{"id":40138,"date":"2023-09-13T21:50:02","date_gmt":"2023-09-13T21:50:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4860-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:02","slug":"stp4860-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4860-2018\/","title":{"rendered":"STP4860-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4860-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97665 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) \u00a0de abril de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por JOHN \u00a0FERNANDO GONZ\u00c1LEZ ESPINOSA, respecto del fallo proferido el 7 \u00a0de febrero del presente a\u00f1o por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad \u00abbuena \u00a0fe y seguridad jur\u00eddica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que fundamentan la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0el a quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJOHN \u00a0FERNANDO GONZ\u00c1LEZ ESPINOSA \u00a0instaura acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO \u00a0PROCESO, \u00a0IGUALDAD, \u00a0BUENA FE y \u00a0\u00abSEGURIDAD JUR\u00cdDICA\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa a la impugnaci\u00f3n, refiere el promotor que \u00a0junto con otros trabajadores de Ecopetrol S.A. solicitaron el \u00a0reconocimiento en tiempo y dinero de los d\u00edas de descanso \u00a0obligatorio laborados, as\u00ed como el c\u00e1lculo de los \u00a0salarios, beneficios y prestaciones legales y extralegales, junto con \u00a0la indexaci\u00f3n y la indemnizaci\u00f3n por falta de pago, \u00a0petici\u00f3n que fue declinada por su empleadora, raz\u00f3n por \u00a0la cual hicieron efectiva la cl\u00e1usula arbitral ante el Comit\u00e9 \u00a0de Reclamos \u2013 Gerencia Refiner\u00eda Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el 16 de febrero de 2017, el Comit\u00e9 de Reclamos GRB \u00a0profiri\u00f3 laudo arbitral, a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 \u00a0la existencia de los contratos de trabajo entre las partes en la \u00a0modalidad a \u00abt\u00e9rmino indefinido y fijo\u00bb, conden\u00f3 \u00a0a pagar un d\u00eda de salario por cada dominical y\/o festivo \u00a0laborado habitualmente por los reclamantes, a liquidar las \u00a0prestaciones legales y convencionales, a indexar los pagos y cancelar \u00a0el retroactivo a los trabajadores contados desde la fecha de \u00a0interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n hasta el 31 de \u00a0diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el convocante que Ecopetrol S.A. interpuso recurso de anulaci\u00f3n \u00a0ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, Colegiado que en sentencia de 27 de julio de 2017 anul\u00f3 \u00a0el laudo arbitral, decisi\u00f3n que considera lesiva de sus \u00a0garant\u00edas superiores, pues asegur\u00f3 que la magistratura \u00a0encausada aplic\u00f3 \u00abel numeral 9 de la Ley 1563 de 2012 \u00a0bas\u00e1ndose en que no se acredit\u00f3 la habitualidad de los \u00a0domingos\u00bb, y que \u00abdesconoce el precedente de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala Laboral, al expresar que el pago de los \u00a0domingos ocasionales no debe hacerse al 2,75%\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se \u00a0deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 27 de julio de 2017 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en su \u00a0lugar, se infiere, que pretende que no se anule el laudo arbitral \u00a0emitido el 16 de febrero de 2017 por el Comit\u00e9 de Reclamos \u00a0GRB.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo al considerar que \u00a0en \u00a0sentencia CSJ \u00a0STL19952-2017 hab\u00eda estudiado otra \u00a0tutela de iguales caracter\u00edsticas, en la cual Guillermo \u00a0Bernal G\u00f3mez, \u00a0reclam\u00f3 el conflicto jur\u00eddico laboral que se present\u00f3 \u00a0con Ecopetrol S.A., y reproch\u00f3 la \u00a0sentencia de 27 de julio de 2017 al considerar que el Tribunal \u00a0modific\u00f3 el criterio se\u00f1alado por esa Corporaci\u00f3n \u00a0sobre la materia, en esa ocasi\u00f3n esa Sala expuso: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Encuentra la Sala que el problema jur\u00eddico que aqu\u00ed se \u00a0presenta consiste en determinar si se equivoc\u00f3 el Tribunal de \u00a0Arbitramento al declarar la existencia de las relaciones laborales \u00a0entre los demandantes y la demandada; si err\u00f3 al conceder a \u00a0los reclamantes el pago de un d\u00eda de salario por cada \u00a0dominical y\/o festivo laborado por los reclamantes al 31 de diciembre \u00a0de 2013 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0el juez plural que el tema del pago de los dominicales y festivos ya \u00a0fue objeto de estudio por esa Corporaci\u00f3n en el que ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0la lectura del art\u00edculo 179 al 183 del C.S.T. se extrajo que \u00a0inicialmente la directriz aludida rige tanto para el pago de \u00a0dominicales como de festivos, as\u00ed mismo que el trabajador \u00a0tiene derecho a un descanso semanal obligatorio, generalmente \u00a0correspondiendo al d\u00eda domingo. Por ello cuando la patronal \u00a0(sic) en virtud de su poder de subordinaci\u00f3n dispone del \u00a0trabajo de su operario habitualmente durante ese d\u00eda, deber\u00e1 \u00a0retribuir econ\u00f3micamente dicho tiempo conforme a lo all\u00ed \u00a0establecido, es decir, tendr\u00e1 derecho al pago del descanso \u00a0dominical, el que se ver\u00e1 reflejado en el salario \u00a0correspondiente al d\u00eda ordinario, m\u00e1s el pago de un \u00a0recargo del 75% sobre la remuneraci\u00f3n ordinaria proporcional a \u00a0las horas laboradas y al disfrute de un d\u00eda compensatorio \u00a0remunerado conforme el salario ordinario (\u2026). Frente a los \u00a0d\u00edas festivos laborados, (\u2026) tendr\u00e1 derecho al \u00a0pago del salario ordinario y al descanso compensatorio remunerado \u00a0conforme el salario del d\u00eda ordinario o a una retribuci\u00f3n \u00a0en dinero equivalente al 75% de dicho monto a su elecci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior expuso: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Los d\u00edas de descanso laborados de manera habitual, deben \u00a0cancelarse, adem\u00e1s del recargo sobre el salario ordinario \u00a0correspondiente, o a su elecci\u00f3n, el pago de este \u00faltimo, \u00a0es decir, tendr\u00eda derecho a percibir 2.75% del salario \u00a0habitual, pero solo bajo la condici\u00f3n que se decida recibir el \u00a0salario del d\u00eda compensatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede observarse hay sendas diferencias en tratamiento remuneratorio \u00a0del trabajo en d\u00edas de descanso obligatorio seg\u00fan se \u00a0trate de situaciones ocasionales como la tratada en el sub examine, \u00a0pues no acreditaron los demandantes que hubieren trabajado los d\u00edas \u00a0de descanso obligatorio de manera HABITUAL, tal como les correspond\u00eda \u00a0en raz\u00f3n a las cargas probatorias establecidas en el art\u00edculo \u00a0167 del C.G.P (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Si bien las n\u00f3minas allegadas al expediente dan cuenta de los \u00a0pagos efectuados \u00a0a cada uno de los demandantes por concepto de \u00a0\u00abDOMINICAL Y\/O FESTIVO\u00bb, excepto para los trabajadores \u00a0(\u2026), los cuales no aportaron n\u00f3minas de pago, los \u00a0montos all\u00ed reflejados tuvieron variaciones, cada mes, ya que \u00a0las horas laboradas en cada mensualidad fueron diferentes; \u00a0una vez \u00a0verificado el salario mensual devengado y las horas laboradas, se \u00a0observ\u00f3 que el pago de las horas laboradas los domingos y \u00a0festivos, corresponden a las exigencias legales del art\u00edculo \u00a0179 del C.S.T. (\u2026). Luego de haber sido revisados en detalle \u00a0las n\u00f3minas aportadas, se encuentra que el Comit\u00e9 de \u00a0Reclamos incurri\u00f3 en error como quiera que la liquidaci\u00f3n \u00a0para los periodos temporales analizados, se encontr\u00f3 ajustada \u00a0a las horas efectivamente realizadas en horarios dominicales y \u00a0festivos, en los que adem\u00e1s se pag\u00f3 el sueldo b\u00e1sico \u00a0en su integridad (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En lo que ata\u00f1e a que ECOPETROL S.A. a partir del 1 de enero \u00a0de 2014 decidi\u00f3 unilateralmente remunerar de manera superior a \u00a0la establecida en la ley el trabajo dominical y festivo de sus \u00a0trabajadores, tal como lo refiri\u00f3 el Comit\u00e9 de Reclamos \u00a0citando el memorando (\u2026) del 23 de diciembre de 2013 expedido \u00a0por Ecopetrol, dicha situaci\u00f3n tal como la expuso el Tribunal \u00a0de Arbitramento, no permite reconocer de manera retroactiva tal \u00a0derecho como erradamente lo determin\u00f3 el Comit\u00e9 de \u00a0Reclamos, puesto que lo que se configur\u00f3 fue un derecho \u00a0extralegal para los trabajadores de Ecopetrol a partir del 1 de enero \u00a0de 2014, sin que ello signifique que legalmente los demandantes \u00a0tengan derecho a tal reconocimiento de manera retroactiva, \u00a0pues se \u00a0insiste en que Ecopetrol ha cancelado conforme a los par\u00e1metros \u00a0legales la remuneraci\u00f3n del trabajo dominical y festivo de sus \u00a0trabajadores, incluso con anterioridad al 1 de enero de 2014 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0arguy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Conforme \u00a0a lo anterior, se tiene que el trabajo dominical y festivo laborado \u00a0por los demandantes se efectu\u00f3 de manera ocasional, dado que \u00a0no se prob\u00f3 la habitualidad del mismo, y habi\u00e9ndose \u00a0acreditado el pago de dicho trabajo conforme las exigencias legales \u00a0para el efecto, no es posible condenar a la accionada a efectuar el \u00a0pago de los dominicales y festivos en un 2.75% como lo orden\u00f3 \u00a0el laudo arbitral (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la providencia objeto de censura, advierte esta Sala que la \u00a0protecci\u00f3n suplicada no est\u00e1 llamada a ser concedida, \u00a0como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en \u00a0entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisi\u00f3n, \u00a0haya olvidado cumplir con el deber de an\u00e1lisis de las \u00a0realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas a su \u00a0criterio, siempre dentro del marco de autonom\u00eda y competencia \u00a0que le es otorgada por la Constituci\u00f3n y la ley, pues en el \u00a0ejercicio de su facultad legal de interpretaci\u00f3n \u00a0jurisdiccional y aplicaci\u00f3n del derecho, adopt\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n tras un proceso de valoraci\u00f3n de los elementos \u00a0de convicci\u00f3n arrimados al expediente y de las disposiciones \u00a0convencionales aplicables al asunto, para efectos de anular el laudo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, al observarse una decisi\u00f3n razonable, se impide \u00a0al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasar\u00eda la \u00a0\u00f3rbita de su competencia; en s\u00edntesis, es producto de \u00a0una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable, con apego a las \u00a0normas que gobiernan el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0por lo que mal podr\u00eda el fallador de tutela desconocer esa \u00a0decisi\u00f3n, que se insiste, est\u00e1 cimentada en el criterio \u00a0del funcionario competente y conforme a las normas existentes, sin \u00a0que el mero desacuerdo del actor tenga la virtualidad de desquiciar \u00a0esa manifestaci\u00f3n. (\u2026)1 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como el objeto del presente amparo corresponde al mismo \u00a0conflicto jur\u00eddico, en el que se const\u00f3 la \u00a0razonabilidad de la determinaci\u00f3n que anul\u00f3 el laudo \u00a0arbitral, deneg\u00f3 el amparo invocado por John Fernando Gonz\u00e1lez \u00a0Espinosa, pues no es de recibo el argumento expuesto por el \u00a0accionante, referente a \u00a0que el Tribunal convocado se\u00f1al\u00f3 erradamente lo \u00a0atinente a la retribuci\u00f3n \u00a0de los dominicales y festivos, ya que es claro que la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada se ajusta a lo dispuesto en el art\u00edculo 173 y \u00a0siguientes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante impugn\u00f3 el fallo y como sustento de su \u00a0inconformidad, sostuvo que el Tribunal demandado incurri\u00f3 en \u00a0un defecto org\u00e1nico, pues \u00abno \u00a0ten\u00eda la competencia para calificar la interpretaci\u00f3n \u00a0que le dio al pago de dominicales y\/o festivos habituales el tribunal \u00a0voluntario de arbitramento como si hubiera sido contraria a derecho y \u00a0mucho menos para fallar sobre el fondo del asunto, igualmente, \u00a0se presenta un defecto procedimental absoluto, \u00abpuesto \u00a0que act\u00fao al margen del procedimiento establecido, ya que \u00a0calific\u00f3 la interpretaci\u00f3n del tribunal arbitral como \u00a0una interpretaci\u00f3n en equidad dando paso as\u00ed a una \u00a0causal del art\u00edculo 41 de la Ley 1563 de 2012.\u00bb2 \u00a0De \u00a0la misma forma, vulner\u00f3 el debido proceso, ya que transgredi\u00f3 \u00a0los art\u00edculos 41 y 42 de la Ley 1563, los cuales hacen \u00a0referencia a la justicia arbitral, las causales del recurso de \u00a0anulaci\u00f3n, la competencia y las prohibiciones que tiene la \u00a0autoridad judicial al resolver dicho recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De entrada la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de \u00a0amparo, imponi\u00e9ndose en consecuencia la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, al \u00a0encontrar razonable la decisi\u00f3n censurada, adem\u00e1s, \u00a0resultar\u00eda un desprop\u00f3sito avalar la utilizaci\u00f3n \u00a0del mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia \u00a0adicional o paralela, para controvertir el razonamiento jur\u00eddico \u00a0de los jueces naturales de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Esta Sala al resolver una impugnaci\u00f3n de una acci\u00f3n \u00a0constitucional impetrada en contra del mismo laudo arbitral dentro \u00a0del radicado No. \u00a097090, STP2728-2018, \u00a0de fecha 27 de febrero de 2018, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0anterior, por cuanto la providencia proferida el 27 de julio de 2017 \u00a0por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual se resolvi\u00f3 \u00a0anular el laudo arbitral emitido \u00a0por \u00a0el Comit\u00e9 de Reclamos \u2013GRB de Ecopetrol S.A.- y la Uni\u00f3n \u00a0Sindical Obrera \u2013U.S.O.-, el \u00a016 de febrero de la citada anualidad \u00a0y \u00a0que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, no puede se\u00f1alarse que haya sido el resultado de la \u00a0arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la \u00a0expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un \u00a0procedimiento leg\u00edtimo y ce\u00f1ida a lo que razonablemente \u00a0podr\u00eda extraerse del marco jur\u00eddico aplicable al \u00a0asunto, circunstancias que de plano descartan la transgresi\u00f3n \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, de la revisi\u00f3n de su contenido, se hace \u00a0manifiesto que la autoridad judicial accionada, procedi\u00f3 a \u00a0ejercitar su facultad legal de interpretaci\u00f3n jurisdiccional y \u00a0aplicaci\u00f3n del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un \u00a0an\u00e1lisis en conjunto del material probatorio debidamente \u00a0incorporado a la actuaci\u00f3n, que el trabajo dominical y festivo \u00a0por parte de los demandantes hab\u00eda sido de manera ocasional, \u00a0dado que no se hab\u00eda logrado probar la habitualidad del mismo, \u00a0por lo que habi\u00e9ndose acreditado el pago de dicho trabajo \u00a0conforme a las exigencias legales para el efecto, no resultaba \u00a0posible condenar a la demandada a efectuar el pago de dominicales y \u00a0festivos en un 2.75% como lo solicitaban los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0la Sala Laboral demandada, luego de precisar cu\u00e1ndo deb\u00eda \u00a0realizarse el pago de los dominicales y festivos conforme los \u00a0art\u00edculos 179 y 183 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y \u00a0lo se\u00f1alado por la jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0ordinario al respecto (CSJ \u00a0SL 11 Dic. 1997, Rad. 10079), \u00a0indic\u00f3 que revisadas \u00a0las n\u00f3minas aportadas al expediente \u00abdan \u00a0cuenta de los pagos efectuados a cada uno de los demandantes por \u00a0concepto de \u201cDOMINICAL Y\/O FESTIVO\u201d, excepto para los \u00a0trabajadores (\u2026), los cuales no aportaron n\u00f3minas de \u00a0pago, los montos all\u00ed reflejados tuvieron variaciones cada \u00a0mes, ya que las horas laboradas en cada mensualidad fueron \u00a0diferentes; una vez verificado el salario mensual devengado y las \u00a0horas laboradas, se observ\u00f3 que el pago de las horas laboradas \u00a0los domingos y festivos, corresponden a las exigencias legales del \u00a0art\u00edculo 179 del C.S.T. [\u2026]. Es decir que cada hora \u00a0laborada los domingos y festivos fueron canceladas con un recargo del \u00a075%. Luego de haber sido revisados en detalle las n\u00f3minas \u00a0aportadas, se encuentra que el Comit\u00e9 de Reclamos incurri\u00f3 \u00a0en error como quiera que la liquidaci\u00f3n para los periodos \u00a0temporales analizados, se encontr\u00f3 ajustada a las horas \u00a0efectivamente realizadas en horarios dominicales y festivos, en los \u00a0que adem\u00e1s se pag\u00f3 el sueldo b\u00e1sico en su \u00a0integridad [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, encontr\u00f3 que, en lo que ata\u00f1e a Ecopetrol \u00a0S.A. a partir del 1\u00ba de enero de 2014 decidi\u00f3 \u00a0unilateralmente remunerar de manera superior a la establecida en la \u00a0ley el trabajo dominical y festivo de sus trabajadores, tal y como lo \u00a0refiri\u00f3 el Comit\u00e9 de Reclamos citando el memorando \u00a0interno radicado bajo el n\u00famero 2-2013-045-1344 del 23 de \u00a0diciembre de 2013, situaci\u00f3n que en manera alguna permit\u00eda \u00a0reconocer de manera retroactiva tal derecho como erradamente lo hab\u00eda \u00a0determinado el Comit\u00e9 de Reclamos, puesto que lo que se hab\u00eda \u00a0configurado era un derecho extralegal para los trabajadores de \u00a0Ecopetrol, a partir del 1\u00ba de enero de 2014, sin que ello \u00a0significara que legalmente los demandantes tuvieran derechos a tal \u00a0reconocimiento de manera retroactiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0analizado el memorando del 23 de diciembre de 2013, a trav\u00e9s \u00a0del cual Ecopetrol regul\u00f3 la remuneraci\u00f3n en d\u00edas \u00a0de descanso obligatorio, se evidenci\u00f3 que su contenido se \u00a0encontraba conforme con las estipulaciones que al respecto efect\u00faan \u00a0los art\u00edculos 179 y 183 del CST, consistentes en el recargo \u00a0del 75% sobre el salario diario cuando se labora en d\u00eda de \u00a0descanso de manera ocasional, aunado al d\u00eda de descanso \u00a0compensatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido concluy\u00f3 que \u00ab \u00a0[\u2026], el trabajo dominical y festivo laborado por los \u00a0demandantes se efectu\u00f3 de manera ocasional, dado que no se \u00a0prob\u00f3 la habitualidad del mismo, y habi\u00e9ndose \u00a0acreditado el pago de dicho trabajo conforme las exigencias legales \u00a0para el efecto, no es posible condenar a la accionada a efectuar el \u00a0pago de los dominicales y festivos en un 2.75% como lo orden\u00f3 \u00a0el laudo arbitral [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, como bien lo se\u00f1al\u00f3, la Homologa Laboral, \u00a0basta con remitirse al contenido de la providencia censurada, para \u00a0advertir que la causal seleccionada para declarar la nulidad fue la \u00a0prevista en el numeral 9o del art\u00edculo 41 de la Ley 1563 de \u00a02012 \u00a0\u00abHaber \u00a0reca\u00eddo el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisi\u00f3n \u00a0de los \u00e1rbitros, haber concedido m\u00e1s de lo pedido o no \u00a0haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Fluye \u00a0entonces evidente que el \u00a0Tribunal de Bucaramanga sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en \u00a0criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo \u00a0hizo amparado en la normatividad y jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral aplicable \u00a0al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar \u00a0en que se desarroll\u00f3 la litis, sin que lo resuelto en tal \u00a0determinaci\u00f3n hubiese sido el producto de un juicio \u00a0irracional, por el contrario, se encuentra amparado en la \u00a0independencia y autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son \u00a0protegidas por la Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovista \u00a0de subjetividad, no puede ser deca\u00edda por este mecanismo \u00a0tutelar. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, la parte actora debe entender que la sola \u00a0inconformidad con la determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por consiguiente, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no \u00a0existir razones que ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 66 Cdno Sala Laboral -Corte \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 99, Cdno Sala Laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4860-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97665 \u00a0 Acta \u00a0117 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) \u00a0de abril de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por JOHN \u00a0FERNANDO GONZ\u00c1LEZ ESPINOSA, respecto del fallo proferido el 7 \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40138","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40138","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40138"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40138\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40138"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40138"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40138"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}