{"id":40118,"date":"2023-09-13T21:50:00","date_gmt":"2023-09-13T21:50:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4833-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:00","slug":"stp4833-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4833-2018\/","title":{"rendered":"STP4833-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4833-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a097821 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Fausto \u00a0Antonio Castro Guti\u00e9rrez, \u00a0por \u00a0medio de apoderado judicial, frente al \u00a0fallo emitido el 17 de enero de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 10 Laboral del \u00a0Circuito, ambos de Barranquilla \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la seguridad \u00a0social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n.o \u00a008001-31-05-010-2014-00513-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0gestor del resguardo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a \u00a0la seguridad social, m\u00ednimo vital y al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el petente que radic\u00f3 demanda ordinaria laboral, que por \u00a0reparto correspondi\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla; que el 24 de agosto de 2015, el operador \u00a0judicial \u00ab[\u2026] entr\u00f3 de lleno a cuestionar el \u00a0fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, sobre el derecho al \u00a0incremento pensional del 14% que permit\u00eda al demandante se le \u00a0reconociera dicho beneficio y derecho pensional por su compa\u00f1era \u00a0permanente MAR\u00cdA FERNANDA CHARRIS DE CASTRO [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta \u00a0que interpuso recurso de apelaci\u00f3n conocido por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Atl\u00e1ntico \u00a0el cual, en decisi\u00f3n del 5 de septiembre de 2017, confirm\u00f3 \u00a0la sentencia recurrida, por lo que considera, ambos operadores \u00a0judiciales desconocieron el precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, pretende con el tr\u00e1mite tutelar se \u00a0declare: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla, y el fallo de segunda instancia (\u2026), \u00a0incurrieron en la vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0al desconocer el principio in dubio pro operario y al declarar \u00a0prescrito derecho a incremento pensional del 14% por persona a \u00a0cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones proferidas por las \u00a0autoridades accionadas1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo incoado por \u00a0el demandante, tras sostener que las \u00a0decisiones cuestionadas por el accionante no son caprichosas o \u00a0ilegales, menos contrarias a los par\u00e1metros legales, pues de \u00a0forma adecuada negaron por prescripci\u00f3n la pretensi\u00f3n \u00a0del interesado encaminado a obtener el incremento pensional regulado \u00a0en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante, \u00a0por medio de apoderado judicial, reiter\u00f3 los argumentos \u00a0consignados en el escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0accionadas vulneraron \u00a0los \u00a0derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido \u00a0proceso del interesado, al negar su incremento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar.(Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad \u00a0pues el actor \u00a0hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y \u00a0de forma oportuna acude a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos de las \u00a0accionadas son coherentes y est\u00e1n conforme a la normatividad y \u00a0la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les permitieron \u00a0declarar la prescripci\u00f3n del incremento pensional reclamado \u00a0por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los fallos cuestionados se dej\u00f3 claro que el aumento a la \u00a0pensi\u00f3n \u00a0en un 14%, por \u00abel \u00a0c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era del beneficiario \u00a0que dependa econ\u00f3micamente de \u00e9ste y no disfrute de una \u00a0pensi\u00f3n\u00bb, \u00a0consagrado en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, no es de \u00a0car\u00e1cter vitalicio sino que su pedimento puede verse afectado \u00a0con el fen\u00f3meno prescriptivo previsto en el precepto 151 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 488 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, es decir, 3 a\u00f1os \u00a0\u00abque \u00a0se contar\u00e1n desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya \u00a0hecho exigible\u00bb, \u00a0lapso que fue superado en el caso del demandante, por lo que se \u00a0declar\u00f3 que se hab\u00eda presentado dicha figura jur\u00eddica3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones emitidas dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el \u00a0peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir \u00a0un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para \u00a0ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed \u00a0ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar \u00a0como instancia adicional de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones aqu\u00ed \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 y 35, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4833-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a097821 \u00a0 Acta \u00a0117 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Fausto \u00a0Antonio Castro Guti\u00e9rrez, \u00a0por \u00a0medio de apoderado judicial, frente al \u00a0fallo emitido el 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