{"id":40129,"date":"2023-09-13T21:50:01","date_gmt":"2023-09-13T21:50:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4848-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:01","slug":"stp4848-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4848-2018\/","title":{"rendered":"STP4848-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4848-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 95487 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0los accionantes, Mar\u00eda Bellarine Narv\u00e1ez de Morales y \u00a0Dar\u00edo Morales Prada, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 31 de enero del a\u00f1o en \u00a0curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en el que \u00a0tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n al tiempo que \u00a0declar\u00f3 improcedente el reconocimiento y pago de p\u00f3lizas \u00a0de seguro de vida; en acci\u00f3n de tutela dirigida contra el \u00a0Comando General del Ej\u00e9rcito Nacional, la Direcci\u00f3n de \u00a0Familia y Bienestar de la misma instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Batall\u00f3n Especial \u00a0Energ\u00e9tico y Vial N\u00ba 14, la Unidad de Gesti\u00f3n del \u00a0Ministerio de Defensa Nacional, la Direcci\u00f3n de Personal del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional y, en virtud del auto del 6 de diciembre de \u00a02017 que declar\u00f3 la nulidad por falta de integraci\u00f3n \u00a0del contradictorio, a la Aseguradora Solidaria de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0accionantes tras relatar que su hijo Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0Morales Narv\u00e1ez prest\u00f3 sus servicios al Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional y obtuvo el grado de cabo primero, que, entre enero de 2006 \u00a0y octubre de 2012, labor\u00f3 en el Batall\u00f3n Especial \u00a0Energ\u00e9tico y Vial No. 14 CT. Miguel Lara, resaltan que en \u00a0octubre de 2012 fue v\u00edctima de desaparici\u00f3n forzada, al \u00a0punto de haberse declarado el ocho de junio de 2016 por el Juzgado \u00a0Cuarto de Familia de Neiva su muerte presunta por desaparecimiento y \u00a0se\u00f1alar que su descendiente ten\u00eda un seguro de vida \u00a0subsidiado y un seguro de vida voluntario, del cual son ellos los \u00a0beneficiarios; enfatizaron que en julio de 2016 pidieron a la \u00a0Direcci\u00f3n de Familia y Bienestar del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0el reconocimiento y pago del 100% de esas p\u00f3lizas, pero a\u00fan \u00a0no obtienen ninguna respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Precisaron \u00a0que el pasado ocho de febrero la entidad accionada les inform\u00f3 \u00a0que su hijo hab\u00eda sido retirado de la instituci\u00f3n \u00a0militar por falta disciplinaria, pues en julio de 2014 no se present\u00f3 \u00a0al servicio. Adem\u00e1s, les comunicaron que su petici\u00f3n \u00a0hab\u00eda sido remitida por competencia al Batall\u00f3n \u00a0Especial Energ\u00e9tico y Vial No. 14. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron \u00a0que depend\u00edan econ\u00f3micamente de su hijo, por ser la \u00a0\u00fanica fuente de ingresos para su hogar por lo que requieren el \u00a0reconocimiento y pago de las referidas p\u00f3lizas, pues se han \u00a0visto forzados o recurrir a la caridad de familiares y amigos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, por medio de acci\u00f3n de tutela solicitan se expida \u00a0una respuesta de fondo a su petici\u00f3n de reconocimiento y pago \u00a0de las p\u00f3lizas de seguro de vida (subsidiado y voluntario) \u00a0suscritas por su hijo desaparecido Rub\u00e9n Dar\u00edo Morales \u00a0Narv\u00e1ez; al tiempo que reclaman que se ordene a las accionadas \u00a0el desembolso de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva ampar\u00f3 el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n y neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0respecto del m\u00ednimo vital y protecci\u00f3n de las personas \u00a0de la tercera edad, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre lo primero, consider\u00f3 que la respuesta dada a los \u00a0accionantes tendiente a conocer la procedencia o no del \u00a0reconocimiento y pago de los seguros de vida suscritos por su hijo \u00a0era incompleta e incongruente, por cuanto una respuesta en la cual \u00a0simplemente se limita a decir que la petici\u00f3n se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite, no puede ser tenida como tal. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que los actores no est\u00e1n solicitando informaci\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica o certificaci\u00f3n del estado del tr\u00e1mite \u00a0del reconocimiento del siniestro, sino que les digan de manera \u00a0concreta, si procede o no el pago que reclaman, lo cual, al no haber \u00a0sido objeto de respuesta por parte de los accionados, motiv\u00f3 \u00a0el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con ello, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Familia y Bienestar \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional y a la Aseguradora Solidaria de \u00a0Colombia, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas responda \u00a0de fondo y de manera congruente la petici\u00f3n elevada el 25 de \u00a0enero de 2017, por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Frente a la segunda parte, adujo que en el presente caso no estaban \u00a0acreditadas las condiciones para predicar la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones \u00a0econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el juez de tutela no es competente para analizar \u00a0asuntos de materia contractual cuya pretensi\u00f3n sea puramente \u00a0monetaria, como es el caso de controversias relacionadas con el pago \u00a0de seguros por ocurrencia del siniestro, pues estos deben ser \u00a0resueltos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0los tutelantes no probaron la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, as\u00ed como tampoco la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos de las personas de la tercera edad, pues Dar\u00edo \u00a0Morales Prada y Mar\u00eda Bellarine Narv\u00e1ez de Morales \u00a0tienen 63 y 57 a\u00f1os, respectivamente; y seg\u00fan el DANE \u00a0la expectativa de edad de los colombianos es de 74 a\u00f1os, lo \u00a0cual los sit\u00faa por debajo de la edad de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de \u00a0los demandantes impugn\u00f3 el fallo y el sustento de su \u00a0inconformidad lo centr\u00f3 en se\u00f1alar que en el presente \u00a0caso, s\u00ed est\u00e1 acreditado un perjuicio irremediable, \u00a0porque si bien los accionantes no tienen la edad establecida para la \u00a0tercera edad, padecen problemas de salud, \u00abcomo \u00a0es el caso de la obesidad y otros que se pueden verificar en la \u00a0historia cl\u00ednica e hipercrisis que se aportan\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0considera que en atenci\u00f3n a que sus defendidos se encuentran \u00a0catalogados como personas de especial protecci\u00f3n, es \u00a0procedente el reconocimiento econ\u00f3mico en sede de acci\u00f3n \u00a0de tutela y, en tal orden, debe ordenarse por v\u00eda \u00a0constitucional el reconocimiento y pago de las p\u00f3lizas de vida \u00a0(obligatoria y voluntaria) que reclaman en calidad de padres del \u00a0soldado Rub\u00e9n Dar\u00edo Morales Montero. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. El mecanismo de \u00a0amparo a que alude el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0consagra a favor de las personas la facultad de promover la acci\u00f3n \u00a0de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n les sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De entrada la Sala advierte que el fallo objeto de alzada deber\u00e1 \u00a0confirmarse, ya que, por un lado, la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0procedente para obtener el reconocimiento y pago de acreencias \u00a0econ\u00f3micas; adem\u00e1s, en el presente asunto no est\u00e1n \u00a0acreditadas las condiciones de su procedencia excepcional y tampoco \u00a0se encuentra probada la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al m\u00ednimo vital y de la protecci\u00f3n de las \u00a0personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En efecto, como quiera que la \u00a0discusi\u00f3n gira en torno del reconocimiento y pago de las \u00a0p\u00f3lizas de seguros de vida, petici\u00f3n que se encuentra \u00a0pendiente de pronunciamiento de parte de la Direcci\u00f3n de \u00a0Familia y Bienestar del Ej\u00e9rcito Nacional y a la Aseguradora \u00a0Solidaria de Colombia, es claro que la acci\u00f3n constitucional \u00a0no se encuentra instituida para reclamar prestaciones de tipo \u00a0pecuniario, pues la naturaleza del instrumento es proteger derechos \u00a0fundamentales, los cuales no se avizoran comprometidos en este caso, \u00a0y no hacer las veces de juez o autoridad administrativa que dirima \u00a0tal tipo de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos \u00a0de Corte Constitucional se tiene ( \u00a0CC T-951 \u00a0de 2005): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0acci\u00f3n de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y \u00a0desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y \u00a0no para solucionar aspectos de otra \u00edndole como los de origen \u00a0econ\u00f3mico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento \u00a0de esa obligaci\u00f3n, depende la salvaguarda directa de un \u00a0derecho de car\u00e1cter fundamental. Por fuera de este supuesto \u00a0excepcional, el pago de cualquier obligaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0debe ventilarse ante las autoridades constituidas para ello, pues el \u00a0juez constitucional no puede invadir espacios que no le \u00a0corresponden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Abundante ha \u00a0sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela cuando se tuvo o se cuenta con otros \u00a0mecanismos de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces para \u00a0plantear tales t\u00f3picos; de ah\u00ed que no resulta leg\u00edtimo \u00a0pretender crear alternativamente otra v\u00eda para obtener el pago \u00a0de dicha acreencia por la ocurrencia del siniestro asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Si bien el \u00a0apelante alega que la presente solicitud de amparo es procedente en \u00a0raz\u00f3n a las condiciones de salud que ostentan los accionantes, \u00a0dicha afirmaci\u00f3n se hace desde una perspectiva gen\u00e9rica \u00a0y abstracta, sin que pueda extraerse una verdadera situaci\u00f3n \u00a0de debilidad manifiesta, pues no est\u00e1 acompa\u00f1ado de \u00a0pronunciamiento del profesional de la medicina que as\u00ed lo \u00a0corrobore. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que \u00a0junto con las anteriores historias cl\u00ednicas se anexaron las \u00a0declaraciones extraprocesales que rindieron Lilia del Carm\u00e9n \u00a0Mosquera Plazas y Luz Miryam Polan\u00eda Quintero ante la Notar\u00eda \u00a0\u00danica de Palermo (Huila) el 5 de febrero de 2018, que refieren \u00a0la precariedad econ\u00f3mica de los accionantes, debe tenerse en \u00a0cuenta que ellas corresponden a pruebas que no fueron allegadas en el \u00a0tr\u00e1mite de primera instancia y buscan crear la impresi\u00f3n \u00a0de un supuesto yerro en que pudo haber incurrido el a \u00a0quo, \u00a0cuando tales piezas procesales no estuvieron al alcance ni del \u00a0fallador ni de las partes intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase \u00a0igualmente, que la alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0vital debe estar acompa\u00f1ada de una verdadera demostraci\u00f3n \u00a0de la falta de ingresos que la persona destina para la financiaci\u00f3n \u00a0de necesidades b\u00e1sicas, tales como alimentaci\u00f3n, \u00a0vivienda, vestido, recreaci\u00f3n, etc., y no en simples \u00a0aseveraciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Aunado a lo \u00a0anterior, agr\u00e9guese que los actores no han recibido respuesta \u00a0negativa y definitiva de parte de la Direcci\u00f3n de Familia y \u00a0Bienestar del Ej\u00e9rcito Nacional y la Aseguradora Solidaria, de \u00a0la cual se pueda colegir una supuesta vulneraci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales, pues fue precisamente por tal raz\u00f3n \u00a0que se tutel\u00f3 y orden\u00f3 a dichas entidades resolver la \u00a0solicitud del reconocimiento y pago del siniestro asegurado, lo que \u00a0lleva a concluir que al estar pendiente un pronunciamiento, la \u00a0aparente vulneraci\u00f3n, por ahora, se encuentra en el plano de \u00a0la especulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En consonancia con lo anterior, ning\u00fan reparo es dable hacer \u00a0al fallo de primer grado y por consiguiente habr\u00e1 de \u00a0confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO 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