{"id":40135,"date":"2023-09-13T21:50:01","date_gmt":"2023-09-13T21:50:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4857-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:01","slug":"stp4857-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4857-2018\/","title":{"rendered":"STP4857-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4857-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97625 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por DIEGO ARMANDO \u00a0BETANCOUR D\u00cdAZ, respecto \u00a0del fallo proferido el 16 de febrero del presente a\u00f1o por la \u00a0Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, por medio del cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada en contra de los \u00a0Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn \u00a0y Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas, \u00a0tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0de la \u00faltima ciudad mencionada, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, libertad, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal a quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDIEGO \u00a0ARMANDO BETANCOUR D\u00cdAZ manifest\u00f3 que le Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0mediante auto del 18 de septiembre de 20171, \u00a0le neg\u00f3 la libertad condicional en raz\u00f3n a la gravedad \u00a0de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que contra dicha decisi\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio de apelaci\u00f3n, siendo resuelto el primero el 12 \u00a0de octubre del mismo a\u00f1o de forma desfavorable. Respecto de la \u00a0alzada, adujo que en providencia del 22 de diciembre de 2017, el \u00a0Juzgado tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de \u00a0Conocimiento de Medell\u00edn2, \u00a0confirm\u00f3 el auto de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, considera que se est\u00e1n violando sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, libertad y dignidad humana. Por cuanto no se ha tenido en \u00a0cuenta su proceso de resocializaci\u00f3n y que la libertad \u00a0condicional no puede ser negada por el solo hecho de que la conducta \u00a0hubiese sido calificada como grave por el juez que emiti\u00f3 la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, deprec\u00f3 que se revoquen las decisiones de los \u00a0Juzgados Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas y Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Medell\u00edn, y por tanto, se le conceda su libertad condicional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos \u00a0reclamados por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Despu\u00e9s de estudiar el cumplimiento de los requisitos \u00a0generales para la procedencia de la petici\u00f3n de amparo contra \u00a0decisiones judiciales, estim\u00f3 que no cumple con ninguno de los \u00a0establecidos en la sentencia T-871 de 2011, pues los autos censurados \u00a0est\u00e1n motivados en el art\u00edculo 64 del C.P. el cual \u00a0exige que para la concesi\u00f3n del beneficio de libertad \u00a0condicional, \u00abpreviamente \u00a0se debe valorar la conducta punible, presupuesto que no se pod\u00eda \u00a0omitir acorde con lo dicho jurisprudencialmente en las sentencias \u00a0C-194 de 2005 y C-757 de 2014.\u00bb3 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Igualmente se\u00f1al\u00f3 que, no obstante la buena conducta \u00a0del sentenciado mientras ha estado privado de la libertad, seg\u00fan \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 el juez ejecutor en la providencia de 18 de \u00a0septiembre de 2017, la gravedad del comportamiento desplegado en los \u00a0punibles por los cuales fue condenado, imped\u00eda el otorgamiento \u00a0del subrogado pretendido, decisi\u00f3n que fue confirmada por la \u00a0Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, que \u00a0en prove\u00eddo del 22 de diciembre del mismo a\u00f1o, sostuvo \u00a0que \u201crevisten \u00a0de alta magnitud ejercer actividades como las desplegadas por DIEGO \u00a0ARMANDO BETANCOUR D\u00cdAZ, quien particip\u00f3 en el \u00a0desplazamiento de la familia Ossa, en hechos ocurridos en diciembre \u00a0de 2008, el cual en su concreci\u00f3n afect\u00f3 el bien \u00a0jur\u00eddico de la libertad individual; es por ello que se hace \u00a0evidente la necesidad de que se contin\u00fae con el tratamiento \u00a0intramural ante la magnitud de la falta cometida contra la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se\u00f1al\u00f3 que las decisiones fueron \u00a0debidamente fundamentadas en el aspecto f\u00e1ctico y jur\u00eddico, \u00a0las mismas no son contrarias a mandatos constitucionales y legales, \u00a0por el contrario, se bas\u00f3 en un estudio de los presupuestos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 64 de la ley 599 de 2000, \u00a0modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 y la \u00a0jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El libelista impugn\u00f3 el fallo con similares argumentos del \u00a0libelo tutelar, reiter\u00f3 sus pretensiones e insisti\u00f3 que \u00a0\u00abel \u00a0art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 200, modificado por el art\u00edculo \u00a030 de la Ley 1709 de 2014, establece que para la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado de la libertad condicional, entre otros requisitos, se \u00a0exige que el condenado haya cumplido las 3\/5 partes de la pena \u00a0impuesta.\u00bb4, \u00a0por \u00a0lo que considera que cumple con el requisito objetivo dispuesto en la \u00a0ley citada, ya que el t\u00e9rmino que ha descontado supera \u00a0ampliamente el requerido en la norma, adem\u00e1s, durante el \u00a0tratamiento penitenciario ha demostrado un comportamiento ejemplar, \u00a0lo cual, fue certificado por el Director del Establecimiento \u00a0Penitenciario en donde se encuentra cumpliendo la pena, pues, expidi\u00f3 \u00a0concepto favorable para el otorgamiento del subrogado, adem\u00e1s, \u00a0acredit\u00f3 el arraigo familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, como est\u00e1 redactado el art\u00edculo antes referido, \u00a0afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, as\u00ed como lo indic\u00f3 la sentencia T-640 de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto solicita se le amparen los derechos fundamentales \u00a0conculcados y en consecuencia le conceda la libertad condicional, \u00a0toda vez que cumple los requisitos objetivos y subjetivos para que se \u00a0conceda la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, 1\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente se tiene que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las \u00a0causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes \u00a0aquellas demandas en donde las consideraciones personales o \u00a0subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, resulta impr\u00f3spero el instrumento \u00a0constitucional, por cuanto con \u00e9l se pretende controvertir la \u00a0decisi\u00f3n judicial razonable, \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el \u00a0demandante, en procesos acumulados, fue condenado a la pena de 179 \u00a0meses y 6 d\u00edas de prisi\u00f3n por los delitos de \u00a0desplazamiento forzado, porte ilegal de armas de fuego y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. Al interior de esa \u00a0actuaci\u00f3n present\u00f3 solicitud para el otorgamiento del \u00a0subrogado penal de libertad condicional, que fue resuelto \u00a0adversamente tanto en primera como en segunda instancia en decisiones \u00a0del 18 de septiembre y 22 de diciembre de 2017, en atenci\u00f3n a \u00a0la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible realizada por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el asunto en comento, el a quo acot\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, \u00a0es claro que para acceder a la libertad condicional, debe concurrir \u00a0en favor del penado el cumplimiento tanto de los requisitos objetivos \u00a0como de los subjetivos previstos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, estos \u00faltimos integrados fundamentalmente por dos \u00a0componentes. El primero relacionado con la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible realizada por el infractor penal. El segundo \u00a0relativo a la conducta del condenado durante el periodo de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0De ah\u00ed que, como uno de los presupuestos que integran el \u00a0factor subjetivo que hace viable el reconocimiento de la libertad \u00a0condicional es la \u00abprevia \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible\u00bb, no \u00a0puede pretender el penado que omita hacerlo, pues como ya se ha dicho \u00a0se trata de uno m\u00e1s de los presupuestos que deben ser \u00a0verificados para determinar su procedencia, pues si la intenci\u00f3n \u00a0del legislador hubiese sido diferente, aquel requisito simplemente no \u00a0se habr\u00eda previsto, y en consecuencia, ah\u00ed s\u00ed, \u00a0lo \u00fanico que tendr\u00eda que valorarse ser\u00eda el \u00a0comportamiento asumido por el penado durante el t\u00e9rmino de \u00a0reclusi\u00f3n, como ocurr\u00eda antes de los art\u00edculos \u00a05\u00ba de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014 modificaran \u00a0el art\u00edculo 64 original del C\u00f3digo Penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el juez de segunda instancia al resolver la alzada precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0este t\u00f3pico, el juicio de valor de la conducta punible de \u00a0DIEGO \u00a0ARMANDO BETANCOUR D\u00cdAZ que \u00a0hizo el juez fallador en su sentencia, luego de analizar los \u00a0elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica allegados \u00a0por la Fiscal\u00eda como entrevistas, declaraciones juradas y \u00a0dem\u00e1s, donde no s\u00f3lo se acredit\u00f3 la tipicidad en \u00a0sentido preciso de la conducta agotada, sino tambi\u00e9n la \u00a0participaci\u00f3n del condenado en el desplazamiento forzado de \u00a0una familia entera. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en la sentencia el juez fallador consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0no deducir la Fiscal\u00eda circunstancias de mayor punibilidad \u00a0(arts 61 y 58 C.P.P) la pena se fijar\u00e1 para M\u00d3NICA \u00a0MAR\u00cdA TOB\u00d3N D\u00cdAZ, DIEGO ARMANDO BETANCUR D\u00cdAZ \u00a0y JEYENER ALEXIS CORRALES SANMIGUEL, en el primer cuarto, pena que se \u00a0fija en concreto en CIENTO VENTE (120) MESES DE PRISI\u00d3N Y \u00a0MULTA DE MIL (1000) SMLMV E INTERDICCI\u00d3N EN LOS DERECHOS Y \u00a0FUNCIONES P\u00daBLICAS POR CIENTO VEINTE (120) MESES, toda \u00a0vez que no se puede negar la gravedad de la conducta, la intensidad \u00a0del dolo que persisti\u00f3 en el tiempo, el n\u00famero de actos \u00a0ejecutados para lograr el desplazamiento y el da\u00f1o real \u00a0ocasionado a cuatro (4) personas que tuvieron que desarraigarse de su \u00a0lugar de residencia. (Negrillas \u00a0del Despacho\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, acreditar un buen comportamiento en el penal y cumplir la \u00a0fracci\u00f3n determinada de condena, no son las condiciones que \u00a0per \u00a0se materializan \u00a0su concesi\u00f3n, pues el legislador, en su libertad de \u00a0configuraci\u00f3n, las supedit\u00f3 al estudio de la conducta \u00a0punible, con la finalidad de distinguir el tratamiento penitenciario \u00a0que deben recibir quienes la ejecutaron con especial menoscabo de \u00a0bienes jur\u00eddicos de tan alto impacto para la sociedad, los que \u00a0no lo son, con estricto apego a la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible realizada por el fallador en la sentencia, y as\u00ed \u00a0cumplir con los principios constitucionales de proporcionalidad y \u00a0razonabilidad consagrados en nuestro ordenamiento.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda \u00a0instancia se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n del accionante y se \u00a0plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusi\u00f3n \u00a0surtida al interior del respectivo asunto como si \u00a0se tratara de una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por consiguiente, a pesar de la insatisfacci\u00f3n del sentenciado \u00a0con la determinaci\u00f3n de las autoridades demandadas, no se \u00a0advierte \u00e9sta contraria a mandatos constitucionales y legales, \u00a0o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de \u00a0los presupuestos que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, contrario al parecer del recurrente, no est\u00e1 \u00a0al arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que \u00a0intrascendente se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0 razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las \u00a0autoridades judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora, frente a los se\u00f1alamientos expuestos por el recurrente \u00a0se responde que aunado a lo ya indicado, los mismos no ostentan la \u00a0entidad suficiente para activar la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela respecto de las decisiones que ahora se ponen en tela de \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0En efecto, los funcionarios de primera y segunda instancia aqu\u00ed \u00a0accionados, quienes, valga resaltar, son los competentes para decidir \u00a0lo relacionado con la solicitud de libertad condicional presentada \u00a0por el sentenciado y \u00a0no el juez de tutela, \u00a0tras el an\u00e1lisis \u00a0de la situaci\u00f3n expuesta y sin olvidar los precedentes que \u00a0sobre el tema se han emitido, consideraron procedente para decidir \u00a0frente al subrogado pretendido por el actor valorar la conducta por \u00a0la cual fue condenado, presupuesto que recordemos est\u00e1 \u00a0previsto en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado \u00a0por el 30 de la Ley 1709 de 2014, de tal manera que, si de ese \u00a0an\u00e1lisis la estimaron grave, no era dable su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Finalmente, en cuanto al reproche del actor referente al \u00a0comportamiento que ha tenido en el centro de reclusi\u00f3n, vale \u00a0aclarar, que el ad quem al resolver la apelaci\u00f3n hizo menci\u00f3n \u00a0al mismo, inclusive lo exhort\u00f3 para que contin\u00fae con su \u00a0\u00f3ptimo proceso penitenciario, el cual ha sido muy positivo, \u00a0\u00abno \u00a0s\u00f3lo por su resocializaci\u00f3n sino adem\u00e1s porque \u00a0con ello podr\u00eda adquirir otros beneficios, como permisos \u00a0administrativos de 72 horas.\u00bb6 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Se concluye entonces de lo anterior que las providencias que se ponen \u00a0en tela de juicio no est\u00e1n alejadas de los est\u00e1ndares \u00a0m\u00ednimos de razonabilidad y por lo mismo la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional no resulta procedente al no observarse \u00a0comprometidos los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por lo anterior, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 39 Cuaderno de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 49 Cuaderno de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 93 Cdno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9 Cdno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 54 Cdno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 65 Cdno Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4857-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97625 \u00a0 Acta \u00a0117 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por DIEGO ARMANDO \u00a0BETANCOUR D\u00cdAZ, respecto \u00a0del fallo proferido el 16 de 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