{"id":40123,"date":"2023-09-13T21:50:01","date_gmt":"2023-09-13T21:50:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4838-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:01","slug":"stp4838-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4838-2018\/","title":{"rendered":"STP4838-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4838-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a097752 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Yolanda \u00a0del Carmen Restrepo de Fl\u00f3rez, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 5 de marzo de 2018 por la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual \u00a0neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Fiscal\u00eda 33 \u00a0Especializada de la Unidad de Lavado de Activos y Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido \u00a0proceso, m\u00ednimo vital, a la familia, al buen nombre, a la \u00a0dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculada la Sociedad de Activos \u00a0Especiales (S.A.E) \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Relat\u00f3 el demandante que mediante \u00a0resoluci\u00f3n del 30 de junio de 2009, la Fiscal\u00eda 33 \u00a0Especializada de la Unidad para la Extinci\u00f3n de Dominio y \u00a0Lavado de Activos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0inici\u00f3 el tr\u00e1mite extintivo sobre el bien ubicado en la \u00a0carrera 48 No.- 78-10 de Bogot\u00e1, con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 50C-31.2606 de propiedad del se\u00f1or Giodobaldo \u00a0Fl\u00f3rez Hurtado (fallecido), y contra todas las personas que de \u00a0alguna manera hab\u00edan tenido nexos con Olmes Dur\u00e1n \u00a0Ibarguen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Narr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la se\u00f1ora Yolanda Restrepo &#8211; viuda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del se\u00f1or Fl\u00f3rez Hurtado &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junto con su hijo Jhon Milton Fl\u00f3rez Restrepo, hicieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oposici\u00f3n a las actuaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instructora, argumentando que su familiar nunca tuvo nexos con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or Dur\u00e1n Ibarguen, que por el contrario existe una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confusi\u00f3n de nombre, ya que el afectado Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hurtado, nunca tuvo alguna relaci\u00f3n comercial o laboral con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el investigado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que Guiodobalo, adquiri\u00f3 el bien objeto de extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante las cesant\u00edas que le fueron reconocidas por laborar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por m\u00e1s de 37 a\u00f1os en la Registradur\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Estado, recalcando que nunca trabaj\u00f3 como indica el Ente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acusador en la Gobernaci\u00f3n del Choco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Resalt\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el 1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2009 se adelant\u00f3 la diligencia de embargo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secuestro del predio en cuesti\u00f3n, dejando en dep\u00f3sito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la hoy accionante, indicando que &#8220;como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso existen varios inmuebles de propiedad de diferentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas, en aras de obtener una pronta decisi\u00f3n, el 1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2016, se le solicit\u00f3 al se\u00f1or Fiscal 33 E.D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que conoce del proceso referido que decretara la ruptura de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unidad procesal respecto del bien, de propiedad del se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Giodobaldo Fl\u00f3rez Hurtado&#8221;. Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que a la fecha se tenga un pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Finalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiri\u00f3 que el 26 de octubre de 2017, se realiz\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia de desalojo del bien mencionado, retirando sus muebles e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00e1ndole que se almacenar\u00edan en una bodega, sostuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que despu\u00e9s de m\u00e1s de 8 a\u00f1os que inici\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso, a\u00fan no hay una decisi\u00f3n, afectando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gravemente a la actora, toda vez que por lo menos durante lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lleva la investigaci\u00f3n se mantuvo como depositar\u00eda y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ahora no tiene un lugar propio de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los supuestos de hecho antes rese\u00f1ados, el \u00a0accionante solicit\u00f3 que se conceda el amparo constitucional \u00a0del derecho fundamental invocado, y como consecuencia de ello: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8211; &#8220;Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sirva dar cumplimiento a los t\u00e9rminos establecidos el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 13 de la ley 793 de 2002 en el proceso 612 7 E.D. de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009 donde se sigue proceso de extinci\u00f3n de dominio del bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicado en la carrera 48 No.- 78-10 de Bogot\u00e1, con matricula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmobiliaria 50C- 312606 de propiedad del extinto Guidobaldo Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hurtado, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.823.024 del Baud\u00f3 para, lo cual se le fijar\u00e1 un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino para decidir. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. &#8211; Se le deje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en condici\u00f3n de positaria a la se\u00f1ora Yolanda Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Fl\u00f3rez el bien ubicado en la carrera 48 No.- 78-10 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, con matr\u00edcula inmobiliaria 50C- 312606 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propiedad del extinto Guidobaldo Fl\u00f3rez Hurtado, hasta que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio sobre el mismo termine.&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo, al considerar que \u00a0la Fiscal\u00eda accionada explic\u00f3 que la actuaci\u00f3n \u00a0se ha adelantado bajo las etapas correspondientes dada la complejidad \u00a0del proceso, la cantidad de bienes y afectados, ha realizado las \u00a0acciones pertinentes para adelantar el procedimiento, mismo que a la \u00a0fecha se encuentra a la espera del resultado del estudio contable \u00a0para cerrar el periodo probatorio y continuar los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que no se puede dejar de lado que tales diligencias no son las \u00fanicas \u00a0a cargo de la demandada, pues tiene en la actualidad un total de 300 \u00a0procesos bajo su direcci\u00f3n, manifestando que la causa no se \u00a0encuentra inactiva, sino por el contrario, se han proferido \u00a0decisiones al interior de la misma, en el caso concreto se decret\u00f3 \u00a0la ruptura de la unidad procesal y as\u00ed continuar el tr\u00e1mite \u00a0frente al bien de propiedad de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Yolanda \u00a0del Carmen Restrepo de Fl\u00f3rez, \u00a0por conducto de abogado, \u00a0present\u00f3 \u00a0memorial donde reiter\u00f3 los fundamentos de la demanda, los \u00a0cuales est\u00e1n encaminados a se\u00f1alar que al interior del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio se han vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso, m\u00ednimo vital, a la familia, al buen nombre, a \u00a0la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la \u00a0igualdad de la interesada, dentro del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio que se adelanta contra el inmueble de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver, previamente se verificar\u00e1 si se satisface el \u00a0principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n penal \u00a0no \u00a0ha finalizado, la tutela se torna improcedente \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y \u00a0siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se est\u00e9 ante \u00a0un perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede \u00a0como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene car\u00e1cter alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otra v\u00eda de \u00a0defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como medio supletorio \u00a0de los procedimientos se\u00f1alados en las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0el proceso se encuentre en curso, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La \u00a0Ley 793 de 2002, derogada por la Ley 1708 de 2014, \u00a0desarrolla \u00a0la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0consagrada directamente por el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, y fija las reglas de procedimiento, dentro de las \u00a0cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscal\u00eda, \u00a0en la que se promueve una investigaci\u00f3n para identificar \u00a0bienes sobre los que podr\u00eda iniciarse el mencionado tr\u00e1mite \u00a0y en la que pueden decretarse medidas cautelares, para posteriormente \u00a0culminar con la decisi\u00f3n sobre la procedencia o improcedencia \u00a0de la extinci\u00f3n de dominio y, seg\u00fan el caso, la \u00a0remisi\u00f3n de lo actuado al juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Estado \u00a0ejerce esa acci\u00f3n, en manera alguna se exonera del deber de \u00a0practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan \u00a0lugar a ella, \u00a0ni del deber constitucional de garantizar el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0a quienes se reputan propietarios de los bienes y los terceros de \u00a0buena fe, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez iniciada \u00a0la acci\u00f3n, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a \u00a0la pretensi\u00f3n gubernamental y, para que prospere, debe \u00a0desvirtuar la fundada inferencia estatal, vali\u00e9ndose para ello \u00a0de los elementos de juicio id\u00f3neos para imputar el dominio \u00a0ejecutado \u00a0sobre \u00a0tales bienes al servicio \u00a0de \u00a0actividades l\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es \u00a0claro que el \u00a0juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras \u00a0el proceso est\u00e9 en curso, \u00a0cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo \u00a0contrario, todas las decisiones provisionales que se tomaran en el \u00a0transcurso de la actuaci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0estar\u00edan siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un \u00a0juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior \u00a0adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los \u00a0procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0teniendo en cuenta que el proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0identificado con el n.\u00b0 6127 \u00a0E.D. se encuentra en la etapa \u00a0inicial, es evidente que este asunto tendr\u00e1 que ser resuelto \u00a0por el fiscal que conoce el asunto y de manera definitiva por el \u00a0juzgado de conocimiento en la sentencia, como quiera que la medida de \u00a0embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los \u00a0bienes del accionante \u2013de naturaleza preventiva- simplemente \u00a0impide la disposici\u00f3n inmediata de aqu\u00e9llos, pero en \u00a0manera alguna implica, per \u00a0se, \u00a0su p\u00e9rdida definitiva, pues es n\u00edtido que en caso de \u00a0demostrarse la procedencia l\u00edcita del bien, el mismo ser\u00e1 \u00a0entregado a su leg\u00edtimo propietario. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Ahora bien, \u00a0la \u00a0Ley 1708 de 2014, que entr\u00f3 en vigencia el 20 de julio \u00a0siguiente, \u00abpor \u00a0medio de la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio\u00bb, \u00a0derog\u00f3 expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, la 1330 de \u00a02009 y las dem\u00e1s que las hubiesen modificado o adicionado o \u00a0resulten contrarias o incompatibles (art. 218). \u00a0Del mismo modo, \u00a0advirti\u00f3 que \u00absin \u00a0perjuicio de lo anterior, el art\u00edculo 18 de la Ley 793 de \u00a02002, y los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 785 de 2002, seguir\u00e1n \u00a0vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, expuso la Sala de Casaci\u00f3n Penal en \u00a0providencia CSJ AP1890 \u2013 2015 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el \u00a0aludido r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0[de \u00a0las leyes 785 y 793 de 2002] solamente \u00a0est\u00e1 referido a las causales \u00a0de extinci\u00f3n de dominio legalmente contempladas al dictarse la \u00a0resoluci\u00f3n de inicio, y no comprende las restantes \u00a0instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes \u00a0normas que han regulado el tema. En consecuencia, en \u00a0la actualidad la ley vigente \u00a0\u2013y aplicable al sub examine- es \u00a0la 1708 de 2014, \u00a0salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de \u00a0las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de \u00a0competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0postura fue refrendada por la Corte, entre otros, en autos CSJ \u00a0AP4553-2015; CSJ AP983-2016; CSJ AP7025-2016; y CSJ AP8455-2016. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales condiciones, es claro que en la actualidad, la Ley 1708 de 2014 \u00a0es aplicable a todos los asuntos relacionados con la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio y la \u00fanica excepci\u00f3n a tal \u00a0regla, hace referencia a la aplicaci\u00f3n de las causales \u00a0contenidas en las normatividades anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que el \u00a0accionante tiene los derechos que le son reconocidos por el art\u00edculo \u00a013 ej\u00fasdem \u00a0y aunque el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro \u00a0no es susceptible de recursos, s\u00ed es posible solicitar el \u00a0control de legalidad de la misma, en los t\u00e9rminos establecidos \u00a0por los art\u00edculos 111 y siguientes de la normatividad \u00a0precitada, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las \u00a0medidas cautelares \u00a0proferidas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado no \u00a0ser\u00e1n susceptibles de los recursos de reposici\u00f3n ni \u00a0apelaci\u00f3n. Sin embargo, previa solicitud motivada del \u00a0afectado, del Ministerio P\u00fablico o del Ministerio de Justicia \u00a0y del Derecho, estas decisiones podr\u00e1n \u00a0ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de \u00a0extinci\u00f3n de dominio competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, \u00a0el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado lo solicitar\u00e1 \u00a0al juez competente, quien decidir\u00e1 con arreglo a este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0112. FINALIDAD Y ALCANCE DEL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS \u00a0CAUTELARES. El \u00a0control de legalidad tendr\u00e1 como finalidad revisar la \u00a0legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez \u00a0competente solo declarar\u00e1 la ilegalidad de la misma cuando \u00a0concurra alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando no \u00a0existan los elementos m\u00ednimos de juicio suficientes para \u00a0considerar que probablemente los bienes afectados con la medida \u00a0tengan v\u00ednculo con alguna causal de extinci\u00f3n de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando la materializaci\u00f3n de la medida cautelar no se muestre \u00a0como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus \u00a0fines. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la decisi\u00f3n de imponer la medida cautelar no haya sido \u00a0motivada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuando la decisi\u00f3n de imponer la medida cautelar est\u00e9 \u00a0fundamentada en pruebas il\u00edcitamente obtenidas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0113. PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS \u00a0CAUTELARES. El \u00a0afectado que solicite el control de legalidad debe se\u00f1alar \u00a0claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre \u00a0objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el \u00a0art\u00edculo anterior. \u00a0La presentaci\u00f3n de la solicitud y su tr\u00e1mite no \u00a0suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Formulada \u00a0la petici\u00f3n ante el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su \u00a0delegado, este remitir\u00e1 copia de la carpeta al juez competente \u00a0que por reparto corresponda. \u00a0Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechar\u00e1 de \u00a0plano. En caso contrario, la admitir\u00e1 y surtir\u00e1 \u00a0traslado com\u00fan a los dem\u00e1s sujetos procesales por el \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido \u00a0el t\u00e9rmino anterior, el juez decidir\u00e1 dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes. Las decisiones que tome el juez en \u00a0desarrollo del presente art\u00edculo, ser\u00e1n susceptibles \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo \u00a0debatido, ya que se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros \u00a0medios de defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n de que \u00a0se trata, \u00a0con \u00a0lo cual deviene improcedente la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0De \u00a0otro lado, esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n ha se\u00f1alado que frente \u00a0a la hipot\u00e9tica mora en que pueda incurrir un funcionario \u00a0judicial, \u00a0existen otras v\u00edas judiciales eficaces que desplazan la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0numeral 7\u00ba del art\u00edculo 99 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), prev\u00e9 como causal de \u00a0impedimento \u00a0el hecho consistente en \u201cQue \u00a0el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 60 ej\u00fasdem \u00a0prev\u00e9 \u00a0que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando \u00a0concurre un motivo para ello, cualquiera de las partes puede \u00a0recusarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo anterior es as\u00ed, resulta indiscutible que la libelista \u00a0tiene la posibilidad de abogar por la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al interior del proceso cuestionado, como es, \u00a0acudir al tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se \u00a0puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo \u00a0Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente \u00a0queja, por ejemplo, por infracci\u00f3n a los art\u00edculos \u00a034-2, 35-7, 35-8, \u00a048-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 -C\u00f3digo \u00a0\u00danico Disciplinario-, con el fin de que sean tomadas las \u00a0medidas establecidas en esa legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Finalmente, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional \u00a0ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el \u00a0perjuicio irremediable permita la intervenci\u00f3n inmediata del \u00a0juez de tutela, definici\u00f3n que se ha reiterado en varios \u00a0pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia CC T-823-1999, en la \u00a0cual dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Se entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n \u00a0no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una \u00a0vez se produce, no \u00a0permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho. \u00a0El legislador abandon\u00f3 la teor\u00eda del da\u00f1o no \u00a0resarcible econ\u00f3micamente, que en oportunidades se ha \u00a0sostenido, en especial para considerar algunos elementos del \u00a0perjuicio moral. Se ha considerado, por int\u00e9rpretes de la \u00a0norma, que su redacci\u00f3n adolece de defecto al afirmar que el \u00a0dicho perjuicio irremediable ser\u00eda aqu\u00e9l no reparable \u00a0en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n \u00a0equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n expresa y literal \u00a0de la ley. Se \u00a0trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida de la vida, o la \u00a0integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus \u00a0efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ning\u00fan \u00a0medio. \u00a0[Subrayas \u00a0fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser \u00a0una simple afirmaci\u00f3n del accionante, sin respaldo probatorio \u00a0alguno, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de forma \u00a0transitoria, m\u00e1xime cuando, se insiste, cuenta con los \u00a0mecanismos de defensa aptos para salvaguardar sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4838-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a097752 \u00a0 Acta \u00a0117 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Yolanda \u00a0del Carmen Restrepo de Fl\u00f3rez, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40123","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40123","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40123"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40123\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40123"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40123"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40123"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}