cuestionaba el apoderado de la v\u00edctima, por eso no se aplicaba \u00a0la prohibici\u00f3n que reclama el accionante\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, indic\u00f3 que se utilizaba la tutela como \u00a0una instancia paralela con el fin de evadir el mecanismo \u00a0extraordinario apto para discutir las inconformidades expuestas y que \u00a0se pretende controvertir por este mecanismo constitucional de \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario, el cual no se satisface en \u00a0este asunto y \u201ccontrario \u00a0a ello, la providencia emitida por esta Sala, creemos busc\u00f3 \u00a0hacer prevalecer la justicia allende los yerros que procura restaurar \u00a0el quejoso, y sobre los cuales no se pod\u00eda estructurar una \u00a0providencia leg\u00edtima, porque la prescripci\u00f3n no pod\u00eda \u00a0tener ninguna eficacia\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. El apoderado de \u00a0la v\u00edctima deprec\u00f3 la improcedencia del amparo al \u00a0estimar que no existi\u00f3 un nuevo pronunciamiento por parte del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, toda vez que son deberes \u00a0correccionales consagrados en los art\u00edculos 10. 27 y 193-3 de \u00a0la Ley 906 de 2004; adem\u00e1s, el actor cuenta con otros \u00a0mecanismos de defensa para reclamar el derecho que estima vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada \u00a0en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto bajo estudio, confrontada la demanda con los elementos \u00a0de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los \u00a0cuestionamientos aducidos por el quejoso y por lo tanto no hay lugar \u00a0a la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Las razones son las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La acci\u00f3n tutela instituida para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se \u00a0dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas \u00a0dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como \u00a0mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0correspondiente asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se \u00a0tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los \u00a0medios adecuados cuando no se est\u00e1 de acuerdo con las \u00a0providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los \u00a0recursos, de modo que si por cualquier raz\u00f3n no se hace uso de \u00a0ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para \u00a0enmendar esa omisi\u00f3n. As\u00ed lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional (CC T-477\/04): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal.&#8221;1 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado la necesidad de acatar ciertos \u00a0requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su \u00a0planteamiento como su demostraci\u00f3n, que seg\u00fan la Corte \u00a0Constitucional (CC T-865\/06) \u00a0hacen \u00a0referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una \u00a0v\u00eda de hecho, tambi\u00e9n llamada causal de procedibilidad, \u00a0es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable \u00a0emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n \u00a0con la constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En el asunto que es objeto de estudio, seg\u00fan los elementos de \u00a0prueba que hacen parte del expediente, efectivamente la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en providencia del 21 de \u00a0febrero del a\u00f1o que corre, declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n \u00a0penal que origin\u00f3 el proceso adelantado en contra del citado y \u00a0en virtud de ello decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0ante la imposibilidad de continuarla, decisi\u00f3n que se notific\u00f3 \u00a0en estrados a las partes y qued\u00f3 debidamente ejecutoriada en \u00a0ese mismo acto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la audiencia, tal como lo recab\u00f3 el Tribunal \u00a0accionado, las partes, luego de escuchar el pronunciamiento, \u00a0advirtieron el error en el sentido que la audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0se surti\u00f3 el 5 de junio de 2011 y no el 4 de mayo, raz\u00f3n \u00a0por la cual fueron convocadas a nueva audiencia a fin de emitir la \u00a0respetiva determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo aducido, en providencia del 28 del citado mes, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n revoc\u00f3 la anterior al estimar que se hab\u00eda \u00a0incurrido en error al declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, y en su lugar decidi\u00f3 la apelaci\u00f3n promovida \u00a0frente al fallo de primer grado, en la cual confirm\u00f3 la \u00a0condena impartida en contra del implicado por el delito de lesiones \u00a0personales dolosas y revoc\u00f3 el subrogado de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional de la pena, concedi\u00e9ndole la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, determinaci\u00f3n que igualmente fue notificada en \u00a0estrados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0rese\u00f1ado permite colegir que el implicado cont\u00f3 con las \u00a0oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya \u00a0fuese a t\u00edtulo personal o a trav\u00e9s de su defensor, para \u00a0proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera \u00a0especial, a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta \u00a0v\u00eda intente postular su posici\u00f3n, como si fuese una \u00a0oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0As\u00ed las cosas, no es factible revivir etapas procesales al \u00a0interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de \u00a0inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo \u00a0constitucional, bajo el entendido que no es la acci\u00f3n de \u00a0tutela el mecanismo dise\u00f1ado para renovar t\u00e9rminos que \u00a0se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o \u00a0desd\u00e9n frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser \u00a0revertida a trav\u00e9s de este excepcional instrumento de \u00a0protecci\u00f3n. As\u00ed lo plasm\u00f3 el Tribunal \u00a0Constitucional (CC T-272\/97): \u00a0<\/p>\n<p>Pero, claro \u00a0est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y \u00a0a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba \u00a0el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios \u00a0constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el \u00a0interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si el actor renunci\u00f3 de forma voluntaria al \u00a0ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus \u00a0pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de lo \u00a0contrario se desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es viable \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Lo antes se\u00f1alado ser\u00eda suficiente para desestimar la \u00a0petici\u00f3n de amparo; sin embargo, estima la Sala oportuno \u00a0indicar al petente que sin raz\u00f3n se muestra frente a los \u00a0cuestionamientos dirigidos a hacer ver que la actuaci\u00f3n estaba \u00a0viciada de nulidad, por cuanto, seg\u00fan su parecer, la Sala ad \u00a0quem omiti\u00f3 declararse impedida para emitir el segundo \u00a0pronunciamiento, toda vez que la emisi\u00f3n de una determinada \u00a0decisi\u00f3n al interior de un proceso por un funcionario impedido \u00a0para ello al tenor de una de las causales previstas en el art\u00edculo \u00a056 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, podr\u00eda llegar a \u00a0generar una falta disciplinaria pero no la invalidez de lo actuado \u00a0como lo insinuara el actor, quien est\u00e1 en total libertad de \u00a0promover la correspondiente queja ante la autoridad competente, por \u00a0lo tanto sin sustento se queda la censura. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, cuestiona el demandante la revocatoria del subrogado de \u00a0ejecuci\u00f3n condicional de la pena otorgado en primera \u00a0instancia, haci\u00e9ndose con ello m\u00e1s gravosa su \u00a0situaci\u00f3n, frente a lo cual se responde que sin vocaci\u00f3n \u00a0de prosperar se torna la censura si en cuenta se tiene que tanto el \u00a0apoderado de la v\u00edctima como la Fiscal\u00eda promovieron \u00a0recurso de apelaci\u00f3n precisamente oponi\u00e9ndose a la \u00a0concesi\u00f3n del mentado beneficio, seg\u00fan se observa de la \u00a0providencia de segunda instancia, de donde claramente se observa que \u00a0el sentenciado no fung\u00eda como \u00fanico recurrente, por lo \u00a0tanto, se insiste, no tiene soporte dicho cuestionamiento y por lo \u00a0tanto debe desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>4. Lo anterior es \u00a0suficiente para despachar negativamente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por \u00d3scar \u00a0Ariel Penagos Naranjo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-477 de 19\/05\/2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4862-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97800 \u00a0 Acta \u00a0117 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00d3scar Ariel Penagos Naranjo, contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40140","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40140","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40140"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40140\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40140"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40140"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40140"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}