{"id":40133,"date":"2023-09-13T21:50:01","date_gmt":"2023-09-13T21:50:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4855-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:01","slug":"stp4855-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4855-2018\/","title":{"rendered":"STP4855-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4855-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97606 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce \u00a0(12) de abril \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por Alberto Ocampo Vel\u00e1squez, \u00a0respecto del fallo proferido el 23 de febrero del a\u00f1o 2018 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta contra la Fiscal\u00eda Noventa y Uno Seccional, \u00a0Fiscal\u00eda Ciento Treinta y Ocho Seccional, Fiscal\u00eda \u00a0Ciento Sesenta y Siete Seccional, y la Fiscal\u00eda Setenta y \u00a0Nueve Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRefiri\u00f3 \u00a0el actor que, el 14 de noviembre de 2017 radic\u00f3 escrito \u00a0dirigido, a la Fiscal\u00eda Setenta y Nueve Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que conoce de la investigaci\u00f3n \u00a0842355, anteriormente a cargo de las Fiscal\u00edas Ciento Treinta \u00a0y Ocho y Ciento Sesenta y Siete Seccionales con el mismo radicado y \u00a0Fiscal\u00eda Noventa y Uno con el n\u00famero 382124 &#8220;&#8230;con \u00a0la finalidad de conocer sobre el cumplimiento de la Tutela fallada \u00a0por la Sala Penal del H. Tribunal de Bogot\u00e1 en contra del \u00a0Fiscal 138 \u00a0de \u00a0la Unidad Segunda de Delitos contra el Patrimonio Econ\u00f3mico \u00a0(anterior instructor del proceso 842355), y a la vez, impulsar la \u00a0actuaci\u00f3n ordenando la recepci\u00f3n de indagatorias a dos \u00a0de los sindicados por el punible del fraude procesal. Igualmente \u00a0dentro del mismo texto, la solicitud de copias y la pr\u00e1ctica \u00a0de unas pruebas dentro del cuerpo de la Escritura 3818 de 1996, \u00a0aparentemente corrida en la Notar\u00eda 18 de Medell\u00edn&#8230;&#8221; \u00a0(folio \u00a02). \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que, el 29 de noviembre de 2017, recibi\u00f3 escrito de respuesta \u00a0fechado 17 de los mismos mes y a\u00f1o &#8220;&#8230;en \u00a0el cual se me niegan todos y cada uno de los puntos solicitados en el \u00a0derecho de petici\u00f3n y, adem\u00e1s se desconoce mi condici\u00f3n \u00a0de v\u00edctima, tampoco la calidad de perjudicado y menos parte \u00a0civil en la investigaci\u00f3n. Adicionalmente, hace \u00e9nfasis \u00a0sobre las decisiones de la Fiscal\u00eda 91 Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0y del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con el procedimiento \u00a0relacionado en el expediente 842355, originado ante denuncia por \u00a0Fraude Procesal presentada por el suscrito y dentro de la cual no se \u00a0ha indagado a profundidad sobre las protuberantes fallas que violan \u00a0el DEBIDO PROCESO, cometidos por los funcionarios a cargo de la \u00a0instructiva en el proceso con radicado 382124 de la Fiscal\u00eda \u00a091 Seccional de Bogot\u00e1 y en la actuaci\u00f3n desplegada \u00a0ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, radicado 1998-5527, cuyos \u00a0actos procedimentales an\u00f3malos, factor determinante para la \u00a0consumaci\u00f3n del Fraude Procesal cometidos por los \u00a0victimarios&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que en el a\u00f1o 1998, Ricardo Ernesto Pati\u00f1o Berm\u00fadez, \u00a0con poder &#8220;supuestamente&#8221; otorgado por Daniela Larrarte \u00a0Mimica, dirigido &#8220;AL REPARTO de los juzgados de Familia&#8221;, \u00a0present\u00f3 ante los juzgados civiles del circuito demanda para \u00a0obtener la nulidad de la escritura p\u00fablica N\u00b0 2388 de \u00a01998, otorgada en la Notar\u00eda 58 de Bogot\u00e1 a favor de la \u00a0sociedad INMOBILIARIA COIMEXA S. A., repartida al Juzgado Veintinueve \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el que mediante sentencia de 25 \u00a0de julio de 2003 dict\u00f3 fallo a favor de la inmobiliaria \u00a0&#8220;&#8230;por \u00a0cuanto se percat\u00f3 del orden y la legalidad de todos los \u00a0documentos usados para correr la escritura 2388\/98 en la Notar\u00eda \u00a058 de Bogot\u00e1, en donde se adujo en la demanda la posible \u00a0falsedad de documentos y del mismo instrumento notarial&#8230;&#8221; \u00a0proceso \u00a0dentro del que los demandantes &#8220;&#8230;nunca \u00a0exhibieron como prueba la escritura 3818 de 1996, supuestamente \u00a0perfeccionada en la notaria 18 de Medell\u00edn&#8230;&#8221; (folios \u00a07 y 8), decisi\u00f3n que fue revocada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, a su vez, con copia del mismo poder, interpuso denuncia por el \u00a0delito de falsedad contra Alberto Ocampo Vel\u00e1squez y Luz \u00a0Stella Gonz\u00e1lez Solano, investigaci\u00f3n que inicialmente \u00a0conoci\u00f3 la Fiscal\u00eda Ochenta y Nueve Seccional, radicado \u00a0382124, luego asignada a la Fiscal\u00eda Noventa y Uno Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, con base en la decisi\u00f3n del juzgado civil, fueron \u00a0denunciados Hernando Montoya Montoya, Ricardo Ernesto Pati\u00f1o \u00a0Berm\u00fadez y Jorge Arturo Mu\u00f1oz Vivas, porque con \u00a0documentos falsos enga\u00f1aron al juez de segunda instancia \u00a0&#8220;&#8230;obteniendo \u00a0a su favor revocatoria de la sentencia dictada por el a-quo. Logrando \u00a0el fin propuesto ante la segunda instancia, con los mismos \u00a0documentos, se hicieron parte en forma irregular en el proceso penal \u00a0con radicado 382124 que se encontraba archivado mediante auto \u00a0inhibitorio, en la Fiscal\u00eda 91 Seccional de Bogot\u00e1, \u00a0mintiendo ante la se\u00f1ora fiscal para inducirla en error, \u00a0obteniendo como beneficio resoluci\u00f3n judicial que les permiti\u00f3 \u00a0hacerse a la propiedad del inmueble materia de discusi\u00f3n en el \u00a0proceso penal 842355 actualmente en la Fiscal\u00eda 79 de \u00a0Descongesti\u00f3n ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1&#8230;&#8221; \u00a0(folio 18). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, con base en &#8220;&#8230;los \u00a0hechos relatados y pruebas recaudadas por los fiscales que han \u00a0conocido a fondo el proceso 842355&#8230;&#8221;, el \u00a0abogado de la parte civil present\u00f3 ante la Fiscal\u00eda \u00a0Ciento Treinta y Ocho Seccional, solicitud de restablecimiento del \u00a0derecho, que le fue negada, por lo que interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0(escrito que transcribi\u00f3, folios 8 a 13), el cual fue resuelto \u00a0el 2 de mayo de 2017 por la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del a quo y adujo que &#8220;&#8230;al \u00a0haberse establecido que la escritura 2388 est\u00e1 tachada de \u00a0falsedad debe examinarse que el demandante pueda solicitar el \u00a0restablecimiento del derecho, pues quiz\u00e1s no ser\u00eda este \u00a0el directamente perjudicado. Ello, pues tal como lo consider\u00f3 \u00a0la primera instancia, nos encontramos ante una doble configuraci\u00f3n \u00a0de falsedades, pues en primer lugar el se\u00f1or denunciante \u00a0ALBERTO OCAMPO VEL\u00c1SQUEZ, estructura una falsedad en el \u00a0supuesto poder otorgado por el se\u00f1or LARRARTE MENDOZA, toda \u00a0vez que se pudo demostrar que dicha firma no ten\u00eda \u00a0autenticidad y que por lo tanto no pod\u00eda realizarse la \u00a0enajenaci\u00f3n que hiciera del inmueble ubicado en la carrera \u00a020-A N\u00b0 104-A-18 a la firma SOCIEDAD INMOBILIARIA COIMEXA S. A. \u00a0Fue esta la raz\u00f3n por la cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0(Sala Civil) orden\u00f3 la nulidad de la anotaci\u00f3n N\u00b0 \u00a014 del registro inmobiliario pues esta negociaci\u00f3n era \u00a0fraudulenta, debido a que se utiliz\u00f3 un poder sin validez \u00a0alguna&#8230;&#8221; (folio \u00a013). \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto solicita el amparo del derecho al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y en consecuencia \u00a0ordenar el restablecimiento del derecho conculcado por las \u00a0accionadas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, luego del estudio \u00a0al libelo y las respuestas e informes rendidos por las autoridades \u00a0accionadas, neg\u00f3 el amparo reclamado en la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por cuanto al estar dirigida contra providencia \u00a0judicial \u2013la \u00a0que neg\u00f3 el reconocimiento de la calidad de v\u00edctima- \u00a0se advierte que la demanda no supera las causales generales de \u00a0procedibilidad, porque no se encuentra \u201cque \u00a0hubiese incurrido en alguna irregularidad que afecte sus derechos, en \u00a0concreto el debido proceso, de petici\u00f3n y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que frente a la petici\u00f3n formulada el 14 de noviembre \u00faltimo \u00a0por el accionante, la misma fue atendida mediante oficio con fecha 17 \u00a0de ese mes, el cual se admite en los hechos del libelo como recibido, \u00a0sin que el hecho de ser adversa a sus intereses, implique \u00a0transgresi\u00f3n del derecho fundamental reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que con base en la respuesta se\u00f1alada, \u201csi \u00a0el actor considera que al interior del proceso deb\u00eda \u00a0reconoc\u00e9rsele como v\u00edctima, perjudicado o parte civil, \u00a0debi\u00f3 acreditarlo all\u00e1 y no pretender que a trav\u00e9s \u00a0de este mecanismo residual que constituye la tutela se haga, pues el \u00a0juez constitucional no puede inmiscuirse en las decisiones emitidas \u00a0por el ente investigador, siendo que las mismas fueron conocidas por \u00a0el accionante, quien nada hizo al interior del proceso para \u00a0desvirtuarlas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista impugn\u00f3 el fallo y \u00a0en sustento de su disenso se\u00f1al\u00f3 los mismos \u00a0cuestionamientos formulados en el libelo contra la providencia de la \u00a0Fiscal\u00eda Setenta y Nueve Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el \u00a0asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se enmarca en determinar si las \u00a0providencias de los despachos fiscales delegados y aqu\u00ed \u00a0accionados transgredieron o amenazan con vulnerar las garant\u00edas \u00a0constitucionales cuyo amparo se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Previo a resolverlo debe aclararse que las decisiones \u00a0que por este excepcional mecanismo de s\u00faplica constitucional \u00a0vienen en ser censuradas por el actor, corresponden a \u00a0las adoptadas dentro de la investigaci\u00f3n surtida con ocasi\u00f3n \u00a0de la denuncia formulada por aqu\u00e9l y \u00a0son en su orden (i) \u00a0auto de fecha 18 de agosto de 2016 por medio del cual la Fiscal\u00eda \u00a0138 Seccional adscrita a la Unidad de Ley 600 de 2000 Delegada ante \u00a0los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 no \u00a0acceder a la solicitud de restablecimiento del derecho con relaci\u00f3n \u00a0a la escritura p\u00fablica No. 3818 del 23 de agosto de 1996, y \u00a0(ii) \u00a0Auto del 16 de noviembre por medio del cual la Fiscal\u00eda 79 \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 consider\u00f3 \u00a0que el denunciante no ten\u00eda la calidad de v\u00edctima o \u00a0afectado y en consecuencia improcedente resulta la expedici\u00f3n \u00a0de copia de las actuaciones solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente a cada una de las anteriores providencias se procedi\u00f3 a \u00a0revisar las piezas concurrentes dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional encontr\u00e1ndose lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0El auto interlocutorio del 18 \u00a0de agosto de 2016 proferido por la Fiscal\u00eda 138 Seccional, fue \u00a0objeto de alzada, recurso que fue resuelto por la \u00a0Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en prove\u00eddo del 2 de mayo de 2017, por medio del cual se \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Escrutada la decisi\u00f3n del 16 \u00a0de noviembre de la Fiscal\u00eda 79 delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, se encuentra que su ac\u00e1pite \u00a0resolutivo, se\u00f1al\u00f3 expresamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0PRECLUIR LA INVESTIGACI\u00d3N POR EL DELITO DE FRAUDE PROCESAL en \u00a0favor de Hernando Montoya Montoya, Jorge Arturo Mu\u00f1oz y \u00a0Ricardo Pati\u00f1o Berm\u00fadez, por lo se\u00f1alado en este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0No dar curso al derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or \u00a0Alberto Ocampo Vel\u00e1squez el 14 de noviembre de 2017, por lo \u00a0expuesto en esta resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0ARCHIVAR LAS DILIGENCIAS una vez quede en firme esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: \u00a0Contra esta resoluci\u00f3n proceden los recursos de ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora y conforme la jurisprudencia del Tribunal de cierre \u00a0constitucional, el mecanismo de amparo por regla general no es \u00a0procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones \u00a0ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no \u00a0fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios \u00a0que el ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n, que las partes deben ejercer sus actos \u00a0de postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se \u00a0tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los \u00a0medios adecuados cuando no se est\u00e1 de acuerdo con las \u00a0providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los \u00a0recursos, de modo que si por cualquier raz\u00f3n no se hace uso de \u00a0ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para \u00a0enmendar esa omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado (C.C. \u00a0T-477\/2004): \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales \u00a0que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Tambi\u00e9n resulta importante destacar que para la prosperidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la \u00a0jurisprudencia ha venido se\u00f1alando sobre la necesidad de \u00a0acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor \u00a0tanto su planteamiento como su demostraci\u00f3n, que seg\u00fan \u00a0la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 \u00a0de 2006): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0i) que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional; ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; \u00a0iii) que \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; \u00a0iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados; vi) que no se trate \u00a0de sentencia de tutela (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales cuando se haya incurrido en una v\u00eda de \u00a0hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario \u00a0judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible \u00a0arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n \u00a0o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el diligenciamiento, se tiene que frente a la primera de \u00a0las providencias relacionadas no se encuentra acreditado el requisito \u00a0de la inmediatez, ya que la demanda constitucional fue formulada \u00a0luego de transcurridos m\u00e1s de ocho (8) meses de proferida la \u00a0decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 \u00a0no acceder a la solicitud de restablecimiento del derecho, \u00a0sin que se haya justificado el transcurso de tal interregno para \u00a0dejar de formular la s\u00faplica constitucional dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable posterior a la misma \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Frente a la providencia \u00a0del 16 de noviembre de 2017 por medio del cual la Fiscal\u00eda 79 \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 consider\u00f3 \u00a0que el accionante no ten\u00eda la calidad de v\u00edctima o \u00a0afectado y en consecuencia determin\u00f3 improcedente la \u00a0expedici\u00f3n de las copias por aqu\u00e9l solicitadas, se \u00a0advierte que \u00a0el accionante no interpuso los recursos ordinarios de los cuales \u00a0dispon\u00eda en contra de la decisi\u00f3n adoptada y de esta \u00a0manera provocar la reconsideraci\u00f3n y revisi\u00f3n por parte \u00a0del superior, sin que resulte admisible que por esta v\u00eda \u00a0intente postular su posici\u00f3n, como si fuese una oportunidad \u00a0para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de \u00a0ah\u00ed que sin raz\u00f3n se muestra la parte recurrente para \u00a0promover la intervenci\u00f3n del juez de tutela sobre asuntos que \u00a0debieron dirimirse por el cauce normal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, no es factible pretender revivir etapas \u00a0procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de \u00a0inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo \u00a0constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo dise\u00f1ado \u00a0para renovar t\u00e9rminos que se han dejado vencer, habida cuenta \u00a0que una actitud de desprecio o desd\u00e9n frente a los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a \u00a0trav\u00e9s de este excepcional instrumento de protecci\u00f3n. \u00a0As\u00ed lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC \u00a0T-272\/97): \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del \u00a0proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le \u00a0otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros \u00a0principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), \u00a0el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si la parte actora renunci\u00f3 de forma \u00a0voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, \u00a0sus pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de \u00a0lo contrario se desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es viable \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0torno a lo expuesto se advierte que el argumento relacionado en la \u00a0impugnaci\u00f3n que se resuelve, no persuade para que el juez de \u00a0tutela se adentre en el estudio de la providencia censurada \u2013Auto \u00a0del 16 de noviembre de 2017- \u00a0pues, tal y como se relacion\u00f3 en el numeral 5.2 \u00a0de \u00a0las presentes consideraciones, contra la misma proced\u00edan los \u00a0recursos ordinarios los cuales dejaron de presentarse, de manera que \u00a0lo advertido en el presente asunto, es la incuria o el descuido en la \u00a0formulaci\u00f3n de aquellos, lo cual se pretende superar por medio \u00a0del mecanismo excepcional de amparo, desconociendo su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed, sin raz\u00f3n se ofrecen las razones del disenso \u00a0formulado para derruir el fallo por medio del cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela, y en \u00a0consecuencia el mismo ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0Ponente \u00a0 STP4855-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97606 \u00a0 Acta \u00a0117 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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