{"id":40119,"date":"2023-09-13T21:50:00","date_gmt":"2023-09-13T21:50:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4834-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:00","slug":"stp4834-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4834-2018\/","title":{"rendered":"STP4834-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4834-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97609 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por la empresa KMA \u00a0CONSTRUCCIONES \u00a0S.A. \u00a0frente a la sentencia proferida el 24 de enero de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual le neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Civil, \u00a0Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar [Guajira], por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0dentro de los procesos ordinarios laborales n.\u00b0 2016-00368-00, \u00a02016-00186-00, 2016-00375-00, 2016-00362-00 \u00a0y \u00a02016-00366-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La empresa \u00a0accionante estim\u00f3 quebrantados los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que suscribi\u00f3 contrato para la construcci\u00f3n de \u00a0\u00abcolectores regional, Los Olivos y Redes Secundarias de \u00a0Alcantarillado Sanitario\u00bb, en el municipio San Juan del Cesar \u00a0(Guajira), el cual se desarroll\u00f3 del 4 de abril de 2013 al 10 \u00a0de octubre de 2014, con auditor\u00eda de Interaguas. Destac\u00f3 \u00a0el proceso de selecci\u00f3n y afiliaci\u00f3n al SGSS, el pacto \u00a0de las condiciones laborales, la coordinaci\u00f3n de las \u00a0inducciones e informaci\u00f3n general brindadas a los empleados, \u00a0as\u00ed como de la dotaci\u00f3n de vestido, calzado, entre \u00a0otras actividades desplegadas en la contrataci\u00f3n de \u00a0trabajadores, para acotar que finalizado el proyecto, 24 de estos \u00a0demandaron la reliquidaci\u00f3n de \u00abacreencias laborales \u00a0teniendo en cuenta el salario que aparec\u00eda expuesto en sus \u00a0contratos de trabajo\u00bb, que seg\u00fan aquellos no integraba \u00a0el auxilio de transporte; sin embargo, para la aqu\u00ed actora, \u00a0los desprendibles y finiquitos de pago de salarios y aportes a la \u00a0seguridad social daban cuenta de que el monto reflejado en el \u00a0documento contractual s\u00ed inclu\u00eda tal emolumento, solo \u00a0que ello no fue precisado, lo cual constituye una equivocaci\u00f3n \u00a0de orden formal que no desvirt\u00faa la realidad de lo acordado \u00a0como salario. \u00a0<\/p>\n<p>Tales procesos \u00a0fueron acumulados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acumulado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 44650-31-05001-2016-00362-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Geofredo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez \u00c1lvarez, Glauber Jos\u00e9 Molina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Castro, Henry Agust\u00edn N\u00fa\u00f1ez Molina, Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alfredo Rombo Mej\u00eda y Armando Valdez Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acumulado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 44650-31-05001-2016-00366-01 y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De Jes\u00fas Paternina, Gerardo Jos\u00e9 Guerra Pe\u00f1aranda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Manuel Cede\u00f1o Payares, William Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Daza Cuello y Leodegar Montoya Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acumulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044650-31-05001-2016-00368-01 y otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rafael Alarza Vallejo, Arnaldo Enrique Vega Salamanca, Pedro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pablo Jaraba Pacheco y Abraham Enrique Vega Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acumulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044650-31-05001-2016-00375-01 y otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Daza Vega, Santander Enrique Camargo G\u00f3mez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alfredo Manuel Paternina Rivera y Juan Manuel Bola\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acumulado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044650-31-05001-2016-00186-01 y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marcos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Pabuena Salas, V\u00edctor Enrique Cuello Maestre, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Neider Alfredo Brito Mendoza, Francisco Javier Daza Romero, Sa\u00fal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Machado Ospino y Hugo Emiro Buelvas V\u00e1squez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surtidos los \u00a0tr\u00e1mites de rigor, El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan \u00a0del Cesar dict\u00f3 las sentencias de 18 de abril (Acumulado \u00a044650-31-05001-2016-00368-01 y otros), 9 de mayo (Acumulado \u00a044650-31-05001-2016-00362-01 y otros), 11 de mayo (Acumulado, \u00a044650-31-05001-2016-00186-01 y otros), 10 de mayo (Acumulado \u00a044650-31-05001-2016-00375-01 y otros) y 20 de abril de 2017 \u00a0(Acumulado, exp. 44650-31-05001-2016-00366-01 y otros), y en todas \u00a0declar\u00f3 la existencia de los contratos de trabajo en los \u00a0t\u00e9rminos solicitados por los demandantes, conden\u00f3 al \u00a0pago de los reajustes solicitados y las sanciones moratorias \u00a0establecidas en los art\u00edculos 99 de la Ley 50\/90 y 65 del CST, \u00a0esta \u00faltima por el t\u00e9rmino de 24 meses e intereses \u00a0moratorios a partir del mes 25; contra estas decisiones, la empresa \u00a0demandada apel\u00f3 y el Tribunal, por sentencias dictadas el 11 \u00a0(rad. 2016-00368) y 25 de octubre (2016-00362 y 2016-00186), 2 de \u00a0noviembre (2016-00375) y 13 de diciembre siguiente (2016-00366), \u00a0confirm\u00f3 integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>La factor\u00eda \u00a0censur\u00f3 las anteriores determinaciones, pues a m\u00e1s de \u00a0lo ya rese\u00f1ado, sostuvo que a lo largo de las audiencias \u00abfue \u00a0claro el trato diferencial\u00bb en favor de los demandantes; que \u00a0las autoridades no advirtieron los actos inapropiados y \u00aben \u00a0contrav\u00eda de la \u00e9tica profesional\u00bb por parte del \u00a0apoderado de aquellos, como cuando \u00abmanipul\u00f3 los \u00a0interrogatorios de parte al indicar la respuesta a sus poderdantes \u00a0(\u2026) una vez se produjo la confesi\u00f3n de uno de ellos \u00a0respecto del salario realmente pactado\u00bb, adem\u00e1s de que \u00a0no se admiti\u00f3 la tacha de testigos formulada, lo cual era \u00a0procedente toda vez que fung\u00edan como demandantes en los \u00a0distintos procesos y por ello ten\u00edan inter\u00e9s directo en \u00a0las resultas del juicio. En esa l\u00f3gica, brind\u00f3 su \u00a0criterio frente a las declaraciones rendidas por los testimonios y \u00a0los interrogatorios de parte realizados, que en s\u00edntesis se \u00a0resume a que los trabajadores aceptaron las condiciones laborales \u00a0pactadas y nunca manifestaron inconformidad alguna, y que no se prob\u00f3 \u00a0que la ausencia de reclamaci\u00f3n obedeci\u00f3 a una amenaza \u00a0del director del proyecto de obra, adem\u00e1s de que aceptaron \u00a0recibir los desprendibles de pago, cuestiones todas que demuestran la \u00a0buena fe en su actuar, pese a lo cual, los juzgadores concluyeron lo \u00a0contrario, pues presumieron la mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, pidi\u00f3 que se revocaran las sentencias del Tribunal, \u00a0para que en su lugar se le absolviera de las pretensiones formuladas \u00a0en los procesos objetados; en subsidio, solicit\u00f3 que se \u00a0dispusiera la negaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que los despachos judiciales accionados \u00a0realizaron un estudio minucioso de los elementos obrantes en cada uno \u00a0de los procesos ordinarios laborales censurados, por lo que no se \u00a0observa yerro alguno que conlleve a la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que no es procedente intervenir en dichas causas, ni siquiera con el \u00a0prop\u00f3sito de ofrecer mejores consideradiones, pues es el juez \u00a0ordinario al que le corresponde dirimir el conflicto y sus decisiones \u00a0est\u00e1n amparadas por el principio constitucional de autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de la empresa KMA \u00a0CONSTRCCIONES S.A. \u00a0present\u00f3 memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0accionadas \u00a0vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte \u00a0accionante, \u00a0dentro de los procesos ordinarios laborales n.\u00b0 2016-00368-00, \u00a02016-00186-00, 2016-00375-00, 2016-00362-00 \u00a0y \u00a02016-00366-01 seguidos en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, \u00a0verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, se estima que en los procesos ordinarios laborales \u00a0promovidos en contra de la empresa accionante se agotaron los \u00a0recursos de ley y el amparo fue propuesto dentro de un t\u00e9rmino \u00a0prudencial, raz\u00f3n por la que se verificar\u00e1 si las \u00a0decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, \u00a0son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0providencias, \u00a0contrario a lo sostenido por la parte actora, resultan y ajustadas a \u00a0los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le \u00a0permitieron condenar a la empresa KMA CONSTRUCCIONES S.A., entre \u00a0otros, al pago de la indemnizaciones moratorias contempladas en los \u00a0art\u00edculos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Al respecto, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Riohacha, en providencia del 11 de octubre de 2017 [radicado \u00a044650310500120160036801], indic\u00f3 que se encontraba probada la \u00a0suscripci\u00f3n de unos contratos de trabajo donde se pactaron los \u00a0siguientes salarios mensuales: Luis \u00a0Rafael Alarza Vallejo \u00a0y Pedro \u00a0Pablo Jaraba Pacheco: \u00a0$870.500, Arnaldo \u00a0Enrique Vega Salamanca \u00a0$870.000 y Abraham \u00a0Enrique Vega Mej\u00eda \u00a0$820.500. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de ello refiri\u00f3 que no \u00a0hab\u00eda prueba que demostrara que tales contratos sufrieron \u00a0alguna modificaci\u00f3n, para advertir que en las cl\u00e1usulas \u00a0no se contempl\u00f3 el auxilio de transporte. Al respecto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0queda \u00a0claro que los se\u00f1ores Luis Rafael Alarza Vallejo y Pedro Pablo \u00a0Jaraba Pacheco deb\u00edan devengar $870.500, Arnaldo Enrique Vega \u00a0Salamanca $870.000 y Abraham Enrique Vega Mej\u00eda $820.500, por \u00a0el desempe\u00f1o de cada una de las labores encomendadas (\u2026), \u00a0por tal raz\u00f3n resulta inadmisible (\u2026) [otorgar] un \u00a0valor probatorio al formato de novedades de personal suscrito tambi\u00e9n \u00a0por los demandantes, con el argumento de haber sido firmados en \u00a0id\u00e9ntica fecha, y que reflejan las verdaderas condiciones \u00a0salariales convenidas, cuando ese documento no integra el acuerdo \u00a0contractual. Adem\u00e1s, el mencionado formato \u00fanicamente \u00a0es utilizado por la dependencia de recursos humanos o personal de la \u00a0empresa, para efecto de afiliar a los trabajadores al sistema de la \u00a0seguridad social (\u2026), sin que pueda entenderse que per se \u00a0modifique el susodicho contrato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a que los empleados no presentaron ning\u00fan \u00a0reparo sobre tal aspecto durante el tiempo en que estuvo vigente la \u00a0relaci\u00f3n, el Tribunal demandado afirm\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0existe disposici\u00f3n alguna que obligue a los trabajadores a \u00a0presentar reclamaci\u00f3n ante su patrono acerca de sus derechos \u00a0en determinado momento del v\u00ednculo laboral para que se les \u00a0reconozcan\u00bb, \u00a0y que \u00abtampoco \u00a0se constituye como requisito de procedibilidad para demandar a \u00a0personas jur\u00eddicas de derecho privado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En lo que respecta al radicado n.\u00b0 44650-31-05001-2016-00362-01, \u00a0se observa que en fallo del 25 de octubre de 2017, la autoridad \u00a0accionada analiz\u00f3 los mismos fundamentos descritos con \u00a0anterioridad, con la variaci\u00f3n de que el salario pactado fue \u00a0de $660.000. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0De igual modo, en el proceso n.\u00b0 44650-31-05001-2016-00186-01, se \u00a0tiene que en providencia de la misma fecha, se trataron hechos \u00a0similares, con la diferencia de que en este caso la parte accionante \u00a0aleg\u00f3 que los demandantes reconocieron haber acordado el pago \u00a0de un salario m\u00ednimo como retribuci\u00f3n de los servicios \u00a0prestados, no obstante, el Tribunal demandado indic\u00f3 que en \u00a0efecto, los trabajadores recibieron los desprendibles de pago de los \u00a0dos primeros meses de labores, y que en los interrogatorios de parte \u00a0rendidos se acept\u00f3 la suscripci\u00f3n del formato de \u00a0novedades, sin embargo, precis\u00f3 que con tales documentos \u00abno \u00a0pueden entenderse modificados los susodichos contratos, (\u2026) \u00a0porque como qued\u00f3 dicho en precedencia, este [el formato de \u00a0novedades] \u00fanicamente es utilizado por la dependencia de \u00a0recursos humanos o personal de la empresa, para efecto de afiliaci\u00f3n \u00a0al sistema de seguridad social (\u2026) pero no como modificaci\u00f3n \u00a0del contrato escrito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Asimismo, dentro del radicado n.\u00b0 4450-31-05001-2016-00375-01 en \u00a0prove\u00eddo del 2 de noviembre de la misma anualidad, se trat\u00f3 \u00a0una problem\u00e1tica similar, donde el cuerpo colegiado demandado \u00a0indic\u00f3 que los documentos con los que la firma accionante \u00a0soporta la versi\u00f3n de los hechos no hacen parte del acuerdo \u00a0contractual. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Igualmente dentro de la causa identificada con el n.\u00b0 \u00a044650-31-05001-2016-00366-01, mediante sentencia del 13 de diciembre \u00a0siguiente, al tratarse de un asunto an\u00e1logo, reiter\u00f3 \u00a0los precedentes horizontales dictados por esa colegiatura y procedi\u00f3 \u00a0a confirmar la condena impuesta en contra de la sociedad interesada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anterior, es claro que la parte actora \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones emitidas por los despachos accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4834-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97609 \u00a0 Acta \u00a0117 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por la empresa KMA \u00a0CONSTRUCCIONES \u00a0S.A. \u00a0frente a la sentencia proferida el 24 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40119","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40119","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40119"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40119\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40119"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40119"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40119"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}