{"id":40132,"date":"2023-09-13T21:50:01","date_gmt":"2023-09-13T21:50:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4854-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:01","slug":"stp4854-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4854-2018\/","title":{"rendered":"STP4854-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4854-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97590 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) \u00a0de abril de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por la apoderada \u00a0de CEMEX COLOMBIA S.A., contra el fallo proferido el 23 de febrero de \u00a02018 por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta en contra de las Fiscal\u00edas 23 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio y 48 delegada ante el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 \u00a0el a quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0extracta de la demanda y sus anexos que, el 28 de agosto de 2012, la \u00a0sociedad Cemex Colombia S.A. realiz\u00f3 un memor\u00e1ndum de \u00a0entendimiento\u201d con C.I. Calizas y Minerales S.A., por medio del \u00a0cual se comprometi\u00f3 a transferirle los activos, con la \u00a0finalidad de que se llevara a cabo un proyecto de construcci\u00f3n \u00a0de una planta productora de cemento, para lo cual, Cemex Colombia \u00a0S.A. pagar\u00eda un total de 22.200.000 d\u00f3lares. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante que, el 7 de diciembre de 2012, la Fiscal\u00eda 24 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de inicio dentro del radicado de extinci\u00f3n \u00a0de dominio N\u00fam. 11.514, en la cual se encontraba vinculada, \u00a0entre otras, C.I. Calizas y Minerales S.A., decretando medidas \u00a0cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder \u00a0adquisitivo, sobre todos los bienes objeto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, dicha determinaci\u00f3n, impidi\u00f3 que se efectuara la \u00a0transferencia de las propiedades a nombre de Cemex Colombia S.A., lo \u00a0que pon\u00eda en riesgo el proyecto empresarial acordado, el cual, \u00a0estaba en ejecuci\u00f3n; igualmente que, Cemex Colombia S.A. ten\u00eda \u00a0la calidad de tercero o afectada dentro de las mencionadas \u00a0diligencias, por cuanto, a la fecha, hab\u00eda pagado el 67.36%, \u00a0del valor acordado con C.I. Calizas y Minerales S.A., \u00a0correspondientes a 14.955.786 d\u00f3lares, eso sin contar con las \u00a0inversiones efectuadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, era imposible adelantar el proyecto sin que se tuviera la \u00a0propiedad de los bienes acordados en el \u201cmemor\u00e1ndum de \u00a0entendimiento\u201d, por lo que el resultado de la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, incidir\u00eda directamente en el \u00a0resultado del mismo, ya que, creaba una tensi\u00f3n con los \u00a0derechos de las personas a las que beneficiar\u00eda el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, el 7 de diciembre de 2016, present\u00f3 una solicitud, ante \u00a0la Fiscal\u00eda 43 de extinci\u00f3n de Dominio, dentro de la \u00a0cual, planteaba la sustituci\u00f3n de bienes y medidas cautelares, \u00a0impuestas sobre las propiedades objeto del \u00abmemor\u00e1ndum \u00a0de entendimiento\u00bb, construyendo un encargo fiduciario o \u00a0dep\u00f3sito judicial por un valor de 22\u00b4200.000 d\u00f3lares, \u00a0a favor de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a cambio \u00a0de que levantara las referidas medidas, realizando un cambio, en el \u00a0objeto del proceso de extinci\u00f3n, recayendo la decisi\u00f3n, \u00a0sobre el mencionado dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, el 25 de enero de 2017, la Fiscal\u00eda 24 de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio, neg\u00f3 la solicitud realizada, por cuanto la \u00a0consider\u00f3 improcedente; igualmente que, el 31 de enero \u00a0siguiente, interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra dicha \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0que, el 20 de noviembre de 2017, la Fiscal\u00eda 48 delegada ante \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, entre otras cosas, desat\u00f3 \u00a0la alzada de forma negativa, pues estim\u00f3 que Cemex Colombia \u00a0S.A., no ten\u00eda legitimidad en la causa para realizar un \u00a0requerimiento de sustituci\u00f3n de Medidas Cautelares y no era \u00a0tercero, porque no ostentaba la titularidad de los bienes objeto de \u00a0las mismas, impidi\u00e9ndole que, interviniera en el tr\u00e1mite \u00a0extintivo como afectado y ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, si bien la acci\u00f3n de tutela se adelantaba contra \u00a0providencia judicial, la misma era procedente, por cuanto ten\u00eda \u00a0relevancia constitucional, se hab\u00eda agotado los medios de \u00a0defensa judicial, cumpl\u00eda con la inmediatez, dicho prove\u00eddo \u00a0era determinante en el tr\u00e1mite extintivo y no se trataba de \u00a0tutela contra tutela; adicionalmente que, se configuraba el defecto \u00a0procedimental absoluto y sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, Cemex Colombia S.A. ten\u00eda derechos \u00a0patrimoniales y personales o de cr\u00e9dito, respecto de los \u00a0bienes objeto de extinci\u00f3n de dominio, por lo que, estaba \u00a0legitimada para que acudiera al proceso y reclamara el cumplimiento \u00a0de las obligaciones, adquiridas por C.I. Calizas y Minerales S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior considera vulneradas sus prerrogativas fundamentales de \u00a0Debido Proceso y Acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, por \u00a0lo cual requiere que se: (i) revoque parcialmente la decisi\u00f3n \u00a0del 20 de noviembre de 2017, proferida por la Fiscal\u00eda 48 \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, en \u00a0consecuencia, (ii) ordene a esa entidad, resolver de fondo el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto, contra el prove\u00eddo del 25 de \u00a0enero de 2017, emitido por la Fiscal\u00eda 24 de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo deprecado por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Concret\u00f3 el problema jur\u00eddico a determinar si las \u00a0Fiscal\u00edas accionadas hab\u00edan vulnerado los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y administraci\u00f3n de justicia \u00a0de la Sociedad Cemex Colombia S.A., por \u00ab(i) \u00a0rehusarse a analizar en debida forma, la solicitud especial de \u00a0sustituci\u00f3n de bienes y medidas cautelares, presentada el 7 de \u00a0diciembre de 2016; y (ii) impedirle el acceso al tr\u00e1mite de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, al manifestar que carece de legitimidad \u00a0por no ser un tercero y no ostentar la titularidad de los bienes \u00a0pretendidos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por las entidades \u00a0accionadas, la Sala estim\u00f3 que no se hab\u00edan vulnerado \u00a0los derechos fundamentales de Cemex Colombia S.A. al despachar \u00a0desfavorablemente la solicitud especial de sustituci\u00f3n de \u00a0bienes y medidas cautelares, pues la Fiscal\u00eda 23 de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio efectu\u00f3 un an\u00e1lisis sobre las soluciones \u00a0planteadas por la accionante, concluyendo que no eran procedentes, \u00a0toda vez que les dio un alcance que no les corresponde, haciendo que \u00a0pierdan su esencia y por tanto, no se pueden aplicar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, al resolver la apelaci\u00f3n la Delegada 48 ante el \u00a0Tribunal consider\u00f3 que el accionante no estaba legitimado para \u00a0pedir este cambio de medidas cautelares, por la falta de titularidad \u00a0respecto de los bienes objeto de extinci\u00f3n de dominio, ya que \u00a0el \u00abmemor\u00e1ndum de entendimiento\u00bb no se alcanz\u00f3 \u00a0a formalizar, ni a registrar, omitiendo la tradici\u00f3n de las \u00a0propiedades objeto del mismo; siendo diferente la interpretaci\u00f3n \u00a0dada por Cemex de Colombia S.A. \u00a0de que la mencionada Fiscal\u00eda \u00a0ordenara su exclusi\u00f3n del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00faltimo lugar sostuvo que lo que pretende la entidad demandante \u00a0es utilizar este mecanismo para que se analice una vez m\u00e1s la \u00a0solicitud de sustituci\u00f3n de medidas cautelares y obtener una \u00a0decisi\u00f3n favorable que le permita utilizar los bienes que \u00a0fueron objeto del \u00abmemor\u00e1ndum de entendimiento\u00bb \u00a0para desarrollar su proyecto empresarial, en ese orden de ideas, \u00a0record\u00f3 que la petici\u00f3n de amparo no es el medio id\u00f3neo \u00a0para ello al estar el proceso de extinci\u00f3n de dominio en la \u00a0fase inicial, por lo tanto, puede hacer uso de las diferentes formas \u00a0de defensa judicial establecidas por el legislador en las diferentes \u00a0etapas de dicho procedimiento. Igualmente descart\u00f3 que se \u00a0configurara un perjuicio irremediable que hiciera viable la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0parte actora impugn\u00f3 el fallo e indic\u00f3 que no est\u00e1 \u00a0de acuerdo con lo resuelto en la primera instancia, ya que no es \u00a0cierto que lo que pretenda Cemex Colombia es utilizar el presente \u00a0mecanismo constitucional con el fin que la demandada se pronuncie \u00a0sobre la modificaci\u00f3n de las medidas cautelares y sustituci\u00f3n \u00a0de bienes, ni para que la misma fuera favorable, pues lo pedido es \u00a0que la Fiscal\u00eda 48 Delegada ante el Tribunal, \u00fanica \u00a0accionada dentro de la presente acci\u00f3n, \u00a0resolviera de fondo \u00a0el recurso impetrado contra la resoluci\u00f3n emitida por la \u00a0Fiscal\u00eda 24 de Extinci\u00f3n de Dominio, hoy Delegada 23 de \u00a0la misma especialidad. A\u00f1ade que esa precisi\u00f3n es \u00a0importante por cuanto la decisi\u00f3n censurada, en la cual se \u00a0indic\u00f3 que la entidad demandante no era tercero \u00abFRENTE \u00a0A DICHOS BIENES en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0EXCLUYENDO \u00a0DEL MISMO, sin que pueda ejercer su derecho de contradicci\u00f3n \u00a0(al tratarse \u00a0de una decisi\u00f3n de segunda instancia) y en una \u00a0etapa procesal en la cual ni siquiera se ha iniciado el debate \u00a0probatorio requerido para determinar si un interviniente dentro del \u00a0proceso de extinci\u00f3n es o no afectado o tercero.\u00bb1 \u00a0(Negrilla \u00a0y subrayado originales) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En efecto, el accionado se limit\u00f3 a analizar \u00absupuestamente\u00bb \u00a0la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa para hacer dicha petici\u00f3n, \u00a0dando a entender que solamente pod\u00eda ser terceros quienes \u00a0acreditaban un derecho de propiedad sobre los bienes, desconociendo \u00a0lo preceptuado en los art\u00edculos 1,13; 13,14; 28,15 y 30, 16 de \u00a0la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, que \u00a0establece qui\u00e9nes se encuentran legitimados para acudir al \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio como afectados (terceros), \u00a0pues es claro, que son las personas que aleguen derechos \u00a0patrimoniales sobre los bienes objeto de extinci\u00f3n, no \u00a0solamente el que tiene derecho de propiedad, como lo planteo el \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A\u00f1ade que con lo decidido Cemex no podr\u00eda \u00a0acudir al proceso de extinci\u00f3n de dominio para ejercer \u00a0debidamente sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, ya que \u00a0existe una decisi\u00f3n de segunda instancia que afirm\u00f3 que \u00a0no es tercero, pues si bien es cierto, hasta el 20 de noviembre \u00a0anterior ven\u00eda actuando en el proceso, dicha decisi\u00f3n \u00a0vulnera el debido proceso y el art\u00edculo 13 de la Ley 1708 de \u00a02014, igualmente se le trasgrede el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, por tanto insisti\u00f3 se le concedan las \u00a0pretensiones del libelo de la demanda tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto bajo estudio se tiene que el 28 de agosto de 2012, la \u00a0sociedad Cemex Colombia S.A. realiz\u00f3 un memor\u00e1ndum de \u00a0entendimiento con C.I. Calizas y Minerales S.A., por medio del cual \u00a0se comprometi\u00f3 a transferirle unos activos, con la finalidad \u00a0de que se llevara a cabo un proyecto de construcci\u00f3n de una \u00a0planta productora de cemento, luego, mediante auto del 7 de diciembre \u00a0de 2012, la Fiscal\u00eda 24 Especializada del Grupo de Tareas \u00a0Especiales &#8211; Dian, de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos dio inicio al \u00a0Tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre \u00a0unos bienes inmuebles, establecimientos de comercio y sociedades, por \u00a0un posible detrimento patrimonial del Estado, a trav\u00e9s de \u00a0diversas empresas cuyo objeto social era la comercializaci\u00f3n \u00a0de chatarra, en la cual solicitaban devoluciones fraudulentas del \u00a0Impuesto del Valor Agregado, IVA, hechas ante la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, igualmente, se ordenaron \u00a0medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo de dichos activos, resoluci\u00f3n que le fue \u00a0notificada a la demandante y los procesados, decisi\u00f3n que fue \u00a0impugnada por el apoderado del actor y por los apoderados de los \u00a0inculpados y la cual est\u00e1 pendiente de ser resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n de las medidas \u00a0cautelares, petici\u00f3n que fue negada por la Fiscal\u00eda \u00a0instructora y confirmada por la Delegada ante el Tribunal y la cual \u00a0es objeto de censura a trav\u00e9s de la presente petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sabido es que \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad. Por el contrario, son \u00a0improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente \u00a0caso, resulta impr\u00f3spero el instrumento constitucional, por \u00a0cuanto con \u00e9l busca el actor controvertir la decisi\u00f3n \u00a0judicial razonable, \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0funcionario judicial a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Se tiene al \u00a0respecto que la Fiscal\u00eda 48 Delegada ante el Tribunal, luego \u00a0de analizar los supuestos previstos en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a03\u00ba de la Ley 793 de 2002, modificada por el art\u00edculo 73 \u00a0de la Ley 1453 de 2011, estim\u00f3 que el demandante no cumpl\u00eda \u00a0con los requisitos para pedir la modificaci\u00f3n de las medidas \u00a0cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos \u00a0dej\u00f3 plasmado el demandado ad quem al resolver la apelaci\u00f3n \u00a0contra el auto que neg\u00f3 la solicitud de modificaci\u00f3n de \u00a0medidas cautelares: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0claramente se desprende de la simple lectura de la norma en cita se \u00a0aprecia que se acude a la figura de los bienes equivalentes cuando \u00a0no resulta posible \u00a0la ubicaci\u00f3n de estos bienes de los cuales se reputa la \u00a0existencia de una causal para proceder a la extinci\u00f3n de su \u00a0dominio; lo que definitivamente no ocurre en el evento sub examine, \u00a0en el que los bienes de los que se reputa cualquiera de \u00a0las causales \u00a0en las que se sustent\u00f3 la resoluci\u00f3n de inicio est\u00e1n \u00a0plenamente identificados y ubicados, al punto que se les afect\u00f3 \u00a0con medidas cautelares. (Subrayado \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>Justamente la \u00a0naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio, que no nada distinto a \u00abla p\u00e9rdida \u00a0de este derecho a favor del Estado, sin contraprestaci\u00f3n ni \u00a0compensaci\u00f3n de naturaleza alguna para su titular\u00bb est\u00e1 \u00a0dirigida a los bienes sobre los que se predica una o varias de las \u00a0causales que se enlistaron en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley \u00a0793 de 2002, y s\u00f3lo en caso de que \u00abestos hayan sido \u00a0enajenados, destruidos, ocultados o permutados\u00bb, y por tal \u00a0raz\u00f3n s\u00f3lo cuando no sea posible ubicarlos para \u00a0extinguirlos se acude a la figura de bienes equivalentes como con \u00a0toda claridad lo dispone la norma atr\u00e1s citada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior, concluy\u00f3 que no cumpl\u00eda con los presupuestos \u00a0para el tr\u00e1mite precitado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0frente a lo cuestionado por el demandante respecto de su exclusi\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n del derecho de dominio, \u00a0es claro que lo debatido en la resoluci\u00f3n objeto de censura \u00a0era la modificaci\u00f3n de las medidas cautelares ordenadas por la \u00a0Fiscal\u00eda de Extinci\u00f3n de Dominio, por tanto al \u00a0resolverse el recurso de apelaci\u00f3n la Delegada ante el \u00a0Tribunal siempre hizo referencia frente a ese t\u00f3pico y no a \u00a0excluir como tercero a Cemex Colombia S.A. del tr\u00e1mite del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio, por tanto, son dos aspectos \u00a0completamente diferentes y en consecuencia, as\u00ed como lo indic\u00f3 \u00a0el a quo, la entidad puede seguir actuando en las etapas pertinentes \u00a0dentro de dicha actuaci\u00f3n, as\u00ed como lo ha hecho hasta \u00a0la presente, tanto as\u00ed que, inclusive est\u00e1 pendiente \u00a0que se resuelva el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso el \u00a0apoderado de esa compa\u00f1\u00eda contra el auto de fecha 7 de \u00a0diciembre de 2012 que dio inici\u00f3 al renombrado tr\u00e1mite \u00a0de extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Como puede \u00a0apreciarse, a pesar de la insatisfacci\u00f3n de la actora con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por la autoridad demandada, no se \u00a0advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o \u00a0quebrantadora de derechos fundamentales, pues la misma se emiti\u00f3 \u00a0luego del an\u00e1lisis correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En igual sentido, surge claro que el accionante equivoc\u00f3 la \u00a0ruta para proponer su petici\u00f3n, cuando le corresponde ventilar \u00a0su posici\u00f3n al interior del respectivo diligenciamiento y a \u00a0trav\u00e9s de los recursos pertinentes, incluso, contra la \u00a0sentencia si a ello hubiese lugar, que no ser\u00eda otro que el de \u00a0apelaci\u00f3n; lo cual per \u00a0se \u00a0torna improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0La controversia en cuesti\u00f3n es adelantada por \u00a0funcionario \u00a0judicial encargado del diligenciamiento, por tanto, es ante dicho \u00a0funcionario que debe proponer su inconformidad y en el evento en que \u00a0el actor mantenga un desconcierto al respecto, es dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n donde le ata\u00f1e exponer su tesis frente a la \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos con los recursos pertinentes, y no \u00a0por la v\u00eda tutelar como lo intenta para propiciar \u00a0pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional \u00a0en una instancia adicional a las se\u00f1aladas por el ordenamiento \u00a0para el respectivo proceso, seg\u00fan ocurre en este evento, en \u00a0donde la sociedad tutelante, inconforme con lo decidido, acude a la \u00a0acci\u00f3n de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual \u00a0no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues no le \u00a0corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de \u00a0juez constitucional. Tal situaci\u00f3n descarta por completo la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en tr\u00e1mites ajenos a \u00a0los de su competencia, porque le est\u00e1 vedado asumir funciones \u00a0asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que \u00a0ello ser\u00eda desconocer el contenido de las distintas \u00a0jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del instrumento \u00a0constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa \u00a0frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por el \u00a0legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en \u00a0procesos que a\u00fan se hallan en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En consonancia con lo consignado, el fallo impugnado ser\u00e1 \u00a0confirmado \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 225 Cdno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4854-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97590 \u00a0 Acta \u00a0117 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) \u00a0de abril de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por la apoderada \u00a0de CEMEX COLOMBIA S.A., contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40132","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40132","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40132"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40132\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40132"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40132"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40132"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}