{"id":40124,"date":"2023-09-13T21:50:01","date_gmt":"2023-09-13T21:50:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4839-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:01","slug":"stp4839-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4839-2018\/","title":{"rendered":"STP4839-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4839-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97894 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0117. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0ciudadano W\u00c1LTER \u00a0ANTONIO BOJAC\u00c1 URREGO, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 19 Penal \u00a0del Circuito de conocimiento de la misma ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0a la libertad y al \u00a0Debido Proceso, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro del proceso \u00a0rotulado con el n\u00famero \u00a01100160000282013-03789-03 (4029). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el extremo accionante: (i) \u00a0\u201cCumpliendo \u00a0a cabalidad los requisitos contemplados en los arts. 17, 35 y 36 de \u00a0la Ley 1820 de 2016, solicit\u00e9 al Juzgado 19 Penal del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, me fuese concedida la libertad condicionada \u00a0contemplada en dicha Ley, en concordancia con los art. 11 y 12 del \u00a0Decreto Ley 277 de 2017; (ii) Ante la negativa de mi petici\u00f3n \u00a0present\u00e9 recurso de apelaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos \u00a0contemplados en el art. 176 de la Ley 906 de 2004, siendo despachada \u00a0en mi contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1; \u00a0(iii) Ambas autoridades fundan su negativa en el hecho de que no \u00a0llevo 5 a\u00f1os de privaci\u00f3n efectiva de la libertad, \u00a0desconociendo lo ordenado en el Decreto Ley 1574 de 2017; y, (iv) \u00a0Tambi\u00e9n argullen (sic) \u00a0que \u00a0en mi proceso no se hace referencia a mi pertenencia a las FARC-ep, \u00a0omitiendo lo normado en el numeral 4 y 2 del art. 17 ib\u00eddem.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, considera vulnerados los derechos \u00a0fundamentales aludidos en el libelo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los anteriores hechos, el demandante solicita que se \u00a0tutele el derecho fundamental al Debido Proceso, consecuente con lo \u00a0cual, se disponga su libertad condicional, acorde con lo normado en \u00a0el art\u00edculo 35 de la Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a \u00a0trav\u00e9s de oficio No. 70 del 10 de abril del presente a\u00f1o, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que conoci\u00f3, en segunda instancia, la \u00a0apelaci\u00f3n del auto proferido el 6 de octubre de 2017 por el \u00a0Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, a trav\u00e9s \u00a0del cual \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional al sentenciado W\u00c1LTER \u00a0ANTONIO BOJAC\u00c1 URREGO, cuya decisi\u00f3n fue confirmada \u00a0mediante prove\u00eddo del 12 de enero del presente a\u00f1o, \u00a0ante el incumplimiento del requisito objetivo consagrado en el \u00a0art\u00edculo 35 de la Ley 1820 de 2017 y el Decreto 277 de 2017, \u00a0por ende, la determinaci\u00f3n sometida a su conocimiento, se \u00a0adopt\u00f3 con apego a la normatividad que regula el asunto, lo \u00a0que torna improcedente el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 5 del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuyo superior \u00a0funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para que mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos \u00a0fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de \u00a0otro medio de defensa judicial, a menos que se est\u00e9 frente a \u00a0un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso concreto, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional \u00a0el accionante pretende, \u00a0puntualmente, que se conceda la libertad condicional al amparo del \u00a0art\u00edculo 35 de la Ley 1820 de 2016, toda vez que fue negada en \u00a0primera y segunda instancia por el Juzgado 19 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal, ambos de Bogot\u00e1, \u00a0mediante prove\u00eddos del 6 de octubre de 2017 y 12 de enero de \u00a02018, respectivamente. \u00a0Por esa \u00a0v\u00eda, es claro que se est\u00e1 cuestionando decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este \u00a0amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal \u00a0no \u00a0constituye un medio alternativo \u00a0para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Y aunque, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico (cuando se \u00a0configuran las llamadas causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad), o cuando el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, es claramente \u00a0ineficaz para la defensa de \u00e9stas, evento en el cual la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, dicha circunstancia \u00a0no se avizora en el caso que se examina. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En efecto, los prove\u00eddos que se pretenden modular, a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, no se pueden calificar como el \u00a0resultado de la arbitrariedad o el capricho de las autoridades \u00a0judiciales que los expidieron; por el contrario, nota la Corte, que \u00a0fueron proferidos en el decurso de un procedimiento leg\u00edtimo, \u00a0con intervenci\u00f3n de las partes, y debidamente motivados. Ello \u00a0se constata, a partir de las razones jur\u00eddicas expuestas por \u00a0los funcionarios de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0N\u00f3tese, pues, que el Juzgado de conocimiento, neg\u00f3 la \u00a0solicitud al estimar, puntualmente, que \u201cla \u00a0muerte violenta de Johan Alexander Bulla V\u00e1squez, hecho por el \u00a0cual fue condenado en primera instancia WALTER ANTONIO BOJAC\u00c1 \u00a0URREGO, no tiene relaci\u00f3n con el conflicto armado entre el \u00a0Estado y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP\u201d, \u00a0al paso que el Tribunal accionado, en sede de segunda instancia, \u00a0sostuvo, \u201cque \u00a0si bien WALTER ANTONIO BOJAC\u00c1 URREGO, cumple con las calidades \u00a0estipulado (sic) \u00a0en \u00a0el supuesto del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 17 de la Ley 1820 \u00a0de 2016, al cual remite el art\u00edculo 35 de la Ley 1820 de 2016, \u00a0ya que se encuentra enlistado como integrante de las FARC-EP en la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 018 de 9 de agosto de 2017 de la Oficina del \u00a0Alto Comisionado de Paz. De igual manera, se constata, que BOJAC\u00c1 \u00a0URREGO, el 11 de julio de 2017 suscribi\u00f3 acta de compromiso \u00a0No. 102592, de que trata el art\u00edculo 14 del Decreto 277 de \u00a02007, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0para la Paz\u2026. Sin \u00a0embargo, \u00a0se avizora que WALTER ANTONIO BOJAC\u00c1 URREGO, no lleva privado \u00a0de la libertad m\u00e1s de 5 a\u00f1os, ya que, seg\u00fan la \u00a0carpeta de conocimiento, m\u00e1s concretamente el acta de \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n, se da cuenta que BOJAC\u00c1 URREA \u00a0se encuentra privado de la libertad por cuenta de la presente causa \u00a0desde el 17 de diciembre de 2013\u2026 Conforme a lo anterior y \u00a0como quiera que WALTER ANTONIO BOJAC\u00c1 URREGO no cumple con los \u00a0requisitos previstos en el art\u00edculo 35 de la ley 1820 de 2016 \u00a0y el Decreto 277 de 2017 para acceder a la libertad condicionada, no \u00a0resulta viable conceder la aludida gracia al condenado, por tratarse \u00a0de un requisito sine cuan non (sic), \u00a0exigido por la Ley 1820 de 2016, raz\u00f3n \u00e9sta por la que \u00a0se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De ese modo, los razonamientos de los despachos judiciales no se \u00a0perciben ileg\u00edtimos, caprichosos o irracionales como se quiere \u00a0mostrar, por lo que inviable resulta modularlos a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en la medida que \u00e9sta no puede \u00a0convertirse en una herramienta jur\u00eddica adicional en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas aplicables al \u00a0asunto concreto por parte del juez natural del proceso, pues, si se \u00a0admitiera tal posibilidad, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los \u00a0principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino los del \u00a0juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0esa direcci\u00f3n, como las decisiones judiciales cuestionadas a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional contaron con una \u00a0ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica acorde con la \u00a0normatividad vigente que rige el asunto, con el respeto por el debido \u00a0proceso, contrario a lo sostenido por el accionante, la acci\u00f3n \u00a0de tutela debe negarse, \u00a0pues, recu\u00e9rdese, que la interpretaci\u00f3n ponderada de \u00a0los operadores judiciales se encuentra blindada por el principio de \u00a0la autonom\u00eda judicial, bajo el amparo de la estricta \u00a0aplicaci\u00f3n de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano W\u00c1LTER \u00a0ANTONIO BOJAC\u00c1 URREGO, con \u00a0fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a su notificaci\u00f3n, rem\u00edtase la actuaci\u00f3n \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 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