{"id":40137,"date":"2023-09-13T21:50:02","date_gmt":"2023-09-13T21:50:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4859-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:02","slug":"stp4859-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4859-2018\/","title":{"rendered":"STP4859-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4859-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97650 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la agente oficiosa de Mar\u00eda \u00a0del Tr\u00e1nsito Merch\u00e1n, respecto del fallo proferido el \u00a014 de febrero del a\u00f1o en curso por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Quinto Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y a las partes \u00a0e intervinientes en el proceso ordinario laboral que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0DEL TR\u00c1NSITO MERCH\u00c1N instaura acci\u00f3n de tutela \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales a la IGUALDAD, M\u00cdNIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, refiere la \u00a0accionante que mediante Resoluci\u00f3n no. 018519 de 17 de \u00a0septiembre de 1999 la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones le concedi\u00f3 \u00abpensi\u00f3n de vejez\u00bb \u00a0en los t\u00e9rminos de la Ley 33 de 1985, y que el 20 de abril de \u00a02016 present\u00f3 reclamaci\u00f3n administrativa ante la misma, \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y pago del \u00a0incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo, petici\u00f3n \u00a0que fue declinada. \u00a0<\/p>\n<p>Expone la \u00a0promotora que present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el \u00a0mentado fondo de pensiones, tr\u00e1mite que se adelant\u00f3 en \u00a0el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad \u00a0que en prove\u00eddo de 30 de agosto de 2017 absolvi\u00f3 al \u00a0extremo pasivo de las pretensiones invocadas, decisi\u00f3n que \u00a0apel\u00f3 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 25 de \u00a0octubre de 2017 confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer \u00a0grado, al advertir que a la actora le fue reconocido su derecho \u00a0pensional en los t\u00e9rminos de la Ley 33 de 1985, situaci\u00f3n \u00a0que impide el reconocimiento de la aludida prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la \u00a0tutelante que la decisi\u00f3n del ad quem vulnera sus garant\u00edas \u00a0superiores, pues asegura que se abstuvo de aplicar el precedente \u00a0se\u00f1alado por la Corte Constitucional sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo, para que se protejan sus \u00a0derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita \u00a0se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 25 de octubre de \u00a02017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, en \u00a0su lugar, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones reconocer y pagar el incremento del 14% sobre la mesada \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No le asiste raz\u00f3n a la demandante al pretender se deje sin \u00a0valor y efecto la sentencia del 25 de octubre de 2017 dictada por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 \u00a0la de primera instancia, mediante la cual neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento y pago del incremento del 14% de la mesada pensional \u00a0por persona a cargo, toda vez que no era caprichosa o arbitraria, \u00a0todo lo contrario, la autoridad actu\u00f3 dentro del marco de la \u00a0autonom\u00eda e independencia que le otorga la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En dicha decisi\u00f3n el Juez Colegiado aclar\u00f3 que ten\u00edan \u00a0derecho al reconocimiento y pago de dicho incremento quienes hubiesen \u00a0adquirido el estatus pensional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a021 del Acuerdo 049 de 1990, y en el caso de la accionante ese hecho \u00a0se materializ\u00f3 baj\u00f3 la Ley 33 de 1985, lo cual imped\u00eda \u00a0acceder a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo anterior, estim\u00f3 que no se extra\u00eda una \u00a0definici\u00f3n irracional, arbitraria o irregular y por ello no le \u00a0era permitido al juez de tutela entrar a controvertir las decisiones \u00a0judiciales objetadas por el s\u00f3lo hecho de tener una opini\u00f3n \u00a0diferente, ya que fue el juez natural quien dirimi\u00f3 el \u00a0conflicto y su convencimiento deb\u00eda primar sobre cualquier \u00a0otro, salvo que se incurriera en desviaciones protuberantes, que en \u00a0este evento no acontecen. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que no era de recibo el argumento aludido por la parte \u00a0actora atinente con la imprescriptibilidad del citado incremento, por \u00a0cuanto el Tribunal neg\u00f3 el mismo en raz\u00f3n a que no \u00a0hab\u00eda adquirido el derecho pensional en los t\u00e9rminos \u00a0del Acuerdo 049 de 1990 y no por la ocurrencia de dicho fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0agente oficiosa de la accionante impugn\u00f3 el fallo y para \u00a0fundamentar su inconformidad expuso: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No fue analizado el tema que gener\u00f3 el conflicto, pues debi\u00f3 \u00a0explicarse el por qu\u00e9 se sobrepone el principio de \u00a0inescindiblilidad por encima del principio de in dubio pro operario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se incurri\u00f3 en un exceso ritual manifiesto \u201cal \u00a0argumentar el a quo que en el ac\u00e1pite de pretensiones no se \u00a0indica la palabra titular y s\u00ed el resto de pretensiones \u00a0subsidiarias, siendo esto inadmisible dado que en la parte \u00a0introductoria de la acci\u00f3n de tutela se solicitaba el amparo \u00a0de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda del \u00a0Tr\u00e1nsito Merch\u00e1n a la igualdad, m\u00ednimo vital y \u00a0seguridad social en pensiones\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con argumentos similares a los consignados en el escrito de tutela \u00a0insisti\u00f3 en la procedencia del amparo a favor de su agenciada. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002, \u00a0contentivo del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho; por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez \u00a0constitucional la tem\u00e1tica planteada por el actor, por cuanto \u00a0lejos est\u00e1 de constituir la decisi\u00f3n cuestionada una \u00a0afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple \u00a0circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, conforme lo precis\u00f3 la Sala Laboral, el Tribunal al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n que se interpuso contra la \u00a0sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, fue suficientemente claro en se\u00f1alar \u00a0que s\u00f3lo ten\u00edan derecho al reconocimiento y pago del \u00a0incremento del 14% por c\u00f3nyuge a cargo las personas \u00a0pensionadas bajo el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, el \u00a0cual no le era aplicable a la aqu\u00ed accionante en raz\u00f3n \u00a0a que la pensi\u00f3n le fue reconocida de conformidad con la ley \u00a033 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos \u00a0del Tribunal se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0esta manera, debe indicar esta Sala de decisi\u00f3n, que los \u00a0incrementos pensionales de que trata el art\u00edculo 21 del \u00a0Acuerdo 049 de 1990, se encuentran vigentes y aplican a favor de \u00a0quienes se favorecieron del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en el \u00a0reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez o de vejez y, por \u00a0ende se les aplica el r\u00e9gimen pensional contemplado en dicha \u00a0norma, y a quienes adquirieron su status pensional conforme al mismo, \u00a0por derecho propio. Situaci\u00f3n que en el presente asunto no es \u00a0aplicable, debido a que tal y como se evidencia en Resoluci\u00f3n \u00a0No. 018513 de 1999, a la demandante le fue reconocida una pensi\u00f3n \u00a0de vejez de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, lo que \u00a0impide al Juez Laboral ordenar el pago del incremento adicional por \u00a0c\u00f3nyuge a cargo previsto en el art\u00edculo 21 del Acuerdo \u00a0049 de 1999, pues en \u00e9sta \u00faltima norma no se fund\u00f3 \u00a0el reconocimiento pensional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene la impugnante sobre el tema, no ve \u00a0la Sala que la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio est\u00e9 \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedora de los \u00a0derechos fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden de ideas, contrario al parecer del censor, no est\u00e1 \u00a0su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua \u00a0se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones \u00a0frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridades \u00a0judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con \u00a0argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0emiti\u00f3 la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Debe indicarse a la recurrente que sin raz\u00f3n se muestra cuando \u00a0cuestiona la no aplicaci\u00f3n del principio de in dubio pro \u00a0operario, toda vez que, conforme qued\u00f3 visto, el Tribunal fue \u00a0enf\u00e1tico en sostener la imposibilidad de acceder a las \u00a0pretensiones de la demandante, sin que se observe que hubiese \u00a0existido duda en punto de la normatividad aplicable, de ah\u00ed \u00a0que el argumento se torna intrascendente y por lo mismo debe \u00a0desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0resulta extra\u00f1o, por decir lo menos, lo aducido en cuanto a \u00a0que el fallo incurri\u00f3 en un exceso ritual manifiesto, toda vez \u00a0que la Sala a quo tras confrontar los t\u00e9rminos de la demanda y \u00a0los plasmados en la sentencia de segunda instancia, la estim\u00f3 \u00a0suficientemente razonada y por ello innecesaria se tornaba la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. En ninguna parte de la \u00a0providencia se argument\u00f3 que \u201cen \u00a0el ac\u00e1pite de pretensiones no se indica la palabra titular y \u00a0si el resto de pretensiones subsidiarias\u2026\u201d, \u00a0que es el sustento del cargo, por lo tanto, sin necesidad de ahondar \u00a0en el tema, no otra conclusi\u00f3n se impone que la de \u00a0desestimarlo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Suficientes las anteriores consideraciones para estimar que ning\u00fan \u00a0derecho se comprometi\u00f3 a la accionante y que por lo mismo el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4859-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97650 \u00a0 Acta \u00a0117 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la agente oficiosa de Mar\u00eda \u00a0del Tr\u00e1nsito Merch\u00e1n, respecto del fallo proferido el \u00a014 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}