{"id":40122,"date":"2023-09-13T21:50:01","date_gmt":"2023-09-13T21:50:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4837-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:01","slug":"stp4837-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4837-2018\/","title":{"rendered":"STP4837-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4837-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97662 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0117. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante MARTHA \u00a0MARGARITA MONCADA URIBE, \u00a0frente al fallo proferido el 21 de febrero del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0en \u00a0el que dispuso \u00abNEGAR POR IMPROCEDENTE\u00bb la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0promovida \u00a0contra las Fiscal\u00edas 1\u00aa Local y 15 Seccional \u00a0de \u00a0la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones, fueron rese\u00f1ados por el a quo de la forma como \u00a0sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRelata \u00a0la accionante que en virtud de una situaci\u00f3n que posiblemente \u00a0acarree la existencia de un delito, present\u00f3 denuncia ante la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en contra de la se\u00f1ora \u00a0Carmen Cecilia G\u00f3mez Rodriguez y otros por los presuntos \u00a0punibles de estafa y abuso en condiciones de inferioridad, la cual \u00a0fue radicada bajo el No. 540016001131201405878 y le correspondi\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda Primera Local. \u00a0<\/p>\n<p>Despacho \u00a0fiscal que el 15 de septiembre de 2017 orden\u00f3 el archivo de la \u00a0investigaci\u00f3n por atipicidad de la conducta. No obstante, en \u00a0virtud de la solicitud que hiciere el nuevo apoderado debido a la \u00a0cuant\u00eda del asunto, el mismo pas\u00f3 a ser de conocimiento \u00a0de la Fiscal\u00eda 15 Seccional de \u00e9sta ciudad, quien \u00a0compuls\u00f3 copias para que se investigue al se\u00f1or Rafael \u00a0Mora por el posible delito de prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>Archivo \u00a0que considera violatorio de sus derechos fundamentales y los de su \u00a0padre el se\u00f1or Jaime Rodolfo Moncada Prada, pues considera que \u00a0las pruebas que reposan en el expediente judicial dan claridad sobre \u00a0la comisi\u00f3n de las conductas investigadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, a trav\u00e9s de \u00a0la citada sentencia, declar\u00f3 improcedente la solicitud de \u00a0amparo reclamada por la accionante al estimar, concretamente, el \u00a0incumplimiento del postulado de la subsidiariedad que rige la acci\u00f3n \u00a0constitucional, en la medida que a\u00fan aquella tiene a su \u00a0disposici\u00f3n otro mecanismo de defensa judicial para propender \u00a0por los intereses que fundan el libelo, esto es, acudir ante el Juez \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas para verificar la \u00a0legalidad de la orden de archivo dictada por el delegado fiscal, \u00a0frente a la denuncia que promovi\u00f3 en contra de la persona que \u00a0presuntamente lesion\u00f3 su patrimonio econ\u00f3mico. Es \u00a0decir, antes de acudir a la v\u00eda de tutela, \u00abno \u00a0agot\u00f3 los medios dispuestos por el legislador para obtener si \u00a0a ello hay lugar, lo aqu\u00ed pretendido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, resalta la providencia, \u00abno \u00a0puede acudirse a la v\u00eda constitucional en aras de resolver \u00a0algo que no ha sido propiamente solicitado ante la autoridad \u00a0competente y en el escenario id\u00f3neo, en aras de estudiar a \u00a0fondo el caso y determinar si existe vulneraci\u00f3n de derechos, \u00a0pues de \u00e9sta manera la procedencia de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela se encuentra nula\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la accionante, quien pretende que se revoque el fallo \u00a0de primer grado, \u00abporque \u00a0no hubo un an\u00e1lisis exhaustivo, fundamentado y con \u00a0jurisprudencia argumentativa leg\u00edtima para sostener que no hay \u00a0da\u00f1o inminente, cuando me est\u00e1n obligando a firmar una \u00a0escritura con base en el acto que nace de manera fraudulenta por los \u00a0enga\u00f1os de que fuimos v\u00edctimas y respecto a la \u00a0subsidiariedad, los medios que sugiere el se\u00f1or MAGISTRADO \u00a0PONENTE NO SON EFICACES, en el tiempo persiste y subsiste el da\u00f1o \u00a0a mi padre con la p\u00e9rdida del USUFRUCTO por su mayor edad de \u00a085 a\u00f1os. \/\/\/ He sido v\u00edctima de ESTAFA, junto con mi \u00a0pobre padre JAIME RODOLFO MONCADA. \/\/\/ Cursa proceso ejecutivo en mi \u00a0contra basado en una CONCILIACI\u00d3N FRAUDULENTA QUE ME HICIERON \u00a0FIRMAR, por enga\u00f1o de la abogada que ten\u00eda mi padre \u00a0CECILIA G\u00d3MEZ RODRIGUEZ QUE NOS INDUCE A CREER QUE HAB\u00cdAMOS \u00a0PERDIDO POR SENTENCIA EL INMUEBLE Y EL USUFRUCTO DE MI PADRE\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 5 del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, cuyo superior \u00a0funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De entrada, advierte esta Colegiatura, que la situaci\u00f3n \u00a0planteada en el libelo de impugnaci\u00f3n gira en torno al \u00a0inconformismo de la accionante con la determinaci\u00f3n adoptada \u00a0el 15 de septiembre de 2017, por medio de la cual la Fiscal\u00eda \u00a01\u00aa Local de C\u00facuta, al amparo del art\u00edculo 79 de \u00a0la ley 906 de 2004, dispuso el archivo de la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar, por atipicidad de la conducta, frente a la denuncia que \u00a0present\u00f3 por el presunto delito de estafa, no obstante contar \u00a0con suficientes elementos probatorios para impulsar el tr\u00e1mite \u00a0penal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En la aludida decisi\u00f3n, la delegada fiscal, precis\u00f3 \u00a0que, \u00ab\u2026 ante \u00a0las diversas herramientas jur\u00eddicas existentes al interior del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en el caso de estudio, la \u00a0persona denunciante deben acudir a las instancias del Derecho Civil, \u00a0para resolver el conflicto planteado y as\u00ed lograr la \u00a0resoluci\u00f3n del mismo mediante DEMANDA DE NULIDAD1\u00bb. \u00a0De igual forma, sostuvo2: \u00a0\u00abEs \u00a0de advertir, que de conformidad con el inciso segundo del mismo \u00a0art\u00edculo en el evento de surgir nuevos elementos probatorios \u00a0la indagaci\u00f3n se reanudar\u00e1 mientras no se haya \u00a0extinguido la acci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese sentido, refulge evidente que se est\u00e1 cuestionando una \u00a0decisi\u00f3n judicial por v\u00eda de tutela, tema frente al \u00a0cual la Corte Corte \u00a0Constitucional reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales. Los \u00a0primeros, a saber: i) \u00a0que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) \u00a0que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de \u00a0acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) \u00a0en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de \u00a0los derechos fundamentales; v) \u00a0que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan \u00a0la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada en el proceso \u00a0judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) \u00a0que el fallo impugnado no sea de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Por su parte, los requisitos sustanciales o espec\u00edficos, son: \u00a0i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece absolutamente de \u00a0competencia para ello; ii) \u00a0defecto procedimental absoluto, que se origina cuando se actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido; iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n; iv) \u00a0defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n; v) \u00a0error inducido, que se presenta cuando el fallador fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales; vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional; vii) \u00a0desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance; y, viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0cara a los primeros, la accionante ha planteado la violaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso, lo que evidencia que el \u00a0asunto sometido a consideraci\u00f3n del Tribunal de instancia, \u00a0tiene relevancia constitucional. No as\u00ed, el segundo \u00a0presupuesto en cita se cumple, porque, a pesar de que la providencia \u00a0que orden\u00f3 el archivo de las diligencias \u2013temporal, \u00a0mas no definitivo-, \u00a0traz\u00f3 \u00a0ciertos derroteros procesales para el restablecimiento de sus \u00a0derechos presuntamente vulnerados, como peticionar la nulidad del \u00a0acto lesivo ante el juez que adelanta el proceso ejecutivo en su \u00a0contra, o aportar a la Fiscal\u00eda nuevos elementos probatorios \u00a0que permitan modular la decisi\u00f3n de archivo e impulsar la \u00a0denuncia que present\u00f3 contra los demandantes del proceso \u00a0civil, y ante la negativa, eventual, a reformar la actuaci\u00f3n, \u00a0acudir ante el juez de control de garant\u00edas (STP9477-2017, \u00a0rad. 92379), nada de ello aconteci\u00f3, lo que destaca una \u00a0posici\u00f3n voluntaria en desestimar las herramientas propias e \u00a0id\u00f3neas ante el juez natural del proceso para obtener las \u00a0pretensiones que ahora persigue, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. Por esa v\u00eda, inane resulta continuar con el \u00a0an\u00e1lisis del resto de los requisitos se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A lo anterior se suma que la misma impugnante pone en evidencia que \u00a0en su contra cursa un proceso ejecutivo basado en una conciliaci\u00f3n, \u00a0a su juicio, fraudulenta, lo que que \u00a0hace insostenible la procedencia de la tutela por incumplimiento del \u00a0postulado de subsidiariedad, pues, frente \u00a0a dichas situaciones, ha sido criterio definido y reiterado \u00a0recientemente por esta Corporaci\u00f3n3, \u00a0que no resulta viable acudir al amparo constitucional con miras a que \u00a0se intervenga dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque ello desconoce la independencia de que est\u00e1n \u00a0revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los \u00a0asuntos de su competencia, sino en atenci\u00f3n a que dicho \u00a0proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 como \u00a0mecanismo residual de defensa de los derechos superiores y no para su \u00a0declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0solicitud de amparo emerge improcedente, en raz\u00f3n a la \u00a0existencia de medios normales expeditos para atacar las decisiones \u00a0judiciales pretendidas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues, \u00e9sta s\u00f3lo puede ser utilizada ante la carencia de \u00a0senderos ordinarios a instancias de las autoridades judiciales \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los \u00a0anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que el \u00a0amparo reclamado no tiene m\u00e9rito, por lo que la tutela aviene \u00a0improcedente, tal como lo resolvi\u00f3 el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, por las razones aqu\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 10 de la decisi\u00f3n obrante a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 214 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STL, 25 Ene. 2018, rad. 96130 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4837-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97662 \u00a0 Acta \u00a0117. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide 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