{"id":40134,"date":"2023-09-13T21:50:01","date_gmt":"2023-09-13T21:50:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4856-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:01","slug":"stp4856-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4856-2018\/","title":{"rendered":"STP4856-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4856-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97608 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Luis Alberto Roa Bola\u00f1os, \u00a0respecto del fallo proferido el 6 de febrero del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a trav\u00e9s \u00a0del cual neg\u00f3 por improcedente y a su vez temeraria la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta en contra del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario La Esperanza de dicha localidad, por la \u00a0presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0constitutivos de la petici\u00f3n de amparo se compendian en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 16 \u00a0de febrero de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Guaduas reconoci\u00f3 al accionante 142.5 \u00a0d\u00edas de redenci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta, \u00a0omitiendo adicionar 168 horas de trabajo ejecutado durante el mes de \u00a0e diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2. A trav\u00e9s \u00a0de autos fechados el 31 de octubre del citado a\u00f1o, el despacho \u00a0se pronunci\u00f3 desfavorablemente frente a sus solicitudes de \u00a0redenci\u00f3n de pena y prisi\u00f3n domiciliaria. Dijo al \u00a0respecto que la c\u00e1rcel nuevamente omiti\u00f3 la remisi\u00f3n \u00a0de los c\u00f3mputos de trabajo ejecutado en diciembre de 2016 y \u00a0enero a marzo de 2017, elementos de prueba que tampoco fueron \u00a0solicitados por el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Resalta el \u00a0actor que se halla en condiciones de vulnerabilidad para promover los \u00a0recursos de ley, toda vez que el correo al interior del penal no es \u00a0diario y por lo mismo los t\u00e9rminos para la sustentaci\u00f3n \u00a0se vencen. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con fundamento \u00a0en lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y, corolario de ello, se ordene al Centro Carcelario La \u00a0Esperanza de Guaduas remita la documentaci\u00f3n requerida para la \u00a0tramitaci\u00f3n de su solicitud de redenci\u00f3n de pena, y al \u00a0juzgado ejecutor decida frente al reconocimiento de los 1438 d\u00edas \u00a0f\u00edsicos privado de su libertad, la redenci\u00f3n de pena y \u00a0lo atinente con la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca neg\u00f3 el \u00a0amparo por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Frente a lo decidido por el juzgado accionado mediante los prove\u00eddos \u00a0del 16 de febrero y 31 de octubre de 2017 y que tiene relaci\u00f3n \u00a0con las solicitudes de redenci\u00f3n de pena, sostuvo que el actor \u00a0omiti\u00f3 promover recurso de apelaci\u00f3n muy a pesar de \u00a0haber sido notificado personalmente de ello, olvidando que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es una tercera instancia que supla la desidia o \u00a0negligencia en la utilizaci\u00f3n de los mecanismos de defensa que \u00a0el ordenamiento tiene previstos, pues no fue constituida como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela a la ordinaria, de manera que la \u00a0protecci\u00f3n anhelada resultaba improcedente al no cumplirse con \u00a0el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que los citados pronunciamientos no advert\u00edan alg\u00fan \u00a0defecto constitutivo de una causal de procedibilidad toda vez que se \u00a0sustentaron en motivos razonables y con apego a la normatividad \u00a0aplicable al caso, efectu\u00e1ndose el descuento punitivo a favor \u00a0de Roa Bola\u00f1os con base en las certificaciones emanadas del \u00a0centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto de la \u00a0censura al establecimiento penitenciario y que concret\u00f3 en la \u00a0no remisi\u00f3n de los documentos para el estudio pertinente, no \u00a0hall\u00f3 omisi\u00f3n alguna ya que era evidente que de no \u00a0haberse enviado la informaci\u00f3n que el tutelante echa de menos \u00a0el juzgado no habr\u00eda podido pronunciarse sobre las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En punto de la decisi\u00f3n dictada por el precitado despacho \u00a0judicial el 31 de octubre del 2017 relativa con la negativa de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, estim\u00f3 la Sala a quo que se \u00a0trataba de una acci\u00f3n temeraria, toda vez que sin motivo \u00a0alguno hab\u00eda presentado similar petici\u00f3n ante esa misma \u00a0Corporaci\u00f3n. Indic\u00f3 que en este evento, al igual que en \u00a0anterior oportunidad, pretende se le ordene al juez que vigila la \u00a0sanci\u00f3n emita pronunciamiento en punto de dicho subrogado, \u00a0habi\u00e9ndose denegado en su momento la protecci\u00f3n \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0concluy\u00f3 que constitu\u00eda un uso temerario de la acci\u00f3n \u00a0de tutela al acudirse en m\u00e1s de una oportunidad para procurar \u00a0el amparo a una identidad de argumentos sin que se exponga motivo \u00a0alguno para tal proceder, lo cual imped\u00eda conocer la petici\u00f3n \u00a0en ese espec\u00edfico punto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante impugn\u00f3 \u00a0el fallo y para sustentar su inconformidad sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Recalc\u00f3 los cuestionamientos efectuados a los autos que \u00a0resolvieron sus peticiones de redenci\u00f3n de pena fechados el 16 \u00a0de febrero y 31 de octubre de 2017, lo mismo que aquel que decidi\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. Sobre este \u00faltimo dijo que le \u00a0fue denegada por no satisfacer el requisito objetivo, incurriendo el \u00a0juzgado en error al no tener en cuenta los 142.5 d\u00edas \u00a0reconocidos en el primero de los prove\u00eddos se\u00f1alados, \u00a0tiempo con el cual satisfac\u00eda dicho presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Frente al \u00a0argumento del Tribunal atinente con la acci\u00f3n temeraria en \u00a0punto de la discusi\u00f3n sobre la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0acot\u00f3 que efectivamente la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, en providencia del 28 de noviembre, ampar\u00f3 el \u00a0derecho al debido proceso y en consecuencia orden\u00f3 al Director \u00a0de la C\u00e1rcel de Guaduas emitiera respuesta de fondo a las \u00a0peticiones presentadas el 21 de abril y 19 de julio de 2017 con \u00a0indicaci\u00f3n del tr\u00e1mite surtido respecto del permiso de \u00a072 horas all\u00ed deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con base en lo anterior, sostuvo que la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela no resultaba temeraria en raz\u00f3n a que se trataba de \u00a0hechos y \u201cnormas constitucionales\u201d completamente \u00a0distintos, ya que uno de ellos tiene que ver con el permiso \u00a0administrativo que contempla el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de \u00a01993, y otro atinente con la prisi\u00f3n domiciliaria prevista en \u00a0el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Asimismo, el legislador instituy\u00f3 diversas herramientas al \u00a0interior del proceso para que los sujetos procesales sean o\u00eddos, \u00a0reclamen la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales e \u00a0intenten la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n que consideren \u00a0lesiva de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan id\u00f3neos \u00a0para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico quebrantado \u00a0y el respeto de las garant\u00edas constitucionales y legales y \u00a0provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n judicial por otros \u00a0funcionarios, los que est\u00e1n igualmente llamados a velar por la \u00a0preservaci\u00f3n de la integridad de los derechos consagrados en \u00a0la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello \u00a0reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n en cuanto a que la \u00a0procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales \u00a0est\u00e1 atada a que previamente se agoten todos los mecanismos \u00a0ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio \u00a0irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede \u00a0desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto que es objeto de an\u00e1lisis, de acuerdo con la \u00a0informaci\u00f3n obrante en el diligenciamiento, se sabe que el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas a cargo de la vigilancia \u00a0de la impuesta a Roa Bola\u00f1os, resolvi\u00f3 las diferentes \u00a0peticiones presentadas a trav\u00e9s de los siguientes prove\u00eddos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Auto del 16 de febrero de 2017 que reconoci\u00f3 en su favor 142.5 \u00a0d\u00edas como parte de la pena y se abstuvo redimir 168 horas \u00a0laboradas en el mes de diciembre al no haberse allegado el \u00a0certificado de evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Auto del 31 de \u00a0octubre del mismo a\u00f1o, a trav\u00e9s del cual reconoci\u00f3 \u00a029.5 d\u00edas correspondientes a la labor ejecutada en el per\u00edodo \u00a0comprendido entre 1 de abril a 30 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>iii) En \u00a0providencia de esa misma fecha le fue negada la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria al no haber purgado el 50% de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, presupuesto previsto en el art\u00edculo 38 G del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Debe indicarse que \u00a0frente a las citadas decisiones el accionante no promovi\u00f3 \u00a0recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Respecto de las dos primeras decisiones, \u00a0conforme lo precis\u00f3 \u00a0el a quo, debe se\u00f1alarse que el petente equivoc\u00f3 la v\u00eda \u00a0para un reclamo de esa naturaleza, puesto que sus pretensiones las \u00a0deb\u00eda postular al interior del proceso a trav\u00e9s de los \u00a0mecanismos de defensa y no por medio de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, lo cual la torna impr\u00f3spera. \u00a0<\/p>\n<p>Era \u00a0esa la oportunidad para aducir los presuntos errores en los cuales \u00a0incurri\u00f3 el Juzgado en el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n, \u00a0sin que resulte viable que se intente por esta v\u00eda revivir tal \u00a0discusi\u00f3n y postular su posici\u00f3n, como si fuese nueva \u00a0oportunidad para cuestionar la determinaci\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0As\u00ed las cosas, si voluntariamente renunci\u00f3 al ejercicio \u00a0de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus \u00a0pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de lo \u00a0contrario se desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es posible \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En este punto no sobra indicar el actor que nade le impide para que \u00a0presente nueva solicitud de redenci\u00f3n de pena ante el juzgado \u00a0ejecutor en la que insista en la falta de pronunciamiento respecto de \u00a0las 168 \u00a0horas laboradas en el mes de diciembre de 2016 que ahora echa de \u00a0menos, con lo cual se activa la emisi\u00f3n de una nueva decisi\u00f3n, \u00a0que en el evento de resultar adversa a sus intereses puede promover \u00a0los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, sobre \u00a0la temeridad que el Tribunal concret\u00f3 en el hecho de haberse \u00a0presentado cuestionamientos respecto a la decisi\u00f3n que deneg\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, tema que igualmente fue controvertido \u00a0en otra acci\u00f3n de tutela presentada por Roa Bola\u00f1os y \u00a0decidida por esa misma Corporaci\u00f3n, ha de precisarse que a \u00a0pesar de la intenci\u00f3n del recurrente por intentar derruir el \u00a0argumento del a quo, su planteamiento no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no se discute que en la primera de las decisiones adoptadas \u00a0por el Tribunal y que lleva fecha del 28 de noviembre de 2017 se \u00a0hubiese amparado su derecho al debido proceso que se estim\u00f3 \u00a0comprometido al no haberse dado el tr\u00e1mite a las peticiones \u00a0presentadas para el otorgamiento del permiso administrativo de 72 \u00a0horas; sin embargo, est\u00e1 tambi\u00e9n claro que en aquella \u00a0actuaci\u00f3n como en la que ahora \u00a0es objeto de an\u00e1lisis se hicieron algunos reparos en punto de \u00a0la providencia que decidi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria, al \u00a0cual se le dio respuesta en los t\u00e9rminos preciados por el a \u00a0quo y que bien vale la pena recordar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, \u00a0en lo que ata\u00f1e a la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0seg\u00fan se demostr\u00f3 por la autoridad judicial accionada, \u00a0la misma fue resuelta a trav\u00e9s de auto del 31 de octubre de \u00a02017, \u00a0super\u00e1ndose el supuesto f\u00e1ctico aducido en la demanda; \u00a0por ende, se negar\u00e1 la pretensi\u00f3n que en tal sentido \u00a0elev\u00f3 el quejoso.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alado \u00a0resulta suficiente para sostener la existencia de una acci\u00f3n \u00a0temeraria sobre ese espec\u00edfico tema. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, acept\u00e1ndose en gracia a discusi\u00f3n \u00a0que se trataba de asuntos diversos y por ende descartaba la \u00a0existencia de una acci\u00f3n temeraria, el amparo tampoco tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperar toda vez que frente a dicha \u00a0determinaci\u00f3n igualmente se incumpli\u00f3 el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, dado que el actor omiti\u00f3 proponer los recursos \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, circunstancia que \u00a0releva a la Sala de cualquier pronunciamiento por la sencilla raz\u00f3n \u00a0que era ese el escenario para ventilar la inconformidad sobre lo all\u00ed \u00a0decidido. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con fundamento en lo anterior, \u00a0la Sala confirmar\u00e1 integralmente el fallo objeto de repudio, \u00a0toda vez que no obran razones para derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4856-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97608 \u00a0 Acta \u00a0117 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Luis Alberto Roa Bola\u00f1os, \u00a0respecto del fallo proferido el 6 de febrero del a\u00f1o en 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