{"id":40126,"date":"2023-09-13T21:50:01","date_gmt":"2023-09-13T21:50:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4841-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:01","slug":"stp4841-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4841-2018\/","title":{"rendered":"STP4841-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4841-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97707 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Fanny, \u00a0Paul, \u00a0Marcos \u00a0y Sa\u00fal \u00a0Fraynd, \u00a0quienes acuden a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a la \u00a0sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual les neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados las \u00a0partes e intervinientes en el proceso identificado con el n\u00b0 \u00a0110010203000-2014-01635-00 instaurado por el Departamento de \u00a0Servicios Financieros del Estado de la Florida, Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica en contra de accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Los \u00a0accionantes presentan queja constitucional al considerar que le est\u00e1n \u00a0vulnerando su derecho fundamental al debido proceso dentro del \u00a0tr\u00e1mite especial de exequ\u00e1tur adelantado ante la \u00a0autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0los petentes adujeron el 24 de julio de 2014, el Departamento de \u00a0Servicios Financieros del Estado de la Florida, Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, instaur\u00f3 demanda de exequ\u00e1tur contra \u00a0ellos y con base a las sentencias proferidas por la Corte del \u00a0Circuito Judicial n. \u00b0 11 para el Condado de Miami \u2013 Dade, \u00a0del Estado de la Florida, del 13 de abril de 2011 y confirmada por la \u00a0Corte de Apelaciones del Tercer Distrito del mismo estado el 20 de \u00a0junio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que por reparto le correspondi\u00f3 el conocimiento al magistrado \u00a0Jes\u00fas Vall de Ruten Ruiz, proceso que se identific\u00f3 \u00a0mediante radicado n.\u00b0 1100102030020140163500, sin embargo, el 12 \u00a0de abril de 2016, se realiz\u00f3 cambio de magistrado ponente, el \u00a0cual se adjudic\u00f3 al magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante \u00a0auto calendado el 2 de mayo de 2016, fue admitida la demanda, la cual \u00a0fue notificada a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0quien present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra de tal \u00a0determinaci\u00f3n, para tal efecto, el magistrado ponente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ser\u00eda resuelta una vez fuera notificada la demanda a la \u00a0totalidad de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Narraron que se \u00a0notificaron de la demanda a trav\u00e9s de apoderado judicial el 11 \u00a0de noviembre de 2016, de igual forma, que presentaron contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda de forma \u00aboportuna\u00bb, lo anterior sin \u00a0haberse resuelto el recurso de reposici\u00f3n elevado por la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que por medio \u00a0de prove\u00eddo calendado el 6 de febrero de 2017, el magistrado \u00a0ponente, resolvi\u00f3 no reponer el auto que admiti\u00f3 la \u00a0nombrada demanda. Por lo anterior, los accionantes instauraron \u00a0nuevamente la contestaci\u00f3n de la demanda el 14 de febrero de \u00a0los corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>Que una vez \u00a0agotado los t\u00e9rminos del traslado y resuelto el incidente de \u00a0nulidad, a trav\u00e9s de auto de 13 de julio del presente a\u00f1o \u00a0se decidi\u00f3 tener por extempor\u00e1nea la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda presentada el 14 de febrero de los corrientes, as\u00ed \u00a0como desatar las solicitudes probatorias, negando algunas de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 18 de \u00a0julio del mismo a\u00f1o, la entidad demandante solicit\u00f3 \u00a0aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n del anterior prove\u00eddo, la \u00a0cual fue resulta por auto AC4851 del 1\u00b0 de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>Que conforme lo \u00a0anterior, los Quejosos elevaron recurso de reposici\u00f3n mediante \u00a0los escritos calendados el 18 julio y 8 de agosto de los corrientes, \u00a0los cuales fueron rechazados de plano conforme el prove\u00eddo de \u00a0fecha 29 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que \u00a0el mencionado magistrado, al rechazar de plano el recurso, incurri\u00f3 \u00a0\u00aben una v\u00eda de hecho por defecto procedimental derivado \u00a0de exceso ritual manifiesto desatendiendo la prevalencia del derecho \u00a0sustancial sobre el formal consagrado en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como \u00a0consecuencia \u00abordenar a la Corte Suprema de Justicia \u2013 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil \u2013 M.P. Aroldo Wilson Quiroz \u00a0Monsalvo dejar sin efectos el auto proferido el 29 de agosto de 2017 \u00a0y conceder el recurso de s\u00faplica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que si bien los accionantes presentaron \u00a0recurso contra la decisi\u00f3n adoptada el 29 de agosto de 2017, \u00a0lo cierto es que incurrieron en un error al instaurar dicho medio de \u00a0defensa puesto que de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos \u00a0348 y 363 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se logra \u00a0determinar que contra el auto que rechaza la demanda o su \u00a0contestaci\u00f3n, \u00fanicamente procede el de s\u00faplica y \u00a0de incoarse un recurso contrario se rechazar\u00e1 de plano tal \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que los interesados no \u00a0agotaron todos los medios de defensa que ten\u00edan a su alcance \u00a0para salvaguardar la sus derechos fundamentales y no se puede \u00a0utilizar la tutela para subsanar deficiencias que por la incuria de \u00a0aqu\u00e9llos o su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas \u00a0a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fanny, \u00a0Paul, \u00a0Marcos \u00a0y Sa\u00fal \u00a0Fraynd, \u00a0por conducto de apoderado judicial, presentaron memorial con el que \u00a0reiteraron los planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de \u00a0los accionantes, \u00a0dentro del proceso especial de exequator adelantado en contra de \u00a0\u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, \u00a0verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En \u00a0el presente asunto, se tiene que mediante auto del 13 de julio de \u00a02017 [AC4482-2017]2, \u00a0el Magistrado Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Civil indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0No \u00a0se considerar\u00e1, por extempor\u00e1nea, la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda presentada el 14 de febrero del presente a\u00f1o, \u00a0incorporada al expediente por informe secretarial de 23 de marzo \u00a0(folio 1494). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0por cuanto el t\u00e9rmino de traslado dispuesto para formular \u00a0oposiciones y hacer solicitudes probatorias, seg\u00fan los \u00a0numerales 3 y 4 del art\u00edculo 695 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, venci\u00f3 el 21 de noviembre de 2016, esto \u00a0es, al quinto (5\u00b0) d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la \u00a0notificaci\u00f3n personal a los afectados del auto admisorio de la \u00a0solicitud de homologaci\u00f3n (art\u00edculo 120 ibidem), \u00a0interregno en el cual se alleg\u00f3 una respuesta de forma \u00a0oportuna (folios 1134-1158). \u00a0<\/p>\n<p>Tal plazo se \u00a0agot\u00f3, por lo que, en aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0preclusi\u00f3n y eventualidad, no es posible su reapertura, so \u00a0pena de afectar la confianza leg\u00edtima de los dem\u00e1s \u00a0sujetos procesales, as\u00ed como desatender el principio del non \u00a0venire contra factum propio. De all\u00ed que el art\u00edculo \u00a0188 ejusdem disponga que \u00ab[l]os t\u00e9rminos y oportunidades \u00a0se\u00f1alados en este c\u00f3digo para la realizaci\u00f3n de \u00a0los actos procesales de las partes\u2026 son perentorios e \u00a0improrrogables\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el t\u00e9rmino no se prolong\u00f3 a favor de los convocados, \u00a0porque el Ministerio P\u00fablico formulara un remedio horizontal \u00a0en contra de la decisi\u00f3n de admisi\u00f3n del libelo genitor \u00a0(folios 1060-1061), por cuanto aqu\u00e9llos no adhirieron a esta \u00a0defensa, y entre estas partes no existe un litisconsorcio necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Total que los \u00a0recursos \u00fanicamente afectan o perjudican a quienes hicieron \u00a0uso de los mismos, sin que sea dable que terceros saquen provecho de \u00a0los mismos o perciban sus efectos negativos, salvo que la ley as\u00ed \u00a0lo consagre, como sucede para los litisconsortes obligatorios, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 51 idem. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en tanto los demandados en el procedimiento de exequatur no \u00a0hicieron manifestaci\u00f3n alguna en torno a la reposici\u00f3n, \u00a0su t\u00e9rmino para contestar la demanda venci\u00f3 al quinto \u00a0d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n, \u00a0sin que queden cobijados por el plazo adicional a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 120 del estatuto adjetivo en lo civil, cuya \u00a0aplicaci\u00f3n \u00fanicamente puede beneficiar al Ministerio \u00a0P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese \u00a0que la norma en cita es clara en se\u00f1alar que \u00ab[c]uando \u00a0se pida \u00a0reposici\u00f3n del\u2026 auto a partir de cuya notificaci\u00f3n \u00a0debe correr un t\u00e9rmino por ministerio de la ley, \u00e9ste \u00a0comenzar\u00e1 a correr desde el d\u00eda siguiente a la \u00a0notificaci\u00f3n del auto que resuelva el recurso\u00bb (negrilla \u00a0fuera de texto), en una clara ligaz\u00f3n entre el acto de \u00a0formular el recurso y el nuevo plazo, explicable precisamente por el \u00a0inter\u00e9s que se tiene en su resoluci\u00f3n. El legislador no \u00a0consagr\u00f3 una interrupci\u00f3n general de los t\u00e9rminos \u00a0que deban comenzar su conteo, sino \u00fanicamente para quien pidi\u00f3 \u00a0la reposici\u00f3n, condici\u00f3n de la cual carecen los \u00a0demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0pret\u00e9rito, debe relievarse que el t\u00e9rmino de traslado, \u00a0a que se refiere el citado numeral 3 del art\u00edculo 695, corre \u00a0de forma independiente para el procurador delegado en lo civil y para \u00a0la parte afectada, por lo que cada una de ellas cuenta con un \u00a0interregno diferente para realizar sus solicitudes probatorias, sin \u00a0que el regular haya previsto un traslado com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte demandante [Departamento de Servicios Financieros del Estado de \u00a0la Florida, Estados Unidos] solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n y \u00a0adici\u00f3n de dicha \u00a0determinaci\u00f3n y en prove\u00eddo del 1\u00ba de agosto de \u00a0esa anualidad [AC4851-2017]3 \u00a0la autoridad demandada orden\u00f3 adicionar el auto del 13 de \u00a0julio anterior y orden\u00f3 tener como documentos, \u00abcon \u00a0el m\u00e9rito que pueda asign\u00e1rseles conforme al C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, los aportados con el escrito denominado \u00a0descorre traslado del incidente de nulidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0las anteriores decisiones el apoderado judicial de Fanny, \u00a0Paul, \u00a0Marcos \u00a0y Sa\u00fal \u00a0Fraynd present\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n, el cual fue rechazado de plano, en \u00a0providencia del 29 de agosto siguiente [AC5523-2017], con los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Aplicadas \u00a0estas consideraciones al sub lite, se tiene que ser\u00e1n \u00a0rechazados de plano los recursos de reposici\u00f3n formulados por \u00a0los se\u00f1ores Sa\u00fal, Fanny y Paul Fraynd, por ser \u00a0improcedentes frente a las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que se \u00a0impugnaron las decisiones consistentes en la no admisi\u00f3n de la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda -por extempor\u00e1nea- y la \u00a0negativa a la pr\u00e1ctica de una prueba -por impertinente-, \u00a0dictadas por el Magistrado Ponente en el tr\u00e1mite de un \u00a0exequatur -que es de \u00fanica instancia-, por lo que debi\u00f3 \u00a0acudirse a la s\u00faplica, no as\u00ed la reposici\u00f3n que \u00a0es claramente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si alguna inconformidad hab\u00eda respecto a los \u00a0autos AC4482-2017 \u00a0y AC4851-2017, \u00a0debi\u00f3 formularse con venero en el medio impugnativo que \u00a0resultaba admisible, en este caso el recurso de s\u00faplica, por \u00a0lo que fue inadecuado acudir a la reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, \u00a0conviene se\u00f1alar que no es dable otorgar el remedio horizontal \u00a0interpuesto el tr\u00e1mite de una s\u00faplica, pues los \u00a0opugnantes claramente y sin dubitaci\u00f3n se\u00f1alaron que \u00a0formulaban una reposici\u00f3n, sin que esta Corporaci\u00f3n \u00a0pueda modificar o falsear su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, \u00a0la petici\u00f3n de revocatoria parcial de los autos cuestionados \u00a0se dirigi\u00f3 al Magistrado Ponente y se deprec\u00f3 su \u00a0intervenci\u00f3n para modificar el sentido de su resoluci\u00f3n, \u00a0por lo que mal podr\u00eda direccionarse hacia el siguiente en \u00a0turno. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente la \u00a0Sala ha admitido la aplicaci\u00f3n del principio pro-recurso, a\u00fan \u00a0en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para ajustar el \u00a0tr\u00e1mite de aquellos que han sido inadecuadamente interpuestos; \u00a0empero, tal posibilidad se circunscribi\u00f3 a los casos de \u00a0ambig\u00fcedad sobre el remedio escogido o la proposici\u00f3n \u00a0simult\u00e1nea de m\u00faltiples instrumentos de contradicci\u00f3n, \u00a0hip\u00f3tesis que no se configuran en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala tiene \u00a0dicho, en consideraciones que son aplicables al presente caso mutatis \u00a0mutandi, que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n ciertos \u00a0eventos la Corte ha aplicado el principio pro recurso, \u00a0espec\u00edficamente cuando ha existido ambivalencia o ambig\u00fcedad \u00a0en la identificaci\u00f3n de los mecanismos de impugnaci\u00f3n \u00a0formulados, como ha sucedido cuando oportunamente se han propuesto \u00a0distintos recursos contra la misma providencia, uno que se encuentra \u00a0autorizado legalmente respecto de la decisi\u00f3n y otro que no lo \u00a0est\u00e1. En relaci\u00f3n con ese aspecto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0en auto de Sala de 10 de agosto de 2011, exp. 2011-00831, sostuvo: \u00a0(\u2026), si cuando se encuentra ambivalencia o ambig\u00fcedad en \u00a0la aducci\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n debe hallarse \u00a0el sentido que est\u00e9 m\u00e1s conforme con las \u00a0manifestaciones del memorial, ello no aplica, como sucede en el \u00a0evento examinado, cuando la formulaci\u00f3n es concreta, clara y \u00a0espec\u00edfica y no se da lugar a duda o hesitaci\u00f3n, \u00a0debi\u00e9ndose respetar su querer sin acudir a interpretarlo para \u00a0desentra\u00f1ar lo que quiso decir, ni siquiera bajo la \u00e9gida \u00a0de una salvaguarda de su derecho a ser o\u00eddo en sus reproches, \u00a0toda vez que se impone siempre lo que emerge di\u00e1fano de su \u00a0escrito (AC, 8 nov. 2013, rad. n\u00b0 2009-00245-01). \u00a0<\/p>\n<p>En suma, ante \u00a0la claridad de la opugnaci\u00f3n interpuesta por los demandados, \u00a0que claramente refirieron un mecanismo de contradicci\u00f3n \u00a0improcedente, debe descartarse la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0pro-recurso y, en consecuencia, repelerse de plano. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Conforme con lo anterior, se \u00a0advierte que la parte accionante debi\u00f3 exteriorizar sus \u00a0reparos frente a las decisiones AC4482-2017 y AC4851-2017, \u00a0a trav\u00e9s del recurso de s\u00faplica, del cual no hicieron \u00a0uso, por \u00a0lo que desecharon la herramienta jur\u00eddica a su alcance y \u00a0perdieron la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir lo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0quiera que la acci\u00f3n de tutela no tiene por objeto suplantar \u00a0los mecanismos de defensa judicial del interesado y s\u00f3lo puede \u00a0ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 13 a 18 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 19 a 22 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4841-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97707 \u00a0 Acta 117 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Fanny, \u00a0Paul, \u00a0Marcos \u00a0y Sa\u00fal \u00a0Fraynd, \u00a0quienes acuden a trav\u00e9s de apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40126","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40126","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40126"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40126\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40126"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40126"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40126"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}