{"id":40131,"date":"2023-09-13T21:50:01","date_gmt":"2023-09-13T21:50:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4851-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:01","slug":"stp4851-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4851-2018\/","title":{"rendered":"STP4851-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4851-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97574 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada del Centro de \u00a0Expertos para la Atenci\u00f3n Integral en Salud CEPAIN I.P.S. \u00a0S.A.S., seg\u00fan poder otorgado por la \u00a0representante legal \u00a0suplente, respecto del fallo proferido el 22 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por medio del cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela impetrada contra el Juzgado 53 Penal del Circuito de la misma \u00a0ciudad, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al Juzgado 41 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de dicha \u00a0capital, por la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo se sintetizan en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 1 de diciembre de 2016 se suscribi\u00f3 contrato de trabajo \u00a0entre CEPAIN IPS y la se\u00f1ora Ludy Johana Mancera Mart\u00ednez, \u00a0quien se desempe\u00f1\u00f3 como Directora Comercial y de \u00a0Mercadeo, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa \u00a0causa por parte de la empresa el 10 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral obedeci\u00f3 a \u00a0la reestructuraci\u00f3n de la empresa, pues se determin\u00f3 \u00a0que era innecesario mantener en la planta de personal, entre otros, \u00a0el precitado cargo, \u201ctoda \u00a0vez que dicho rol se absorb\u00eda entre las actividades \u00a0desarrolladas por el equipo administrativo y jur\u00eddico en el \u00a0cual existe capacidad acad\u00e9mica \u00a0y funcional para llevar a \u00a0cabo estas labores y claramente genera un alivio econ\u00f3mico \u00a0para la organizaci\u00f3n, la cual est\u00e1 siendo gravemente \u00a0afectada por la crisis de la salud&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. En raz\u00f3n \u00a0a que la eliminaci\u00f3n del cargo ocupado por la se\u00f1ora \u00a0Mancera Mart\u00ednez no constitu\u00eda causal justa para \u00a0terminar el contrato laboral, de acuerdo con el art\u00edculo 64 \u00a0del C.S.T. se realiz\u00f3 el pago de la liquidaci\u00f3n de \u00a0prestaciones sociales e indemnizaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 23 de octubre pasado -13 d\u00edas despu\u00e9s de finalizado \u00a0el contrato de trabajo- la trabajadora inform\u00f3 a su empleador \u00a0que se encontraba en estado de embarazo y con base en ello solicit\u00f3 \u00a0el reintegro al cargo, petici\u00f3n denegada tras el an\u00e1lisis \u00a0de la ley y la jurisprudencia, continu\u00e1ndose s\u00ed con la \u00a0afiliaci\u00f3n y pago de los aportes a seguridad social en salud \u00a0durante el tiempo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En raz\u00f3n a dicha decisi\u00f3n, la se\u00f1ora Ludy Johana \u00a0Mancera Mart\u00ednez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela al \u00a0estimar que se hab\u00eda comprometido su derecho a la estabilidad \u00a0laboral reforzada, tr\u00e1mite que correspondi\u00f3 en primera \u00a0instancia al Juzgado 41 Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, despacho que mediante fallo del 15 \u00a0de noviembre de 2017, concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la \u00a0empresa a pagarle los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de \u00a0percibir durante el tiempo de gestaci\u00f3n, en el cual \u00a0\u201cconfluyeron una serie de incoherencias y yerros jur\u00eddicos, \u00a0pues la parte motiva del mismo no sustent\u00f3 la condena \u00a0impuesta, por el contrario, esta fue clara en admitir que el \u00a0reintegro al cargo no era procedente por cuanto los elementos que \u00a0sustentaron la contrataci\u00f3n de la accionante no subsist\u00edan\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El fallo fue impugnado por ambas partes y el Juzgado 53 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 23 de enero de 2018, lo \u00a0revoc\u00f3 parcialmente y en su lugar dispuso el reintegro de \u00a0Mancera Mart\u00ednez a un cargo equivalente o superior al que \u00a0ocupaba y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, al \u00a0igual que los aportes adeudadas por concepto de seguridad social en \u00a0salud, pensiones y ARP. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Considera la accionante que en la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia se incurri\u00f3 en un error f\u00e1ctico y defecto \u00a0sustantivo. El primero en raz\u00f3n a que no se valoraron las \u00a0pruebas allegadas al expediente, pues de haberse efectuado la \u00a0decisi\u00f3n hubiese tenido un sentido contrario; el segundo, se \u00a0origin\u00f3 en virtud del desconocimiento de la sentencia SU 070 \u00a0de 2013, mediante la cual la Corte Constitucional indic\u00f3 la \u00a0forma en que opera la protecci\u00f3n laboral de la mujer en estado \u00a0de embarazo cuando la empresa lo desconozca para el momento de la \u00a0finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, evento en el cual \u00a0operaba el principio de solidaridad a favor de la mujer gestante con \u00a0la obligaci\u00f3n para el empleador de pagar \u00fanicamente las \u00a0cotizaciones \u00a0al sistema de seguridad social en salud durante el \u00a0tiempo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Se afirma que el sentenciador omiti\u00f3 que CEPAIN IPS desvirtu\u00f3 \u00a0la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en tanto confluy\u00f3 \u00a0el hecho de no conocer el estado de embarazo de la trabajadora \u00a0mientras estuvo vigente la relaci\u00f3n laboral, aunado a que la \u00a0empresa elimin\u00f3 el cargo que ostentaba; sin embargo, \u201cbajo \u00a0manifestaciones carentes de an\u00e1lisis jur\u00eddico el \u00a0accionado desconoci\u00f3 los derechos de mi representada y conden\u00f3 \u00a0aun cuando no era procedente esta decisi\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0A pesar de las facultades \u00a0que ostenta el juez de conocimiento en punto del an\u00e1lisis de \u00a0las pruebas, \u00e9ste debe actuar con fundamento en los principios \u00a0de la sana cr\u00edtica, de ah\u00ed que era parad\u00f3jico \u00a0disponer el reintegro al haberse demostrado con los elementos de \u00a0juicio aportados durante el tr\u00e1mite constitucional que el \u00a0cargo ya no exist\u00eda al interior de la compa\u00f1\u00eda y \u00a0por lo tanto resultaba materialmente imposible reinstalar a la se\u00f1ora \u00a0Mancera Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicita la protecci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso y, consecuente con ello, se \u00a0ordene a la autoridad judicial accionada revoque el fallo de fecha 23 \u00a0de enero de 2018 y se dicte otro en el que se valoren las pruebas \u00a0aportadas al expediente, por cuanto no se quebrant\u00f3 ning\u00fan \u00a0derecho a la all\u00ed demandante como quiera que CEPAIN IPS \u00a0cumpli\u00f3 y garantiz\u00f3 los derechos conforme con los \u00a0lineamientos jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de amparo por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan la sentencia SU 627 de 2015 de la Corte Constitucional, \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida frente a decisiones de la misma \u00a0naturaleza, se torna procedente de manera excepcional cuando, adem\u00e1s \u00a0de cumplirse con los presupuestos de procedibilidad contra \u00a0providencias judiciales, se demuestre que la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada fue producto de una situaci\u00f3n de fraude, lo cual no \u00a0acaeci\u00f3 en este evento dado que no se ejerci\u00f3 la carga \u00a0argumentativa y probatoria que acreditara tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La pretensi\u00f3n de la parte actora se dirigi\u00f3 a atacar la \u00a0sentencia de segunda instancia, lo cual no resultaba factible en \u00a0raz\u00f3n a que no pod\u00eda reabrirse debates constitucionales \u00a0dirigidos a cuestionar la decisi\u00f3n adoptada, cuando lo \u00a0jur\u00eddicamente posible era realizar un estudio de verificaci\u00f3n \u00a0para dejar sin efecto la orden emitida en el fallo y ordenar su \u00a0inaplicaci\u00f3n, pero, en este caso, no se cumpl\u00edan los \u00a0presupuestos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Descart\u00f3 igualmente que se hubiese suscitado una actuaci\u00f3n \u00a0fraudulenta que implicara un perjuicio a terceros o a la comunidad \u00a0por el hecho de haberse ordenado el reintegro de la trabajadora, \u00a0frente a lo cual, en las decisiones de primera y segunda instancia, \u00a0valoraron integralmente los elementos probatorios allegados al \u00a0expediente e indicaron claramente los fundamentos de sus respectivas \u00a0posturas jur\u00eddicas. En ese sentido, el ad quem advirti\u00f3 \u00a0que las causas del contrato de trabajo no hab\u00edan desaparecido \u00a0sino que se transformaron, de ah\u00ed que, con apoyo en la \u00a0sentencia SU 070 de 2013, orden\u00f3 al empleador el reintegro de \u00a0la trabajadora, por lo tanto, dijo, no se trataba de una decisi\u00f3n \u00a0desprovista de fundamento alguno, pues se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0que fue planteada y de acuerdo con el material probatorio aportado, \u00a0concluy\u00f3 que deb\u00eda modificarse la orden. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anterior, precis\u00f3 que se estaba ante una postura \u00a0jur\u00eddicamente razonable y por lo mismo resultaba irrelevante \u00a0en el \u00e1mbito de los derechos fundamentales de la demandante, \u00a0de la cual pod\u00eda disentirse, hecho que por s\u00ed solo no \u00a0la deslegitimaba y tampoco la trastocaba en v\u00eda de hecho \u00a0susceptible de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, precis\u00f3 que la parte actora puede acudir a la \u00a0Corte Constitucional y solicitar el estudio de la sentencia de tutela \u00a0o insistir en su escogencia en el evento de no ser seleccionada, ya \u00a0que actualmente est\u00e1 pendiente la eventual revisi\u00f3n \u00a0ante dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de la compa\u00f1\u00eda accionante impugn\u00f3 el \u00a0fallo y para fundamentar su inconformidad insisti\u00f3 en los \u00a0argumentos plasmados en la demanda de tutela y agreg\u00f3 que el \u00a0Tribunal advirti\u00f3 sobre el incumplimiento del requisito de \u00a0procedencia de la tutela al haber sido direccionada contra una \u00a0decisi\u00f3n producto de otra acci\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza, frente a lo cual trajo a colaci\u00f3n la sentencia SU \u00a0627 de 2015 y en punto del significado de fraude que all\u00ed se \u00a0alude dijo que \u201ceste \u00a0concepto se ha entendido como una acci\u00f3n que resulta contrario \u00a0a la verdad y a la rectitud, en este orden de ideas y de conformidad \u00a0con lo explicado p\u00e1rrafos que anteceden es claro que la \u00a0sentencia atacada vulner\u00f3 el derecho fundamentales de mi \u00a0prohijada al emitir una condena en la cual se esgrimen argumentos \u00a0falaces que no guardan concordancia con los preceptos aplicables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, ha de precisarse en primer lugar que por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela se ofrece improcedente frente a \u00a0fallos de tutela, \u00a0toda vez que, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la \u00a0competencia para revisar sentencias de esa \u00edndole es exclusiva \u00a0y excluyente de esa Corporaci\u00f3n, considerada \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, lo cual adem\u00e1s \u00a0ofrece seguridad jur\u00eddica a los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0puntualiz\u00f3 en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: \u00a0<\/p>\n<p>La ratio \u00a0decidendi en este caso excluye la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta \u00a0jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional para \u00a0solicitar su revisi\u00f3n. En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, la Corte \u00a0Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al \u00a0debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la \u00a0totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el \u00a0pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de \u00a0revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. \u00a0As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda \u00a0de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino \u00a0al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que \u00a0involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar \u00a0as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de \u00a0la sentencia SU 627 de 2015, unific\u00f3 la jurisprudencia en \u00a0punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma \u00a0naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del \u00a0tr\u00e1mite. Sobre el tema dijo el Alto Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Para \u00a0establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se \u00a0trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la \u00a0acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso \u00a0de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas \u00a0acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en \u00a0la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se trata \u00a0de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha \u00a0sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda \u00a0sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela \u00a0puede proceder de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior para significar que en el asunto que se examina, como bien \u00a0lo precis\u00f3 el a quo, no observa la Sala que se hubiese \u00a0presentado una situaci\u00f3n de fraude en la determinaci\u00f3n \u00a0que decidi\u00f3 la tutela ahora cuestionada, puesto que la misma \u00a0se adopt\u00f3 con apego al material probatorio, sin que el hecho \u00a0de no compartirla genere una trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0de orden superior, que es precisamente ello lo que se vislumbra en el \u00a0asunto que se examina, esto es, total inconformidad con las \u00a0decisiones que finiquitaron el tr\u00e1mite constitucional, lo cual \u00a0no es raz\u00f3n suficiente para provocar la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, \u00a0no puede olvidarse que, tal como lo indic\u00f3 la Sala a quo, \u00a0actualmente se surte el tr\u00e1mite pertinente ante la Corte \u00a0Constitucional respecto del fallo de tutela que ahora es objeto de \u00a0cuestionamiento, lo cual abre a la parte actora la posibilidad de \u00a0presentar la correspondiente solicitud a fin de que el mismo sea \u00a0seleccionado para su revisi\u00f3n, traduci\u00e9ndose ello en \u00a0argumento adicional para denegar la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con fundamento en lo anterior, \u00a0la Sala confirmar\u00e1 integralmente el fallo objeto de repudio. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4851-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97574 \u00a0 Acta \u00a0No. 117 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40131","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40131","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40131"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40131\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40131"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40131"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40131"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}