{"id":40120,"date":"2023-09-13T21:50:00","date_gmt":"2023-09-13T21:50:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4835-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:00","slug":"stp4835-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4835-2018\/","title":{"rendered":"STP4835-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4835-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97612 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0117. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por un magistrado del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, frente al \u00a0fallo proferido el 24 de enero de 2018 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, que concedi\u00f3 el amparo al debido \u00a0proceso reclamado por el apoderado de la ciudadana Olimpia Margoth \u00a0Orozco, dentro del proceso rotulado 009-2007-00261. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones, fueron rese\u00f1ados por el a quo de la forma como \u00a0sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0se\u00f1ora Olimpia Margoth Orozco demanda la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad \u00a0jur\u00eddica y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, \u00a0dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la abogada Nazly \u00a0Lozano Fl\u00f3rez en contra de la gestora del amparo, radicado \u00a0009-2007-00261. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0como hechos relevantes de la queja, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 30 de abril de 2007, la doctora Nazly Lozano Fl\u00f3rez \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la se\u00f1ora \u00a0Olimpia Margoth Orozco, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Noveno Laboral de Barranquilla, radicado No. 261-2007, con el \u00a0fin de obtener el pago de sus honorarios, en raz\u00f3n de los \u00a0servicios profesionales de abogada, la cual fue admitida mediante \u00a0auto de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0anotar que el 20 de noviembre de 2009 el juzgado dict\u00f3 \u00a0sentencia y conden\u00f3 a la se\u00f1ora Olimpia Margot Orozco a \u00a0pagar a la se\u00f1ora Nazly Lozano Fl\u00f3rez la suma de \u00a0$10.270.660 con sus intereses moratorios desde el 13 de octubre de \u00a02006. \u00a0La demandada apel\u00f3 la sentencia pero la misma le fue \u00a0negada por el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0en el proceso ejecutivo, el 28 de febrero de 2012 se libra \u00a0mandamiento de pago, el cual es apelado a trav\u00e9s del apoderado \u00a0Dr. Javier Enrique Fontalvo; el 8 de junio de 2012 se concede el \u00a0recurso y se autoriza la consignaci\u00f3n de la cauci\u00f3n \u00a0ante el Banco Agrario para la concesi\u00f3n del recurso. El 7 de \u00a0noviembre de 2013 al advertir que la demandada no consign\u00f3 la \u00a0cauci\u00f3n desestima el recurso de apelaci\u00f3n y ordena \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. La liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito es aprobada mediante auto del 23 de enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de diciembre de 2014 se decreta el embargo y secuestro el bien \u00a0inmueble de propiedad de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de enero de 2016 la demandada present\u00f3 al juzgado incidente \u00a0de pago y solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso con \u00a0fundamento en que a la doctora Nasly Lozano Fl\u00f3rez ya se le \u00a0hab\u00edan cancelado los honorarios profesionales que reclama en \u00a0este proceso (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado mediante auto del 11 de agosto de 2016 desestima la solicitud \u00a0de terminaci\u00f3n del proceso y levantamiento de medidas \u00a0cautelares por pago, bajo el argumento de que las pruebas aportadas \u00a0no discriminan el valor pagado (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0la accionante que el juez debi\u00f3 valorar la prueba y no \u00a0desecharla, pues para el juez no existe prueba reveladora del pago de \u00a0honorarios de la abogada demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0contra el auto anterior interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0cual fue admitido por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla \u00a0por auto del 10 de diciembre de 2016, pero que mediante auto del 22 \u00a0de agosto de 2017 la misma colegiatura \u201cdej\u00f3 son efectos \u00a0el auto del 10 de octubre de 2016, para en su lugar, inadmitir el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n presentado por la parte demandada contra \u00a0el prove\u00eddo de fecha 11 de agosto de 2016\u201d, el cual no \u00a0es apelable seg\u00fan el art. 65 del CPTSS y el 321 del CGP, y \u00a0luego dispone devolver el expediente al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0con esta decisi\u00f3n y la del a quo y con las pruebas arrimadas \u00a0al expediente, se est\u00e1 condenando a la demandada a pagar dos \u00a0(2) veces la misma obligaci\u00f3n, lo cual evidencia la violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de la parte demandada hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el expediente regres\u00f3 al juzgado de origen, quien mediante \u00a0auto del 10 de octubre de 2017 ordena obedecer lo resuelto por el \u00a0superior y mediante auto del 8 de noviembre de 2017, fija la fecha \u00a0del 5 de diciembre de 2017, para llevar a cabo el remate del inmueble \u00a0de propiedad de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0contra las decisiones anteriores no proceden recursos por encontrarse \u00a0evacuados y adem\u00e1s por la etapa en que se encuentra el proceso \u00a0y por virtud de las violaciones de los derechos fundamentales de la \u00a0accionante, lo legalmente procedente es la acci\u00f3n de tutela \u00a0para enervar las violaciones enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las pretensiones de la tutela, refiere: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y seguridad jur\u00eddica y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, vulnerados por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo \u00a0distrito, dentro del proceso ejecutivo que se formul\u00f3 en su \u00a0contra por parte de la se\u00f1ora Nazly Lozano Fl\u00f3rez, \u00a0radicado 261 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, que se deje sin efecto el auto del \u00a022 de agosto de 2017 proferido por el tribunal accionado y ordenar lo \u00a0que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, que se deje sin efecto los autos \u00a0del 1\u00ba de septiembre de 2015 y 11 de febrero de 2016, proferidos \u00a0por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y ordenar \u00a0lo que en derecho corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de la citada sentencia, concedi\u00f3 el amparo reclamado, al \u00a0estimar, puntualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDescendiendo \u00a0al caso sub judice, se observa que la accionante ataca el auto \u00a0del 11 de agosto de 2016 del \u00a0Juez de primera instancia mediante el cual \u00abdesestim\u00f3 la \u00a0solicitud de terminaci\u00f3n del proceso por pago y levantamiento \u00a0de medidas cautelares por pago\u00bb, para lo cual aduce que el \u00a0mismo no valor\u00f3 las pruebas de su parte, y que existe \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso y de defensa. Que apel\u00f3 \u00a0y le fue concedida la alzada por auto del 10 \u00a0de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0perfila su reproche contra el auto \u00a0del 22 de agosto de 2017, proferido \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal que declar\u00f3 improcedente la \u00a0apelaci\u00f3n que le fuera concedida el a-quo (sic), \u00a0pues \u00a0a su juicio esa colegiatura incurri\u00f3 en una v\u00eda de \u00a0hecho al rechazar el recurso y devolver el expediente al juzgado de \u00a0origen, donde se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n \u00a0del remate de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar el material probatorio que obra en el expediente, la Sala \u00a0advierte que el auto proferido el 22 de agosto de 2017 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal accionado, por el cual se inadmiti\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n presentado por la parte demandada contra \u00a0el prove\u00eddo de fecha 11 de agosto de 2016, se muestra \u00a0contrario al ordenamiento procesal, toda vez que los autos que se \u00a0pronuncien sobre medidas cautelares son apelables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 65 del CPTSS, modificado por \u00a0el art\u00edculo 29 de la Ley 712 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon \u00a0apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El que deniegue el tr\u00e1mite de un incidente o el que lo decida. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El que decida sobre nulidades procesales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a0que decida sobre medidas cautelares (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la norma anterior, err\u00f3 la Sala de decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal accionado al inadmitir el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual se conceder\u00e1 el amparo deprecado y, \u00a0en consecuencia, se dejar\u00e1 sin efecto el auto del 22 de agosto \u00a0de 2017, para en su lugar ordenar a esa colegiatura que el t\u00e9rmino \u00a0de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia, proceda a resolver la alzada concedida por el a \u00a0quo contra el auto del 11 de agosto de 2016\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por uno de los integrantes de la Sala del Tribunal \u00a0accionado al estimar, concretamente, que (i) \u00a0El fallo adolece del estudi\u00f3 la procedencia excepcional de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) \u00a0La decisi\u00f3n por medio de la cual se inadmiti\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra el auto adiado 11 de febrero de \u00a02016, no constituye trasgresi\u00f3n al debido proceso, puesto que \u00a0se ajust\u00f3 al ordenamiento procesal, en la medida que el \u00a0referido prove\u00eddo no se encuentra enlistado dentro de los \u00a0autos proferidos en primera instancia, y que son susceptibles del \u00a0apelaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; y (iii) \u00a0El numeral 7\u00ba del canon 321 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, dispone que es apelable el auto que por cualquier causa le \u00a0ponga fin al proceso, mas no el que resuelve sobre la terminaci\u00f3n \u00a0del mismo, como en el sub- lite. Razones por las que solicita que se \u00a0revoque el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre \u00a0de 2002 y en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 5 del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra la \u00a0sentencia proferida, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De entrada, advierte esta Colegiatura, que raz\u00f3n le asiste al \u00a0recurrente en cuanto a que el fallo impugnado adolece del estudio \u00a0dogm\u00e1tico constitucional de la procedencia excepcional de la \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En esa direcci\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de la sentencia CC C-590-2005, la Corte \u00a0Constitucional reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, salvo que concurran ciertos \u00a0requisitos formales y sustanciales. Los primeros, a saber: i) \u00a0que el asunto sometido a estudio del juez tenga relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) \u00a0que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de \u00a0acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) \u00a0en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de \u00a0los derechos fundamentales; v) \u00a0que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan \u00a0la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada en el proceso \u00a0judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) \u00a0que el fallo impugnado no sea de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Por su parte, los requisitos sustanciales o espec\u00edficos, son: \u00a0i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece absolutamente de \u00a0competencia para ello; ii) \u00a0defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido; iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico, que surge cuando se carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n; iv) \u00a0defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n; v) \u00a0error inducido, que se presenta cuando el fallador fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales; vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional; vii) \u00a0desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance; y, viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0cara a los primeros, la accionante ha planteado la violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de \u00a0defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, lo que \u00a0evidencia que el \u00a0asunto sometido a consideraci\u00f3n tiene relevancia \u00a0constitucional. Se suma, que contra la decisi\u00f3n lesiva a los \u00a0intereses de la accionante se agotaron los recursos procedentes en su \u00a0momento, lo que garantiza la subsidiariedad e inmediatez que rige la \u00a0acci\u00f3n constitucional, am\u00e9n de que la censura planteada \u00a0tiene incidencia directa en la decisi\u00f3n del 11 de febrero de \u00a02016 que desestim\u00f3 la solicitud de terminaci\u00f3n del \u00a0proceso y levantamiento de las medidas cautelares, misma que pretende \u00a0adquirir su firmeza, sin permitir el agotamiento de la segunda \u00a0instancia, a pesar de que el recurso de apelaci\u00f3n fue \u00a0concedido y a la postre revocado por el juez natural del proceso, en \u00a0contrav\u00eda del procedimiento ordinario que rige la actuaci\u00f3n, \u00a0la cual, no es de tutela. Por esa v\u00eda resulta procedente \u00a0abordar los requisitos sustancias o espec\u00edficos referidos en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente a los segundos, el Juez Laboral era competente para emitir el \u00a0pronunciamiento objeto de censura, lo que descarta la presencia de un \u00a0defecto org\u00e1nico. Sin embargo, se equivoca el impugnante al \u00a0sostener que \u00ab\u2026 \u00a0el Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, no decidi\u00f3 \u00a0sobre medidas cautelares\u00bb, porque, \u00a0contrario a ello, escrutada la providencia, lo hizo al resolver: \u00a0\u00abPRIMERO: \u00a0Desestimar la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso y \u00a0levantamiento \u00a0de medidas cautelares por pago de la obligaci\u00f3n, \u00a0instaurada por la se\u00f1ora OLIMPIA MARGOYH OROZCO, asunto donde \u00a0funge como demandante la doctora NAZLY LOZANO FLOREZ \u00a0(Resaltado por la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al amparo del art\u00edculo 65, numeral 7, del CPTSS, la \u00a0providencia que, entre otras cosas registra una fecha contradictoria, \u00a0pues, fue emitida el \u00abonce (11) de febrero de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016)1\u00bb \u00a0y no de agosto del mismo a\u00f1o como se esgrime, era susceptible \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, como en principio se reconoci\u00f3 \u00a0por el juez de primer grado. No obstante, el ad quem, previo a \u00a0estudiar la alzada propuesta, incurri\u00f3 en defecto \u00a0procedimental absoluto al emitir el auto del 22 de agosto de 2017, a \u00a0trav\u00e9s del cual inadmiti\u00f3 el recurso en otrora ocasi\u00f3n \u00a0concedido, pues estim\u00f3 que no existi\u00f3 pronunciamiento \u00a0sobre medidas cautelares, a pesar de que la providencia sometida a su \u00a0consideraci\u00f3n reflejaba una posici\u00f3n contraria. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Es decir, el Tribunal accionado, actu\u00f3 completamente al margen \u00a0del procedimiento establecido, y en contrav\u00eda de los derechos \u00a0de la parte demandada, a quien priv\u00f3 de la segunda instancia \u00a0como garant\u00eda del debido proceso y del derecho de defensa, \u00a0para que el superior funcional revisara la decisi\u00f3n que le era \u00a0desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Los \u00a0anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que se \u00a0socav\u00f3 las bases estructurales del debido proceso, tal como lo \u00a0resolvi\u00f3 el a quo, sumado el quebranto al derecho de defensa y \u00a0al principio de la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n, por las razones aqu\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 87 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4835-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97612 \u00a0 Acta \u00a0117. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40120","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40120","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40120"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40120\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40120"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40120"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40120"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}