{"id":40121,"date":"2023-09-13T21:50:00","date_gmt":"2023-09-13T21:50:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4836-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:00","slug":"stp4836-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4836-2018\/","title":{"rendered":"STP4836-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4836-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97851 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 \u00a0Francisco L\u00f3pez Mart\u00ednez contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda y el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Ceret\u00e9, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u00a0a la igualdad y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a \u00a0las partes e intervinientes del proceso en el que el accionante \u00a0ostenta la calidad de v\u00edctima (identificado con el n\u00famero \u00a023182600101320130045500). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, se \u00a0tiene que Jos\u00e9 \u00a0Francisco L\u00f3pez Mart\u00ednez \u00a0present\u00f3 denuncia penal en contra de Nilvadys \u00a0del Socorro \u00a0y Cl\u00edmaco \u00a0Manuel Arrieta P\u00e9rez por \u00a0la presunta comisi\u00f3n del delito de incendio. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 15 de diciembre de 20171 \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de Ceret\u00e9 profiri\u00f3 \u00a0sentencia absolutoria a favor de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n la Fiscal\u00eda interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n y el 16 de febrero de 20182 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda declar\u00f3 \u00a0prescritas las acciones penal y civil por la conducta punible \u00a0endilgada a los acusados y, en consecuencia, orden\u00f3 a cesaci\u00f3n \u00a0del procedimiento adelantado en contra de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue recurrida en reposici\u00f3n y el 14 de marzo \u00a0de esta anualidad3 \u00a0dicho cuerpo colegiado la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Inconforme con lo anterior, L\u00f3pez \u00a0Mart\u00ednez acude \u00a0a la intervenci\u00f3n del juez constitucional por la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al \u00a0debido proceso, a la igualdad y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el proceso tuvo muchos inconvenientes que ocasionaron una mora \u00a0prolongada en la definici\u00f3n del asunto, al punto que el \u00a0Tribunal demandado decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la \u00a0acciones penal y civil, sin que la Rama Judicial realice las \u00a0diligencias necesarias para reparar los da\u00f1os causados con la \u00a0conducta punible ejecutada por los procesados Arrieta \u00a0P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Ceret\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez indic\u00f3 \u00a0que la figura de la prescripci\u00f3n es un hecho fenomenol\u00f3gico \u00a0que sucede por el paso del tiempo y es un reproche a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, empero, en las partes interesadas \u00a0tambi\u00e9n radica el inter\u00e9s de detener las dilaciones que \u00a0se presentan en procura de evitar este perjuicio, pero como se puede \u00a0visualizar en el proceso penal n.\u00b0 13182-60-01013-2013-00455 fue \u00a0la misma v\u00edctima, hoy accionante, quien solicit\u00f3 \u00a0aplazamientos previo a los alegatos y lectura de sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Fiscal\u00eda 21 Seccional de Ceret\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>La titular \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo tras advertir que no ha vulnerado los \u00a0derechos fundamentales del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ponente resumi\u00f3 las principales actuaciones y remiti\u00f3 \u00a0copia de las decisiones mediante las cuales dicho cuerpo colegiado \u00a0decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de las acciones penal y civil \u00a0por la conducta punible de incendio atribuida a Nivaldys \u00a0del Socorro \u00a0y Cl\u00edmaco \u00a0Manuel Arrieta P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados \u00a0vulneraron los derechos al \u00a0debido proceso, a la igualdad y a la defensa de \u00a0la parte interesada, dentro \u00a0del proceso penal en el que el accionante ostenta la calidad de \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, \u00a0verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo4. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, la Corte estima que en el proceso penal \u00a0en el que el accionante ostenta la calidad de v\u00edctima se \u00a0agotaron los recursos de ley y el amparo se propuso dentro de un \u00a0tiempo prudencial, raz\u00f3n \u00a0por la que se verificar\u00e1 si las decisiones adoptadas por las \u00a0autoridades accionadas, \u00a0son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala considera que contrario \u00a0a lo sostenido por la parte actora, las determinaciones emitidas por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda resultan \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad y a los precedentes jurisprudenciales que regulan el \u00a0tema, los cuales les permitieron decretar la prescripci\u00f3n de \u00a0las acciones civil y penal por la presunta comisi\u00f3n del delito \u00a0de incendio atribuido a Nivaldys \u00a0del Socorro \u00a0y Cl\u00edmaco \u00a0Manuel Arrieta P\u00e9rez. \u00a0Obs\u00e9rvese que dicho cuerpo colegiado en auto del 10 de febrero \u00a0de 2018, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0art\u00edculos 83, 84 y 86 del C\u00f3digo Penal establecen lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;T\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. La acci\u00f3n \u00a0penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la \u00a0pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en \u00a0ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni \u00a0exceder\u00e1 de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso \u00a0siguiente de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Articulo \u00a084: Iniciaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n. En \u00a0lasconductas punibles de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n comenzar\u00e1 \u00a0a correr desde el d\u00eda de su consumaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las conductas punibles de ejecuci\u00f3n permanente o en las que \u00a0solo alcancen el grado de tentativa, el t\u00e9rmino comenzar\u00e1 \u00a0a correr desde la perpetraci\u00f3n del \u00faltimo acto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las conductas punibles omisivas, el t\u00e9rmino comenzar\u00e1 a \u00a0correr cuando haya cesado el deber de actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un \u00a0mismo proceso, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n correr\u00e1 \u00a0independientemente para cada una de ellas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a086. Interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo de la acci\u00f3n. Modificado \u00a0por el art\u00edculo 6 de la Ley 890 de 2004. La prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal se interrumpe con la formulaci\u00f3n de \u00a0la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Producida \u00a0la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo, \u00e9ste \u00a0comenzar\u00e1 a correr por uno nuevo por tiempo igual a la mitad \u00a0del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83. En este evento el \u00a0t\u00e9rmino no podr\u00e1 ser inferior a cinco (5) a\u00f1os \u00a0ni superior a diez (10)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0las normas que regulan el asunto, debe indicarse que como quiera que \u00a0la conducta por la que se acus\u00f3 fue la descrita en el art\u00edculo \u00a0350 del C\u00f3digo Penal -incendio- sobre bien inmueble, se \u00a0proceder\u00e1 a realizar el procedimiento correspondiente para \u00a0determinar si efectivamente oper\u00f3 la prescripci\u00f3n para \u00a0este delito. Para ello, veamos qu\u00e9 establece dicha norma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0350. Incendio. \u00a0El que con peligro com\u00fan prenda fuego en cosa mueble, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a ocho (8) a\u00f1os \u00a0y multa de diez (10) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la conducta se realizare en inmueble o en objeto de inter\u00e9s \u00a0cient\u00edfico, hist\u00f3rico, cultural, art\u00edstico o en \u00a0bien de uso p\u00fablico o de utilidad social, la prisi\u00f3n \u00a0ser\u00e1 de dos (2) a diez (10) a\u00f1os y multa de cien (100) \u00a0a quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena se\u00f1alada en el inciso anterior se aumentar\u00e1 hasta \u00a0en la mitad si la conducta se cometiere en edificio habitado o \u00a0destinado a habitaci\u00f3n o en inmueble p\u00fablico o \u00a0destinado a este uso, o en establecimiento comercial, industrial o \u00a0agr\u00edcola, o en terminal de transporte, o en dep\u00f3sito de \u00a0mercanc\u00edas, alimentos, o en materias o sustancias explosivas, \u00a0corrosivas, inflamables, asfixiantes, t\u00f3xicas, infecciosas o \u00a0similares, o en bosque, recurso floristico o en \u00e1rea de \u00a0especial importancia ecol\u00f3gica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa entonces, que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n para el delito por el que resultaron acusados los \u00a0procesados, en principio era de 10 a\u00f1os, atendiendo al m\u00e1ximo \u00a0de la pena fijada en la ley, el cual empez\u00f3 a correr a partir \u00a0de la consumaci\u00f3n de la conducta punible que fue el d\u00eda \u00a07 de septiembre de 2012. No obstante ello, dicho t\u00e9rmino se \u00a0interrumpi\u00f3, desde el d\u00eda 5 de febrero de 2013, fecha \u00a0en la cual fue formulada la imputaci\u00f3n, momento a partir del \u00a0cual comenz\u00f3 a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad, \u00a0esto es, 5 a\u00f1os que culminaron el d\u00eda 5 de febrero de \u00a02018, durante el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n, espec\u00edficamente \u00a0el quinto d\u00eda de encontrarse la actuaci\u00f3n en esta \u00a0Corporaci\u00f3n para registro de proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala declarar\u00e1 prescrita la acci\u00f3n \u00a0penal por el delito de incendio por el cual fueron juzgados Nilvadys \u00a0del Socorro Arrieta P\u00e9rez y Cl\u00edmaco Manuel Arrieta \u00a0P\u00e9rez y se ordenar\u00e1 la cesaci\u00f3n de procedimiento \u00a0contra las referidas personas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, con relaci\u00f3n a la segunda solitud invocada por el \u00a0abogado defensor, relacionada con la cancelaci\u00f3n de las \u00a0medidas cautelares de embargo que se le impusieron al procesado \u00a0Climaco Manuel Arrieta P\u00e9rez y se ordene la devoluci\u00f3n \u00a0de los dineros consignados en la cuenta de dep\u00f3sitos \u00a0judiciales del Banco Agrario que hoy suman $21.165.629., debe indicar \u00a0la Sala, que la sentencia que viene siendo citada, con relaci\u00f3n \u00a0a la acci\u00f3n civil ejercida, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed \u00a0mismo, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 98 de la Ley 599 \u00a0de 2000 (declarado exequible mediante el fallo de la Corte \u00a0Constitucional CC C-570\/2003), y en atenci\u00f3n de una l\u00ednea \u00a0jurisprudencial reiterada de la Sala (cf, al respecto, CSJ SP, 23 ag. \u00a02005, rad. 23718, CSJ SP, 20 mar. 2013, rad. 40567, CSJ SP, 21 ag. \u00a02013, rad. 40587, CSJ SP, 21 oct. 2013, rad. 38433, entre muchas \u00a0otras), la acci\u00f3n civil ejercida en esta actuaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n ser\u00e1 declarada prescrita respecto de quienes se \u00a0discute acerca de su responsabilidad penal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo a que la \u00a0acci\u00f3n penal en el presente asunto ser\u00e1 declarada \u00a0prescrita, las medidas cautelares impuestas en audiencia celebrada el \u00a0d\u00eda 16 de abril de 2013 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0San Andr\u00e9s de Sotavento (fl 224 de la carpeta del Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Ceret\u00e9) quedan sin efecto, debi\u00e9ndose \u00a0oficiar al respecto a las autoridades pertinentes para que se \u00a0abstengan de ejecutarlas. \u00a0[Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en prove\u00eddo del 14 \u00a0de marzo de esta anualidad, el Tribunal demandado al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y su interrupci\u00f3n \u00a0est\u00e1n reguladas de manera puntual en las Leyes 599 y 906 de \u00a02004. Ya aqu\u00ed mencionamos anteriormente los art\u00edculos \u00a0correspondientes a la primera de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Ley 906 de 2004, en su art\u00edculo 292 indica lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Interrupci\u00f3n \u00a0de la prescripci\u00f3n. La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal se interrumpe con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Producida \u00a0la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo, este \u00a0comenzar\u00e1 a correr de nuevo por un t\u00e9rmino igual a la \u00a0mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal. En este evento no podr\u00e1 ser inferior a tres (3) a\u00f1os&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las \u00a0normas citadas, surge claro que el legislador patrio, haciendo uso de \u00a0su poder de configuraci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 claramente los \u00a0t\u00e9rminos prescriptivos y como se interrumpen. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la H. Corte Constitucional, en la sentencia C-416 de 2002, \u00a0dej\u00f3 sentado que: \u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo de la acci\u00f3n penal integran \u00a0la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en \u00a0desarrollo de la pol\u00edtica criminal en tanto \u00e9sta no \u00a0resulte irrazonable ni desproporcionada, y en todo caso debe mirarse \u00a0dentro de los objetivos de dichas instituciones que no son otros que \u00a0la b\u00fasqueda de seguridad jur\u00eddica. Es decir, que \u00a0compete \u00a0al legislador se\u00f1alar cual es la actuaci\u00f3n del Estado \u00a0que en \u00a0ejercicio \u00a0de su potestad punitiva tiene la capacidad para interrumpir la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso concreto, tenemos que ninguna de las circunstancias \u00a0enunciadas por el impugnante fue prevista por el legislador como \u00a0causal de suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, \u00a0y no puede esta Corporaci\u00f3n crear causales diferentes a las \u00a0establecidas en nuestra legislaci\u00f3n, porque ello implicar\u00eda \u00a0irrumpir en el \u00e1mbito de competencia del poder legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede ser de recibo entonces lo que plantea el impugnante en el \u00a0sentido de que deben tomarse como referente para interrumpir el \u00a0c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n los impedimentos tramitados \u00a0en esta actuaci\u00f3n, pues ellos no fueron erigidos como causales \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esto \u00faltimo, debe recordarse que en este caso el tema \u00a0central de controversia son precisamente los impedimentos tramitados, \u00a0los que a juicio del recurrente dilataron la actuaci\u00f3n y \u00a0causaron la prescripci\u00f3n. Pero sobre eso precisamente debe \u00a0afirmarse, que de conformidad con el art\u00edculo 62 de la ley 906 \u00a0de 2004, ya aqu\u00ed citado, \u00a0lo \u00a0que interrumpe la prescripci\u00f3n es el tr\u00e1mite de la \u00a0recusaci\u00f3n, no de los impedimentos y \u00a0aqu\u00ed \u00a0no obra prueba de que se hubiese tramitado recusaci\u00f3n alguna. \u00a0[Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el \u00a0raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n penal y, con \u00a0ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0decisiones que decretaron la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el interesado son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0fiscales competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, \u00a0porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela presentada por Jos\u00e9 \u00a0Francisco L\u00f3pez Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 106 a 113 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 120 a 124 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 126 a 129 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4836-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97851 \u00a0 Acta \u00a0117 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 \u00a0Francisco L\u00f3pez Mart\u00ednez contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40121","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40121","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40121"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40121\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40121"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40121"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40121"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}