{"id":40136,"date":"2023-09-13T21:50:02","date_gmt":"2023-09-13T21:50:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4858-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:02","slug":"stp4858-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4858-2018\/","title":{"rendered":"STP4858-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4858-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97642 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) \u00a0de abril de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de Clelia Luc\u00eda Cruz Reina y Francisco David Cruz Romero, \u00a0contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada en contra del \u00a0Juzgado 42 Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad \u00a0humana, libertad, debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bbLos \u00a0actores se\u00f1alan que el Juzgado 42 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo del 18 de enero de 2018, \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 26 de septiembre de 2017 \u00a0por el Juzgado 49 Penal Municipal de esta ciudad y, en su lugar, les \u00a0neg\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos y dispuso \u00a0librar \u00f3rdenes de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por el accionado constituye una v\u00eda \u00a0de hecho al desconocer los par\u00e1metros jurisprudenciales y el \u00a0bloque de constitucionalidad, por lo que solicitan revocar la \u00a0decisi\u00f3n adoptada el pasado 18 de enero y, en consecuencia, \u00a0ordenar la libertad inmediata y la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes \u00a0de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren que no \u00a0puede atribuirse a la defensa el hecho que la audiencia preparatoria \u00a0no se agot\u00f3 en los t\u00e9rminos programados, sino a hechos \u00a0externos de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, como medida provisional &#8220;se \u00a0suspendan \u00a0de manera provisional las \u00f3rdenes de captura \u00a0enunciadas \u00a0por el JUZGADO CUARENTA Y \u00a0DOS \u00a0(42) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOT\u00c1&#8230;&#8221;, \u00a0toda vez que su hijo menor se encuentra sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y debilidad \u00a0manifiesta, dado que desde &#8220;los cuatro (4) meses de nacido fue \u00a0diagnosticado con la enfermedad de NEUMOCOCO \u00a0\u2014 MENINGITIS BACTERIANA la cual arroj\u00f3) en su humanidad \u00a0secuelas de PAR\u00c1LISIS CEREBRAL TIPO CUADRIPARESIA ESP\u00c1TICA \u00a0\u2014 HIDROCEFALIA DERIVADA CON DEPENDENCIA TOTAL EN ABC&#8230; &#8220;2. \u00a0Medida \u00a0que fue negada mediante auto del pasado 8 de febrero.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, luego del estudio \u00a0al libelo y las respuestas del Juzgado accionado y las autoridades \u00a0vinculadas al presente tr\u00e1mite, declar\u00f3 improcedente la \u00a0acci\u00f3n invocada, al considerar que en la providencia \u00a0cuestionada no se advierte ninguna irregularidad que afecte los \u00a0derechos fundamentales de los accionantes, y por cuanto la \u201cautonom\u00eda \u00a0e independencia judicial no permiten al Juez Constitucional entrar a \u00a0revisar o cuestionar las decisiones que emiten los Jueces en el marco \u00a0de su competencia, m\u00e1s, cuando las mismas est\u00e1n \u00a0sometidas a las reglas del debido proceso en donde las partes \u00a0intervinientes han tenido oportunidad de acudir a los medios legales \u00a0para controvertirlas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DEL RECURSO \u00a0INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de los accionantes impugn\u00f3 el fallo y en sustento de \u00a0su inconformidad, reiter\u00f3 que la demanda cumple con los \u00a0requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia \u00a0judicial y en cuanto a las causales especificas se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la providencia objeto de censura incurre en v\u00eda de hecho \u00a0por defecto procedimental absoluto al no tener en cuenta los \u00a0argumentos de tiempo expuestos por el Juez 49 Penal Municipal y \u00a0modificar su decisi\u00f3n \u201cEs \u00a0decir los t\u00e9rminos de tiempo establecidos en 120 d\u00edas \u00a0que trae la norma procesal penal en su art\u00edculo 317 #5, ya \u00a0estaban m\u00e1s que superados\u2026\u201d \u00a0Raz\u00f3n por la cual solicita declarar procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, amparar los derechos invocados en el libelo y ordenar a la \u00a0autoridad accionada se decrete la libertad inmediata de los \u00a0procesados. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver estriba en determinar si la providencia \u00a0del 18 de enero \u00faltimo, \u00a0por medio de la cual el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado de las v\u00edctimas, transgredi\u00f3 las garant\u00edas \u00a0fundamentales de los accionantes y cuyo amparo se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, no \u00a0encuentra la Sala que se hubiese trasgredido los derechos demandados, \u00a0lo cual conduce necesariamente a la confirmaci\u00f3n del fallo. \u00a0Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Equivoc\u00f3 el peticionario la ruta para proponer su queja, \u00a0cuando cualquier reclamaci\u00f3n o petici\u00f3n debe \u00a0presentarla al interior del respectivo diligenciamiento y no a trav\u00e9s \u00a0de la tutela como err\u00f3neamente lo intenta, situaci\u00f3n \u00a0que descarta la intervenci\u00f3n del juez constitucional en \u00a0tr\u00e1mites ajenos a los de su competencia, porque le est\u00e1 \u00a0vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constituci\u00f3n \u00a0a otras autoridades, con mayor raz\u00f3n trat\u00e1ndose de \u00a0asuntos a\u00fan no finiquitados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Inane resultan los cuestionamientos respecto de la inconformidad en \u00a0la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para conceder la \u00a0libertad por vencimiento de aquellos, pues la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado 42 Penal del Circuito que revoc\u00f3 la adoptada por el \u00a0Juzgado 49 Municipal de la misma especialidad es completamente \u00a0razonable y est\u00e1 debidamente soportada, sin que se evidencie \u00a0capricho o contradicci\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En efecto, las \u00a0pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el apoderado de los \u00a0demandantes, procesados por el delito de estafa y constre\u00f1imiento, \u00a0formul\u00f3 solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0la cual fue resuelta de manera favorable por el Juzgado \u00a049 Penal Municipal de Bogot\u00e1, y revocada por el Juzgado 42 \u00a0Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala encuentra acertado el an\u00e1lisis hecho por el a \u00a0quo \u00a0constitucional a la providencia del Juzgado accionado, y su respuesta \u00a0al libelo, el cual refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel \u00a0tiempo transcurrido entre la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y la fecha para audiencia de juicio oral resultaba \u00a0inapropiado contabilizar el periodo en que estuvo suspendida la \u00a0audiencia preparatoria, puesto que el mismo transcurri\u00f3 con \u00a0ocasi\u00f3n del acopio de pruebas favorables a la defensa y en esa \u00a0medida, contrario a lo afirmado por la Juez a quo, para esta Sede \u00a0Judicial se trat\u00f3 de un plazo razonable en el que la defensa \u00a0tuvo oportunidad de recolectar dichas pruebas con las que sostendr\u00eda \u00a0su eventual teor\u00eda del caso, pues no se trata simplemente de \u00a0contar el tiempo que transcurra, sino de aclarar las razones por las \u00a0que en ese periodo no se realiz\u00f3 una audiencia, en este caso, \u00a0se encuentra justificado (como plazo razonable) el paso de ese tiempo \u00a0por cuanto era lo m\u00e1s favorable exclusivamente a los intereses \u00a0de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de contabilizar el t\u00e9rmino, el Despacho indic\u00f3 \u00a0que entre el 3 de octubre de 2016 y el 30 de marzo de 2017 \u00a0transcurrieron en total 178 d\u00edas a los cuales se descuenta 22 \u00a0d\u00edas de vacancia judicial (del 20 de diciembre de 2016 al 11 \u00a0de enero de 2017) y 75 d\u00edas correspondientes a la suspensi\u00f3n \u00a0de la audiencia preparatoria (desde el 24 de noviembre de 2016 hasta \u00a0el 1\u00b0 de marzo de 2017), para un resultado de 81 d\u00edas, \u00a0tiempo que no excede el establecido en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a0317 del CPP de 120 d\u00edas, por lo que a juicio de esta \u00a0funcionaria los t\u00e9rminos no se encontraban vencidos y se \u00a0dispuso la revocatoria de la decisi\u00f3n del a-quo, y al cobrar \u00a0con la decisi\u00f3n nuevamente vigencia la medida de aseguramiento \u00a0las \u00f3rdenes de captura se libraron para que se contin\u00fae \u00a0con la medida de aseguramiento impuesta para cada uno de los \u00a0procesados\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, y conforme el texto transcrito, se advierte que la \u00a0decisi\u00f3n contenida en la providencia del despacho judicial \u00a0accionado, cumpli\u00f3 con el deber de an\u00e1lisis del asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n conforme la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y el precepto legal aplicable a su resoluci\u00f3n, \u00a0observ\u00e1ndose adem\u00e1s un adecuado ejercicio de \u00a0hermen\u00e9utica, determinante de su legitimidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por consiguiente, a pesar de la insatisfacci\u00f3n del demandante \u00a0con dicha determinaci\u00f3n, no se advierte que sea contraria a \u00a0mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos \u00a0fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la \u00a0normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, contrario al parecer de los demandantes, no \u00a0est\u00e1 a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional \u00a0para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed \u00a0que intrascendente se torna la pretensi\u00f3n al invocar \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a \u00a0imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada \u00a0por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De admitirse la \u00a0discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda desconocer los \u00a0principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas \u00a0en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con todo, valga precisar que la actuaci\u00f3n penal seguida en \u00a0contra de los accionantes continua su curso y esa circunstancia \u00a0desplaza al mecanismo de amparo invocado, pues el mismo se constituye \u00a0en el escenario id\u00f3neo para plantear las peticiones que a bien \u00a0tengan ante el funcionario competente, en orden a obtener el \u00a0pretendido restablecimiento de su derecho a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De suerte que la tutela se ofrece igualmente improcedente en \u00a0consideraci\u00f3n a su car\u00e1cter eminentemente residual y \u00a0subsidiario, pues en el caso particular, no resulta aceptable que se \u00a0pretenda que el juez constitucional, mediante el desconocimiento de \u00a0las competencias del juez natural de la actuaci\u00f3n, provea \u00a0seg\u00fan sus anhelos y ordene directamente la rehabilitaci\u00f3n \u00a0de tal garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Ello por cuanto le est\u00e1 vedado asumir funciones asignadas por \u00a0la Ley y la Constituci\u00f3n a otras autoridades, y menos a\u00fan, \u00a0cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente \u00a0a los procedimientos legales dise\u00f1ados por el legislador y se \u00a0intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos \u00a0en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones y seg\u00fan lo anunciado ab \u00a0initio, \u00a0se proceder\u00e1 a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4858-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97642 \u00a0 Acta \u00a0117 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) \u00a0de abril de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de Clelia Luc\u00eda Cruz Reina y Francisco David [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40136","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40136","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40136"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40136\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40136"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40136"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40136"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}