{"id":40125,"date":"2023-09-13T21:50:01","date_gmt":"2023-09-13T21:50:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4840-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:01","slug":"stp4840-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4840-2018\/","title":{"rendered":"STP4840-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4840-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97719 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por la apoderada judicial de \u00a0la empresa LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. [en \u00a0su condici\u00f3n de tercero con inter\u00e9s], frente a la \u00a0sentencia proferida el \u00a024 de enero de 2018 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante la cual le concedi\u00f3 la solicitud de tutela presentada \u00a0por Cenen \u00a0Enrique Romero Hern\u00e1ndez, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0por \u00a0la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado 10 Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0present\u00f3 queja constitucional en contra de la autoridad \u00a0judicial cuestionada, al considerar que esta le est\u00e1 \u00a0vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00a0igualdad, con ocasi\u00f3n del proceso ordinario laboral que \u00a0promovi\u00f3 la actora contra la ARL Liberty Seguros S.A. y la \u00a0Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto \u00a0manifiesta que instaur\u00f3 el juicio de la referencia a fin de \u00a0obtener el pago de la indemnizaci\u00f3n por p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral y por ende que se declarara la nulidad del dictamen \u00a0No. 8682894 del 24 de octubre de 2012 proferido por la Junta Nacional \u00a0de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en la que se determin\u00f3 \u00a0que su p\u00e9rdida de capacidad es de origen com\u00fan, cuando \u00a0en su criterio es laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Laboral de Circuito de Barranquilla, quien \u00a0comision\u00f3 en calidad de perito a la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar a fin de que \u00a0emitiera dictamen de calificaci\u00f3n de origen y grado de la \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral, quien profiri\u00f3 el \u00a0dictamen n\u00famero 7471 al 29 de diciembre de 2014, en el cual se \u00a0determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad del 43% de origen \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el juzgado de conocimiento, con sentencia del 22 de junio de \u00a02015, conden\u00f3 a la ARL Liberty al pago de la citada \u00a0indemnizaci\u00f3n en cuant\u00eda de $26.716.139, decisi\u00f3n \u00a0que apelada por la ARL fue revocada el 22 de junio de 2017, el \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla al declarar probada la excepci\u00f3n \u00a0de \u00abpetici\u00f3n antes de tiempo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha el \u00a0actor la determinaci\u00f3n de la autoridad judicial cuestionada, \u00a0pues en su criterio la decisi\u00f3n \u00abno se ajusta a la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica ni jur\u00eddica planteada por el \u00a0apelante\u00bb, m\u00e1xime que considera que el tribunal se \u00a0excedi\u00f3 al resolver una excepci\u00f3n que no fue planteada \u00a0por el apelante y demandado en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados \u00a0y como consecuencia de ello se deje sin efectos el fallo de segundo \u00a0grado y en su lugar se confirme el de primera instancia o en su lugar \u00a0se ordene emitir una nueva decisi\u00f3n que observe los \u00a0precedentes jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral se\u00f1al\u00f3 que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla incurri\u00f3 en un \u00a0desacierto al considerar que el dictamen de la Junta Regional de \u00a0Invalidez de Bol\u00edvar dar\u00eda lugar a un pleito pendiente \u00a0al ser la fecha de estructuraci\u00f3n posterior a la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda, cuando el mismo no es m\u00e1s que una prueba \u00a0pericial decretada dentro del proceso, la cual no fue objeto de \u00a0discusi\u00f3n en el litigio en tanto que el centro del asunto era \u00a0determinar el origen de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y \u00a0su porcentaje. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de Cenen \u00a0Enrique Romero Hern\u00e1ndez \u00a0y \u00a0orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]a \u00a0la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, \u00a0que \u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, \u00a0realice todos los tr\u00e1mites tendientes a dictar una nueva \u00a0sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral \u00a0interpuesto por CENEN \u00a0ENRIQUE ROMERO HERN\u00c1NDEZ, \u00a0en la que se resuelva de fondo el asunto all\u00ed debatido, de \u00a0conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada judicial de LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. manifest\u00f3 \u00a0que no es procedente el amparo invocado por el accionante, como \u00a0quiera que el mismo no es de relevancia constitucional, pues la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla de manera acertada se \u00a0pronunci\u00f3 sobre los fundamentos de la apelaci\u00f3n \u00a0presentada por esa sociedad, en donde se sostiene que el dictamen \u00a0sobre el cual cual \u00a0tom\u00f3 su decisi\u00f3n el fallador de primera instancia es \u00a0v\u00e1lido, por lo que este es plena prueba del porcentaje de \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor y de la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de su enfermedad, indicando que no es \u00a0procedente otorgar ning\u00fan derecho al demandante, siendo que la \u00a0configuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral se \u00a0dio en sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0el Tribunal demandado dentro de las consideraciones indic\u00f3 que \u00a0tal decisi\u00f3n no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y que el \u00a0demandante estaba en la libertad de iniciar proceso donde se reclame \u00a0el derecho a la indemnizaci\u00f3n por p\u00e9rdida de la \u00a0capacidad laboral, por lo que considera que \u00e9ste cuenta con \u00a0medios ordinarios judiciales para exigir el respeto de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0el interesado dej\u00f3 de interponer dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable la presente acci\u00f3n de tutela, incumpliendo de esta \u00a0forma el principio de inmediatez que rige este tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0autoridad judicial accionada no incurri\u00f3 en ning\u00fan \u00a0defecto u error procedimental, siendo que lo que resolvi\u00f3 fue \u00a0declarar probada una excepci\u00f3n de fondo denominada \u00abpetici\u00f3n \u00a0antes de tiempo\u00bb, la cual a pesar de no ser alegada por LIBERTY \u00a0SEGUROS DE VIDA S.A., ni ser fundamento de la apelaci\u00f3n, es \u00a0una facultad que la ley le otorga al juez, de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 282 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del \u00a0interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra \u00a0de la LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0ha sostenido que su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan \u00a0una serie de requisitos de procedibilidad, unos de car\u00e1cter \u00a0general, que habilitan su interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Corte Constitucional super\u00f3 el concepto cl\u00e1sico \u00a0de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0y redefini\u00f3 la teor\u00eda de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es \u00a0posible cuando con ocasi\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0se configura alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad, a \u00a0saber: i) \u00a0defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental,\u00a0 ii) \u00a0defecto f\u00e1ctico, iii) error inducido, iv) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, v) desconocimiento del precedente y, vi) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Los presupuestos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela est\u00e1n satisfechos en el caso concreto toda vez que no \u00a0existe ning\u00fan otro medio ordinario de defensa judicial \u00a0efectivo \u00a0y eficaz \u00a0en cabeza de Cenen \u00a0Enrique Romero Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada \u00a0oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que \u00a0una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido \u00a0lo comunique al juez constitucional r\u00e1pidamente, pero ello no \u00a0significa que ese t\u00e9rmino deba responder a un criterio de \u00a0inmediatez absoluto. En este caso, la providencia objeto de reproche \u00a0fue emitida el 22 de junio de 2017 y la demanda de tutela fue \u00a0presentada el 19 de diciembre de 2018, es decir, luego de haber \u00a0trascurrido tan solo 5 meses. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna \u00a0actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de la demandada capaz de afectar la \u00a0vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En el presente asunto se observa que \u00a0Cenen \u00a0Enrique Romero Hern\u00e1ndez promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra de LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. \u00a0en aras de obtener la nulidad del dictamen proferido por la Junta \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del tr\u00e1mite de primera instancia el Juzgado 10 Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla comision\u00f3 en calidad de perito a la \u00a0Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Bol\u00edvar para que \u00a0rindiera dictamen de calificaci\u00f3n de origen y grado de p\u00e9rdida \u00a0de la capacidad laboral de Romero \u00a0Hern\u00e1ndez, \u00a0lo cual fue cumplido a trav\u00e9s del dictamen n.\u00b0 7471 del 29 \u00a0de diciembre de 20142, \u00a0en el que se determin\u00f3 una disminuci\u00f3n del 42.26 por \u00a0ciento de origen laboral, con fecha de estructuraci\u00f3n del 17 \u00a0de marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 22 de junio de 20153 \u00a0la referida autoridad judicial resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0MODIFICAR \u00a0el dictamen No 8682894 del 24 de octubre de 2012, emanado de la Junta \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en sede de segunda \u00a0instancia, en el que se concluy\u00f3 que el origen de la \u00a0enfermedad del demandante CENEN \u00a0ENRIQUE ROMERO HERN\u00c1NDEZ era \u00a0com\u00fan. En consecuencia, se ordena tener la patolog\u00eda \u00a0del actor como de origen PROFESIONAL con una p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral del 42,26% \u00a0con fecha de estructuraci\u00f3n 17 \u00a0de marzo de 2014, tal y como se dictamin\u00f3 en el dictamen No \u00a07471 de data 29 de diciembre de 2012, emanado de la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR \u00a0a la parte demandada LIBERTY \u00a0SEGUROS DE VIDA S.A a \u00a0reconocer y cancelar al demandante se\u00f1or CENEN \u00a0ENRIQUE ROMERO HERN\u00c1NDEZ, la \u00a0indemnizaci\u00f3n per incapacidad permanente parcial de que tratan \u00a0los art\u00edculos 5 y 7 del decreto 776 de 2002, en cuant\u00eda \u00a0de $ 26.716.139 \u00a0lo \u00a0que equivale a (20.3) veces su salario base de liquidaci\u00f3n, \u00a0suma que deber\u00e1 ser indexada al momento de su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y el 22 de junio de 2017 la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de la capital del Atl\u00e1ntico, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0REVOCASE \u00a0la sentencia apelada de fecha 22 de junio de 2015, proferida por el \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Laboral de Circuito de Barranquilla, dentro del \u00a0proceso ordinario laboral de primera instancia, adelantado por CENEN \u00a0ROMERO HERNANDEZ contra LIBERTY SEGUROS S.A. y la JUNTA NACIONAL DE \u00a0INVALIDEZ. En consecuencia, ABSUELVASE a las demandadas de las \u00a0pretensiones de la demanda, previa declaratoria probada de la \u00a0excepci\u00f3n de petici\u00f3n antes de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0cuerpo colegiado tom\u00f3 esa decisi\u00f3n al considerar que \u00a0\u00abla \u00a0solicitud contenida en la demanda se present\u00f3 antes de tiempo, \u00a0debido a que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral del se\u00f1or Cenen Romero Hern\u00e1ndez, \u00a0esto es 17 de marzo de 2014, es posterior a la fecha de la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda, es decir el d\u00eda 9 de \u00a0septiembre de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con \u00a0fundamento en lo anterior, la Sala considera que raz\u00f3n le \u00a0asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando indic\u00f3 que el Tribunal Superior de Barranquilla se \u00a0equivoc\u00f3 al declarar de oficio probada la excepci\u00f3n de \u00a0pleito pendiente, teniendo en cuenta \u00a0que \u00a0en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez de Bol\u00edvar en el que se indic\u00f3 que la \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral del accionante fue posterior a la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda, cuando \u00abes \u00a0claro que el referido dictamen de la Junta Regional que indica el \u00a0Tribunal en su sentencia, no es m\u00e1s que una prueba pericial \u00a0decretada dentro del proceso, por lo que mal podr\u00eda entenderse \u00a0que el mismo dar\u00eda lugar a un pleito pendiente al ser la fecha \u00a0de estructuraci\u00f3n posterior a la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda, misma que ni siquiera fue objeto de discusi\u00f3n en el \u00a0litigio en tanto que el centro del asunto era determinar el origen de \u00a0la p\u00e9rdida de capacidad laboral y su porcentaje\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que no hab\u00eda lugar a decretar la excepci\u00f3n de \u00a0pleito pendiente, al A \u00a0quo \u00a0no le quedaba otra opci\u00f3n diferente que la amparar el derecho \u00a0fundamental invocados por Cenen \u00a0Enrique Romero Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 285 y 286 \u2013 cuaderno anexo n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 326 a 329 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4840-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97719 \u00a0 Acta \u00a0117 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por la apoderada judicial de \u00a0la empresa LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. [en \u00a0su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40125","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40125","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40125"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40125\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40125"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40125"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40125"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}