{"id":40128,"date":"2023-09-13T21:50:01","date_gmt":"2023-09-13T21:50:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4843-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:01","slug":"stp4843-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4843-2018\/","title":{"rendered":"STP4843-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4843-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97782 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Jorge \u00a0Enrique G\u00f3mez Chaves frente \u00a0a la sentencia proferida el 12 de febrero de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0el amparo propuesto en contra el Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0del Atl\u00e1ntico y la Coordinaci\u00f3n del Centro de Servicios \u00a0Judiciales de los Juzgados Penales SPOA por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, \u00a0al m\u00ednimo vital y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura y los ciudadanos que conforman la \u00a0lista de elegibles para los cargos de escribiente nominado, tanto de \u00a0los Juzgados Municipales como del Centro u Oficina de Servicios. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0ciudadano Jorge Enrique G\u00f3mez [Chaves], \u00a0solicit\u00f3 el amparo a su derecho fundamental al debido proceso \u00a0en conexidad con el derecho fundamental al derecho a la salud en \u00a0conexidad con la vida en condiciones dignas, a la integridad \u00a0personal, estabilidad laboral reforzada y seguridad social \u00a0presuntamente vulnerado por el Consejo Seccional de la Judicatura del \u00a0Atl\u00e1ntico, Coordinador del Centro de Servicios Judiciales \u00a0Juzgados Penales Sistema Penal Oral Acusatorio de Barranquilla y \u00a0Jueces Penales Municipales y del Circuito de SPOA, y para ello \u00a0argument\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0fue nombrado de manera provisional en el cargo de escribiente \u00a0municipal grado nominado de Centro de Servicios Judiciales mediante \u00a0resoluci\u00f3n de fecha 28 de abril de 2010; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0el Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico expidi\u00f3 \u00a0acto administrativo de fecha 7 de abril de 2017, donde se formula la \u00a0lista de elegibles para el cargo de Escribiente de Juzgado \u00a0municipal-grado nominado; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0present\u00f3 junto con otros compa\u00f1eros medio de control de \u00a0simple nulidad solicitando la suspensi\u00f3n provisional del acto \u00a0administrativo referido y que a la fecha no ha sido resuelto; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0una de las compa\u00f1eras tambi\u00e9n instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela, la cual primeramente se le concedi\u00f3 el amparo \u00a0constitucional, ordenando la inaplicaci\u00f3n del 7 de abril de \u00a02017, hasta tanto se resolviera la medida de suspensi\u00f3n \u00a0provisional, dentro de la demanda antes referenciada; \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0la Corte Suprema de Justicia en sala penal, resolvi\u00f3 revocar \u00a0la sentencia impugnada y en su lugar negar la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada por la compa\u00f1era; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0la Coordinaci\u00f3n del Centro de Servicios Judiciales convoc\u00f3 \u00a0reuni\u00f3n para proveer dos cargos en propiedad, en la que \u00a0acordaron ratificar el acta de reuni\u00f3n de Jueces de fecha 26 \u00a0de abril de 2017 respetando la antig\u00fcedad; \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0en dicha reuni\u00f3n no se tuvo en cuenta que una compa\u00f1era \u00a0renunci\u00f3 a su cargo en propiedad de Escribiente Municipal \u00a0Grado Nominado, cargo ocupado por una persona nueva, por ello se \u00a0acude a la presente acci\u00f3n como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0la solicitud de suspensi\u00f3n del acto o resoluci\u00f3n \u00a0administrativo da lugar a la condici\u00f3n de salud f\u00edsica \u00a0y psicol\u00f3gica del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, invoc\u00f3 el amparo a sus derechos fundamentales \u00a0vulnerados y en consecuencia se ordene a la Coordinaci\u00f3n del \u00a0Centro de Servicios Judiciales SPOA de esta ciudad, se abstenga de \u00a0proveer los cargos de escribiente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que el accionante tiene la posibilidad de acudir \u00a0\u2013como en efecto lo est\u00e1 haciendo- a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contenciosa Administrativa, para alegar la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0la parte actora debe tener en cuenta que su nombramiento lo fue en \u00a0provisionalidad y el cargo lo ocup\u00f3 una persona que gan\u00f3 \u00a0el concurso de m\u00e9ritos de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Jorge \u00a0Enrique G\u00f3mez Chaves \u00a0reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda e indic\u00f3 que \u00a0el amparo es procedente debido a las dolencias de salud que en la \u00a0actualidad est\u00e1 afrontando, raz\u00f3n por la que solicita \u00a0ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico \u00a0que ordene su reintegro al cargo de escribiente o, en su defecto, \u00a0ordenar su reubicaci\u00f3n a un cargo de similares condiciones y \u00a0categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos al \u00a0debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0vital y a la igualdad \u00a0del accionante, \u00a0al emitir el Acuerdo CSJATA17-420, mediante el cual formul\u00f3 la \u00a0lista de elegibles para proveer el cargo que en la actualidad ocupa \u00a0en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reiterar\u00e1 \u00a0los fundamentos expuestos por esta Corporaci\u00f3n en fallo de \u00a0tutela CSJ STP20774-2017, 30 nov.2017, rad. 93314, al interior del \u00a0cual se trat\u00f3 un asunto similar al que es objeto del presente \u00a0estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de \u00a0subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De su naturaleza \u00a0se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece otro \u00a0mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el interesado debe \u00a0acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l para \u00a0ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el \u00a0presente caso, \u00a0la Corte considera que, raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando se\u00f1al\u00f3 que el actora \u00a0se \u00a0equivoc\u00f3 al elegir la tutela como ruta para censurar el \u00a0acto administrativo mediante el cual el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Atl\u00e1ntico formul\u00f3 la lista de elegibles \u00a0del cargo que en la actualidad ostenta en provisionalidad, \u00a0ya que es claro que el camino al que debe concurrir \u00a0\u2013como en efecto lo est\u00e1 haciendo-, \u00a0es a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, para exponer \u00a0en ella los argumentos de car\u00e1cter legal y constitucional que \u00a0avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, \u00a0porque no es de recibo que, \u00a0so pretexto de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0se intente trasladar una discusi\u00f3n propia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se encuentra soportado en el contenido del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 \u00a0como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la \u00a0existencia \u00abde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable2, \u00a0el cual no se vislumbra en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la \u00a0autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la actora es \u00a0el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podr\u00e1 \u00a0decretar la nulidad del Acuerdo a trav\u00e9s del cual se formul\u00f3 \u00a0la lista de elegibles del cargo que en la actualidad ostenta en \u00a0provisionalidad; con \u00a0la posibilidad de solicitar, adem\u00e1s, la suspensi\u00f3n del \u00a0mismo, actuaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 229 y \u00a0siguientes de la Ley 1437 de 20113 \u00a0y que en virtud del art\u00edculo 233 ej\u00fasdem \u00a0se puede resolver incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la suspensi\u00f3n provisional, la Corte Constitucional en \u00a0sentencia CC SU-355-2015, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 1437 de 2011 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 231 una \u00a0regulaci\u00f3n diferente en materia de suspensi\u00f3n \u00a0provisional de los efectos \u00a0de un acto administrativo. Seg\u00fan esa norma podr\u00e1 \u00a0tomarse tal decisi\u00f3n cuando (i) se fundamente en la violaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se \u00a0realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracci\u00f3n \u00a0surja del an\u00e1lisis del acto demandado y su confrontaci\u00f3n \u00a0con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas \u00a0allegadas con la solicitud. Prescribe adem\u00e1s que (iii) si se \u00a0pretende el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos \u00a0sumariamente, su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n a lo anterior, la ley fij\u00f3 un procedimiento \u00a0claro con t\u00e9rminos espec\u00edficos para darle tr\u00e1mite \u00a0a la solicitud de suspensi\u00f3n provisional \u2013en tanto \u00a0medida cautelar- (art. 233), as\u00ed como una autorizaci\u00f3n \u00a0especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda \u00a0acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de \u00a0agotar el tr\u00e1mite que como regla general se prescribe. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro a partir de la nueva regulaci\u00f3n que el acentuado rigor \u00a0que gobernaba la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional en \u00a0vigencia del anterior C\u00f3digo -al \u00a0exigirse no solo el \u00a0planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino \u00a0tambi\u00e9n la constataci\u00f3n de una manifiesta y directa \u00a0infracci\u00f3n de las normas invocadas-, fue modificado \u00a0sustancialmente al prescribirse ahora que podr\u00e1 solicitarse en \u00a0cualquier momento y que podr\u00e1 prosperar cuando la violaci\u00f3n \u00a0\u201csurja del an\u00e1lisis del acto demandado\u201d y su \u00a0confrontaci\u00f3n \u2013no directa- con las disposiciones \u00a0invocadas. Que la violaci\u00f3n justificatoria de la suspensi\u00f3n \u00a0provisional pueda determinarse a partir del \u201can\u00e1lisis\u201d, \u00a0indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender \u00a0un examen detenido de la situaci\u00f3n planteada, identificando \u00a0todos los elementos relevantes para determinar si ocurri\u00f3 una \u00a0infracci\u00f3n normativa. No basta con una aproximaci\u00f3n \u00a0prima facie para afirmar o descartar la vulneraci\u00f3n, en tanto \u00a0el juez debe evaluar con detalle la situaci\u00f3n y a partir de \u00a0ello motivar adecuadamente su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada \u00a0medida precisamente est\u00e1 contemplada para contener el \u00a0perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda \u00a0constitucional, incluso, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden \u00a0soportar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar \u00a0las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello \u00a0ser\u00eda tanto como conocer el fondo del asunto y asumir \u00a0funciones que no le est\u00e1 permitido asumir frente a la \u00a0legalidad del cuestionado acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aunque \u00a0lo anterior ser\u00eda suficiente para se\u00f1alar que la tutela \u00a0es improcedente, resulta necesario indicar que en el caso \u00a0que se examina se debe tener en cuenta que una cosa es el escenario \u00a0planteado por el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 y la \u00a0sentencia CC SU-897-2012, que es el de la supresi\u00f3n de un \u00a0cargo por raz\u00f3n del Programa de Renovaci\u00f3n de la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013 PRAP, y otro bien \u00a0diferente es el que enmarca la situaci\u00f3n del aqu\u00ed \u00a0accionante. Por eso, en el referido fallo, el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0de la jurisdicci\u00f3n constitucional precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas, es claro que todas las entidades liquidadas en desarrollo \u00a0del PRAP est\u00e1n obligadas a aplicar la protecci\u00f3n \u00a0especial prevista para los trabajadores pr\u00f3ximos a \u00a0pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior conclusi\u00f3n no debe entenderse como un obst\u00e1culo \u00a0para que, con base en criterios espec\u00edficamente aplicables a \u00a0otros casos, entidades del Estado que se liquiden por motivos \u00a0diferentes al PRAP est\u00e9n obligadas a desarrollar programas de \u00a0protecci\u00f3n social respecto de los trabajadores que se \u00a0entiendan como destinatarios de especial protecci\u00f3n dentro de \u00a0nuestro Estado Social de Derecho. Esto por cuanto, programas de \u00a0protecci\u00f3n como el llamado \u201cret\u00e9n social\u201d \u00a0tienen fundamento en el principio de igualdad \u2013art\u00edculo \u00a013 de la Constituci\u00f3n- entendido en el contexto de justicia \u00a0material e igualdad real que son axiales al mismo en un Estado social \u00a0de derecho \u2013art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n-. Dicha \u00a0protecci\u00f3n de fundamento constitucional deber\u00e1 ser \u00a0desarrollada por normas con rango legal en armon\u00eda con los \u00a0mandatos constitucionales que la inspiran, siendo posible que, de \u00a0acuerdo a cada situaci\u00f3n, se prevea una protecci\u00f3n de \u00a0distinto grado o diferente extensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Distinta \u00a0es la situaci\u00f3n cuando el retiro del cargo es motivado por la \u00a0provisi\u00f3n del mismo mediante concurso de m\u00e9ritos, tal \u00a0como lo puntualiz\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia CC \u00a0T-729-2010: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el ret\u00e9n social es una protecci\u00f3n otorgada a la \u00a0estabilidad laboral de grupos vulnerables que puedan verse \u00a0especialmente afectados por procesos de reestructuraci\u00f3n o \u00a0liquidaci\u00f3n de entidades estatales. En tales escenarios, los \u00a0intereses que se encuentran en conflicto son, por una parte, la \u00a0necesidad de reformar la estructura del estado para aumentar la \u00a0eficacia en la funci\u00f3n p\u00fablica y propiciar un adecuado \u00a0manejo de los dineros p\u00fablicos; y, de otra parte, la \u00a0protecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de especial \u00a0vulnerabilidad, siempre que la reforma institucional suponga la \u00a0modificaci\u00f3n de las plantas de personal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de estudio, la entidad no se encuentra en liquidaci\u00f3n, \u00a0ni su planta est\u00e1 siendo reformada para alcanzar una mayor \u00a0eficiencia. El \u00a0conflicto se ubica en un plano diferente: la necesidad de armonizar \u00a0el mandato seg\u00fan el cual el acceso a los cargos p\u00fablicos \u00a0debe darse con base en el m\u00e9rito, en defensa del principio de \u00a0igualdad en el acceso a los cargos p\u00fablicos, y de la \u00a0concepci\u00f3n participativa de la democracia, con el inter\u00e9s \u00a0de quienes actualmente ocupan esos cargos sin haber ingresado por la \u00a0v\u00eda del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, si bien el ret\u00e9n social, y el problema \u00a0planteado a la Sala se relacionan con la protecci\u00f3n de la \u00a0estabilidad laboral de determinados grupos sociales vulnerables, esa \u00a0situaci\u00f3n se enmarca en procesos administrativos de tipo \u00a0diverso, que persiguen la satisfacci\u00f3n de distintos principios \u00a0constitucionales, lo que impide la aplicaci\u00f3n de las subreglas \u00a0relativas al ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la \u00a0estabilidad de los empleados que ocupan cargos de carrera en \u00a0provisionalidad es relativa, \u00a0pues \u2013como se ha expuesto- su desvinculaci\u00f3n puede \u00a0producirse por motivos del servicio, lo que debe ocurrir mediante \u00a0resoluci\u00f3n motivada; o porque el cargo sea prove\u00eddo \u00a0mediante concurso de m\u00e9ritos pues, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional, las entidades o, de forma m\u00e1s \u00a0precisa, el \u00a0nominador de cada entidad, se encuentra vinculado a los resultados \u00a0del concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese marco, encuentra la Sala que, en el caso sub \u00a0ex\u00e1mine, existen \u00a0dos elementos particulares que deben ser tenidos en cuenta para \u00a0determinar la legitimidad de la desvinculaci\u00f3n del accionante: \u00a0(i) se trata de una persona en tr\u00e1mite de reconocimiento \u00a0pensional; y (ii) como resultado del concurso de m\u00e9ritos \u00a0iniciado por la convocatoria 003 de 2001 se conform\u00f3 una lista \u00a0de elegibles de 43 nombres, para la provisi\u00f3n de 64 cargos de \u00a0delegados departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, estima la Sala que la \u00a0efectiva celebraci\u00f3n de los concursos p\u00fablicos de \u00a0m\u00e9ritos es una causa que cumplir\u00eda con las condiciones \u00a0necesarias para imponer una afectaci\u00f3n a la estabilidad \u00a0laboral del afectado. \u00a0Primero, porque \u00a0el concurso solo se realiza si el cargo se encuentra en vacancia, \u00a0lo que excluye de plano que pueda afectar a funcionarios nombrados en \u00a0propiedad. En consecuencia, (ii) los \u00a0funcionarios que se ven afectados por la celebraci\u00f3n del \u00a0concurso \u00a0de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil son \u00a0aquellos que se encuentran nombrados en provisionalidad, \u00a0as\u00ed \u00a0que son conscientes del car\u00e1cter precario de su estabilidad; \u00a0y, (iii) porque en la sentencia C-588 de 2009, la Sala Plena de este \u00a0Tribunal consider\u00f3 que la inscripci\u00f3n extraordinaria en \u00a0carrera (medida destinada a proteger a todos quienes se hallaban en \u00a0provisionalidad al momento de iniciarse los concursos de m\u00e9ritos) \u00a0afecta el n\u00facleo del sistema democr\u00e1tico, tal como fue \u00a0concebido por el constituyente de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la \u00a0decisi\u00f3n de desvincular a quienes no aprobaron fases decisivas \u00a0del concurso de m\u00e9ritos, resultaba id\u00f3nea \u00a0para \u00a0garantizar la eficacia del mandato democr\u00e1tico de asegurar el \u00a0ingreso a la carrera solo en raz\u00f3n del m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la medida no es necesaria, \u00a0debido \u00a0a que la convocatoria 003 de 2008 se abri\u00f3 para la provisi\u00f3n \u00a0de 64 cargos de delegado \u00a0departamental, y \u00a0el resultado del concurso de m\u00e9ritos produjo la elaboraci\u00f3n \u00a0de una lista de elegibles conformada por 43 nombres. Esto significa \u00a0que 21 de los cargos no se encuentran actualmente provistos mediante \u00a0concurso de m\u00e9ritos, y que la entidad, en virtud de los \u00a0principios de ausencia \u00a0de arbitrariedad del estado de derecho; de razonabilidad y \u00a0proporcionalidad que limitan las limitaciones a los derechos \u00a0fundamentales en el estado constitucionalidad, y en atenci\u00f3n \u00a0al car\u00e1cter de derecho fundamental y principio esencial del \u00a0estado social que ostenta el derecho al trabajo, no \u00a0pod\u00eda decidir por \u00a0azar cu\u00e1les \u00a0funcionarios deb\u00edan mantenerse en sus cargos y cu\u00e1les \u00a0deb\u00edan ser retirados; pero tampoco pod\u00eda decidir \u00a0desvincularlos a todos sin tomar en cuenta su situaci\u00f3n \u00a0particular, pues ello constituye un desconocimiento del art\u00edculo \u00a013 constitucional (particularmente en sus incisos 3\u00ba y 4\u00ba). \u00a0[Subrayas y negrillas fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Aplicando las anteriores pautas al caso en examen, se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0La estabilidad en el cargo de Escribiente de Jorge \u00a0Enrique G\u00f3mez Chaves era \u00a0relativa, porque su nombramiento fue efectuado en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0G\u00f3mez \u00a0Chaves ten\u00eda \u00a0conocimiento de la precariedad de su estabilidad laboral, por la \u00a0naturaleza de su nombramiento, debido a que era consciente que el \u00a0cargo ser\u00eda prove\u00eddo mediante concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los miembros de la lista de elegibles se materializ\u00f3 un \u00a0derecho subjetivo, sobre el que la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0CC T-186-2013, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0jurisprudencia tambi\u00e9n ha identificado que resulta plenamente \u00a0justificado, desde la perspectiva constitucional, que los ciudadanos \u00a0que superan satisfactoriamente los procesos de selecci\u00f3n, \u00a0adquieran un derecho subjetivo, de \u00a0\u00edndole superior, \u00a0de ingreso al servicio p\u00fablico. Los derechos de carrera, as\u00ed \u00a0entendidos, garantizan de suyo un grado de estabilidad laboral para \u00a0el aspirante que gana el concurso, quien solo podr\u00e1 ser \u00a0excluido del empleo conforme a las disposiciones constitucionales y \u00a0legales. \u00a0Estos derechos, a su vez, imponen \u00a0un acceso preferente al cargo, que subordina la permanencia en el \u00a0empleo del servidor que lo ostente y que no haya ingresado al mismo \u00a0mediante concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En conclusi\u00f3n, existe un mandato constitucional expreso, de \u00a0acuerdo con el cual el ingreso, permanencia y retiro del empleo \u00a0p\u00fablico debe basarse en la evaluaci\u00f3n acerca del m\u00e9rito \u00a0del aspirante o servidor del Estado. \u00a0Por ende, la carrera \u00a0administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la gesti\u00f3n \u00a0de los empleos p\u00fablicos. \u00a0A su vez, la \u00a0superaci\u00f3n satisfactoria del concurso de m\u00e9ritos \u00a0confiere al aspirante seleccionado un derecho subjetivo de ingreso al \u00a0empleo p\u00fablico, exigible respecto de la Administraci\u00f3n \u00a0y de los servidores que ejercen el cargo ofertado en condici\u00f3n \u00a0de provisionalidad.. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese evento, entonces, (\u2026) entran \u00a0en tensi\u00f3n dos \u00a0derechos de raigambre constitucional. \u00a0El primero, que refiere al \u00a0derecho subjetivo del aspirante a acceder al empleo p\u00fablico \u00a0por haber superado el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, que \u00a0es a la vez el mecanismo preferente y general para el acceso a los \u00a0empleos del Estado. El segundo, que tiene que ver con la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del prepensionado, que se ver\u00edan \u00a0intervenidos por el retiro del cargo, lo que lo dejar\u00eda en \u00a0estado de vulnerabilidad econ\u00f3mica4. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la resoluci\u00f3n de esa colisi\u00f3n la Corte Constitucional \u00a0ha indicado que debe hacerse un ejercicio de ponderaci\u00f3n, de \u00a0tal forma que (\u2026) \u00a0en aquellas circunstancias en que sea posible garantizar \u00a0correlativamente los derechos de carrera y la estabilidad laboral \u00a0reforzada, particularmente porque se est\u00e1 ante la pluralidad \u00a0de cargos, sin que todos ellos se hayan prove\u00eddo por el \u00a0concurso, la autoridad administrativa estar\u00e1 obligada a \u00a0preferir una soluci\u00f3n razonable, basada en la protecci\u00f3n \u00a0simult\u00e1nea de los derechos constitucionales del aspirante y \u00a0del prepensionado5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el amparo es improcedente: i) ante el incumplimiento \u00a0del principio de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela \u00a0y, ii) pese a que la accionante se\u00f1ala que presenta molestias \u00a0de salud, el cargo que en la actualidad desempe\u00f1a en \u00a0provisionalidad, debe ser ocupado por las personas que participaron a \u00a0trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T226\/07 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presencia concurrente de varios elementos que configuran su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4843-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97782 \u00a0 Acta \u00a0117 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Jorge \u00a0Enrique G\u00f3mez Chaves frente \u00a0a la sentencia proferida el 12 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40128","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40128","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40128"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40128\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40128"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40128"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40128"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}