{"id":40139,"date":"2023-09-13T21:50:02","date_gmt":"2023-09-13T21:50:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4861-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:02","slug":"stp4861-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4861-2018\/","title":{"rendered":"STP4861-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP4861-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97666 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Sandra Yaneth \u00a0Vallejo Apolinar, respecto del fallo proferido el 7 de febrero \u00faltimo \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso e \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue \u00a0el 25 de octubre de 2011, el abogado Luis Humberto Ayala Torres \u00a0(contratista) y ella, suscribieron un contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios profesionales de abogado, cuyo objeto fue que la \u00a0representara jur\u00eddicamente en un proceso que en su contra se \u00a0adelantaba ante la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en el mes de julio de 2013, el se\u00f1or Ayala Torres, present\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva laboral en su contra, con el fin de que se ordenara \u00a0el pago de los honorarios pactados en el contrato anteriormente \u00a0referido; que el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y \u00a0Uno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que la inadmiti\u00f3, \u00a0siendo la misma retirada posteriormente por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 12 de agosto de 2013, nuevamente fue instaurada la demanda \u00a0ejecutiva laboral, cuyo reparto le fue asignado al Juzgado Veintis\u00e9is \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1; que por directriz del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0y \u00a0mediante providencia del 26 de septiembre de 2013, resolvi\u00f3 \u00a0\u00abnegar el mandamiento de pago solicitado [\u2026], por \u00a0advertir y considerar que tanto el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios profesionales como los dem\u00e1s documentos aportados, \u00a0no ten\u00edan la virtud de constituir un t\u00edtulo ejecutivo \u00a0complejo\u00bb; que contra dicho pronunciamiento no fue interpuesto \u00a0recurso alguno por la parte demandante, por lo que qued\u00f3 \u00a0debidamente ejecutoriada, situaci\u00f3n que imped\u00eda su \u00a0ejecuci\u00f3n ante otro Juez. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0con posterioridad, el se\u00f1or Ayala Torres present\u00f3 \u00a0nuevamente la demanda a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral \u00a0cuyo reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Uno Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, ante quien manifest\u00f3 los hechos que \u00a0daba lugar a la excepci\u00f3n de cosa juzgada, la cual fue \u00a0declarada por providencia del 1.\u00b0 de junio de 2017, con \u00a0fundamento en \u00abla prueba de oficio debidamente decretada como \u00a0lo fue el proceso ejecutivo laboral [\u2026] que fuera remitido en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo por el Juzgado Veintis\u00e9is Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la parte demandante apel\u00f3 y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0por pronunciamiento del 1\u00b0 de diciembre de 2017, revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del a quo y orden\u00f3 seguir con el tr\u00e1mite \u00a0del proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en su sentir, la sentencia proferida por el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en defecto f\u00e1ctico y en defecto material o sustantivo, por el \u00a0desconocimiento del precedente y por la no valoraci\u00f3n del \u00a0acervo probatorio allegado al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y a la igualdad, as\u00ed como a los principios \u00a0de la \u00abseguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada\u00bb, y en \u00a0consecuencia pidi\u00f3 que se \u00abdeje sin valor ni efecto la \u00a0providencia de fecha 1.\u00b0 de diciembre de 2017, proferida por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 [\u2026]\u00bb, \u00a0y en su lugar \u00abse confirme la decisi\u00f3n del 1.\u00b0 de \u00a0junio de 2017, que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa \u00a0juzgada [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado, por cuanto al realizarse la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0materia de reproche, se pudo concluir que \u201ccontrario \u00a0a lo afirmado por la parte accionante, la providencia del Tribunal \u00a0accionado comporta una \u00a0labor hermen\u00e9utica propia de la autoridad judicial que la \u00a0profiri\u00f3, de forma tal que dicha determinaci\u00f3n debe ser \u00a0identificada como una manifestaci\u00f3n leg\u00edtima de la \u00a0tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de \u00a0independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas \u00a0para tomar la decisi\u00f3n all\u00ed consignada, a juicio de \u00a0esta Sala, consultan las reglas m\u00ednimas de razonabilidad \u00a0jur\u00eddica para la definici\u00f3n del asunto sometido a su \u00a0escrutinio, todo lo cual se traduce en que ellas son el resultado de \u00a0lo que arroja, no s\u00f3lo el material probatorio recaudado, sino \u00a0de la interpretaci\u00f3n de las normas legales aplicables al tema \u00a0debatido, lo que a su vez, descarta \u00a0cualquier actuaci\u00f3n arbitraria o caprichosa por parte de los \u00a0accionados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la accionante mediante memorial adiado 26 de febrero \u00a0\u00faltimo impugn\u00f3 el fallo sin se\u00f1alar las razones \u00a0de disenso que le asisten para con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0dispositivo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos1 \u00a0y espec\u00edficos2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0determinar si la providencia que resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra el auto por medio del cual el Juzgado 31 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 hab\u00eda declarado probada \u00a0la excepci\u00f3n de cosa jugada es violatoria de la garant\u00eda \u00a0constitucional al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Escrutado el audio de la audiencia en que la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n formulado por la accionante contra el fallo del \u00a0Juzgado 31 Laboral de esta ciudad, se advierte que dicha colegiatura \u00a0se ocup\u00f3 en detalle del an\u00e1lisis de la figura jur\u00eddica \u00a0denominada cosa juzgada, conforme la jurisprudencia del Tribunal de \u00a0cierre de la especialidad y el ordenamiento procesal aplicable, \u00a0pronunci\u00e1ndose as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0tema a resolver qued\u00f3 circunscrito a determinar si con la \u00a0providencia del 26 de septiembre de 2013 visible a folios 517 a 522 \u00a0del plenario, en la que se le neg\u00f3 el mandamiento de pago, \u00a0como fue solicitado por el aqu\u00ed ejecutante, contra la se\u00f1ora \u00a0Sandra Vallejo al considerarse que no exist\u00eda t\u00edtulo \u00a0ejecutivo debidamente estructurado hace tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver al respecto sobre la instituci\u00f3n jur\u00eddico \u00a0procesal denominada la cosa juzgada en sentencia proferida por la \u00a0honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de descongesti\u00f3n n\u00famero 4, con radicaci\u00f3n n\u00famero \u00a0SL11339 del 2017, proferida el 2 de agosto de 2017, con ponencia del \u00a0doctor Omar de Jes\u00fas Restrepo Ochoa, se indic\u00f3 \u00abpues \u00a0lo efectos de esa cosa juzgada, como ya se dijo son la imposibilidad \u00a0de emitir un nuevo pronunciamiento judicial de fondo (sic) \u00a0simplemente declarar cosa juzgada que se traduce en que ya hubo un \u00a0anterior fallo que resolvi\u00f3 el fondo de la controversia entre \u00a0las partes del proceso y que no permite por esa misma v\u00eda el \u00a0quebrantamiento de lo decidido\u00bb \u2013resalto-. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0con dicho estudio los art\u00edculos 303 y 304 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso establecen al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0303. Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en un proceso \u00a0contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo \u00a0proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que \u00a0el anterior y entre ambos procesos haya identidad jur\u00eddica de \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0304. Sentencias que no constituyen cosa juzgada. No constituyen cosa \u00a0juzgada las siguientes sentencias: \u2026 Segunda. Las que decidan \u00a0situaciones susceptibles de modificaci\u00f3n mediante proceso \u00a0posterior por autorizaci\u00f3n expresa de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, para el caso concreto la Sala evidencia que a folios 517 a 522 \u00a0del expediente, se encuentra la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0Juzgado Segundo de Descongesti\u00f3n Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, en la cual se estudi\u00f3 la procedencia y \u00a0existencia de un t\u00edtulo ejecutivo, con el fin de que al \u00a0ejecutante le fueran reconocidos unos honorarios judiciales por el \u00a0encargo desempe\u00f1ado. As\u00ed las cosas, en virtud de las \u00a0sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006, se tiene que el auto que \u00a0niega el \u00a0mandamiento de pago dentro de un proceso ejecutivo, al no cumplirse \u00a0con los requisitos necesarios para esta clase de procesos especiales, \u00a0como lo son los presupuestos m\u00ednimos que debe contener un \u00a0t\u00edtulo ejecutivo, no es una sentencia que ponga fin a lo \u00a0pretendido como lo quiere hacer ver la juez de primera instancia, \u00a0dado que con la acci\u00f3n judicial que se interpuso y que est\u00e1 \u00a0siendo objeto de estudio, se tiene que s\u00ed se cumpli\u00f3 \u00a0con los presupuestos necesarios para acreditar un t\u00edtulo \u00a0ejecutivo conforme logr\u00f3 establecer en auto del 14 de enero de \u00a02014, por el mismo despacho que conoce el presente asunto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo citado, es claro que frente a lo peticionado en el proceso de la \u00a0referencia no hay lugar a entrar a estudiar si se cumple o no con los \u00a0elementos necesarios para que se aplique la excepci\u00f3n d cosa \u00a0juzgada, pues se logra establecer que no hay sentencia dentro del \u00a0conflicto suscitado entre las partes que ponga fin a lo pretendido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, del an\u00e1lisis de las \u00a0pruebas documentales obrantes \u00a0en el plenario de esta acci\u00f3n y de la revisi\u00f3n de la \u00a0providencia censurada, se observa que la misma no aparece caprichosa, \u00a0ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que \u00a0haya omitido cumplir con el deber de an\u00e1lisis de las \u00a0realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas al caso, \u00a0siempre dentro del marco de autonom\u00eda y competencia que le \u00a0otorga la Constituci\u00f3n y la Ley al ente judicial accionado, de \u00a0modo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual \u00a0no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so \u00a0pretexto de tener una opini\u00f3n diferente, pues quien ha sido \u00a0encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez \u00a0natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo \u00a0que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho \u00a0menci\u00f3n, asunto que se reitera en el sub \u00a0lite \u00a0no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, una vez revisada las citada pieza procesal, en aras de \u00a0confrontarla con la Carta Pol\u00edtica, observa la Sala que la \u00a0sentencia cuestionada realiz\u00f3 un an\u00e1lisis objetivo y \u00a0razonable del contexto normativo el cual le permiti\u00f3 a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 arribar a la \u00a0conclusi\u00f3n de revocar la providencia que erradamente dio por \u00a0acreditado el fen\u00f3meno jur\u00eddico denominado cosa \u00a0juzgada, an\u00e1lisis que independientemente de que sea compartido \u00a0o no por esta Corporaci\u00f3n; se fundament\u00f3 en premisas \u00a0f\u00e1cticas y normativas y examin\u00f3 todas las cuestiones \u00a0sometidas a su consideraci\u00f3n, sin que se configure un yerro de \u00a0entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio \u00a0constitucional est\u00e1 cimentada en una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable dentro de los par\u00e1metros de la hermen\u00e9utica \u00a0jur\u00eddica, sin que le sea dable interferir al Juez \u00a0Constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, \u00a0bajo el argumento de tener una mejor interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0o f\u00e1ctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aqu\u00e9lla \u00a0tiene m\u00ednimas exigencias de argumentaci\u00f3n y \u00a0fundamentaci\u00f3n, tal como pasa con la providencia atacada, \u00e9sta \u00a0debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, inclusive luego de ser \u00a0cuestionada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta medida al no configurarse en la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0finalmente fue la que cerr\u00f3 la discusi\u00f3n respecto de \u00a0las garant\u00edas reclamadas, una v\u00eda de hecho que afecte \u00a0los derechos fundamentales de la accionante, no puede hablarse de un \u00a0perjuicio irremediable derivado de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: \u201c\u2026i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, error inducido o por consecuencia, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP4861-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97666 \u00a0 Acta \u00a0117 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Sandra Yaneth \u00a0Vallejo Apolinar, respecto del fallo proferido el 7 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40139","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40139","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40139"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40139\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40139"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40139"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40139"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}