{"id":40117,"date":"2023-09-13T21:50:00","date_gmt":"2023-09-13T21:50:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4832-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:00","slug":"stp4832-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4832-2018\/","title":{"rendered":"STP4832-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4832-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97912 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0117. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0procede a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por V\u00cdCTOR \u00a0MANUEL VILLA CASTRO, \u00a0actuando a trav\u00e9s de apoderada especial, contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas la \u00a0ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE) y la \u00a0ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A. E.S.P. en \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0(ELECTROCESAR), as\u00ed como los dem\u00e1s intervinientes \u00a0dentro del proceso que dio origen a este asunto (radicado n\u00ba \u00a041574). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en \u00a0el libelo introductorio, se tiene que \u00a0V\u00cdCTOR MANUEL VILLA CASTRO \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de ELECTRICARIBE \u00a0S.A. E.S.P.1, \u00a0en la que solicit\u00f3 se declarara que \u00abla \u00a0pensi\u00f3n voluntaria de car\u00e1cter convencional\u00bb, \u00a0que \u00a0le concedi\u00f3 ELECTROCESAR en liquidaci\u00f3n, es compatible \u00a0con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales \u00a0(I.S.S.) y, en consecuencia, se condene a pagarle las mesadas \u00a0ordinarias y extraordinarias dejadas de sufragar desde el 1\u00ba de \u00a0junio de 1994, con los reajustes legales, indexaci\u00f3n e \u00a0intereses moratorios, as\u00ed como las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante \u00a0providencia de 26 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Valledupar declar\u00f3 \u00a0la compatibilidad de la \u00abpensi\u00f3n \u00a0voluntaria de car\u00e1cter convencional otorgada por ELECTROCESAR \u00a0S.A. E.S.P. con la de vejez (\u2026)\u00bb \u00a0y conden\u00f3 a la ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a pagar al actor \u00abla \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional que a \u00e9ste le \u00a0ven\u00eda pagando, desde 24 de enero del 2003, junto con las \u00a0mesadas adicionales y los \u00a0reajustes legales a que tenga derecho\u00bb, \u00a0debidamente indexadas. Declar\u00f3 parcialmente probada la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n sobre las diferencias de las \u00a0mesadas pensionales causadas antes del 24 de enero de 2003, e impuso \u00a0costas a la demandada principal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al \u00a0conocer el recurso de apelaci\u00f3n elevado por ELECTRICARIBE \u00a0S.A. E.S.P., \u00a0la Sala \u00a0Civil \u00a0\u2013 Familia \u2013 Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Valledupar, por intermedio de la providencia \u00a0dictada el 25 de marzo de 2009, confirm\u00f3 el fallo de primer \u00a0grado, pues dej\u00f3 a salvo del debate lo relativo al \u00a0reconocimiento de las pensiones que tuvo por compatibles, as\u00ed \u00a0como de la Resoluci\u00f3n n\u00ba 283 del 10 de junio de 1994, \u00a0emitida por ELECTROCESAR en liquidaci\u00f3n, mediante la cual \u00a0dispuso la compatibilidad de dichas prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Consiguientemente, ELECTRICARIBE \u00a0S.A. E.S.P. recurri\u00f3 \u00a0la se\u00f1alada determinaci\u00f3n a trav\u00e9s del \u00a0instrumento extraordinario, correspondi\u00e9ndole el asunto a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, quien, a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0del 13 de septiembre de 2017, resolvi\u00f3 casar la sentencia \u00a0cuestionada y, en sede de instancia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 26 de octubre de 2007 por el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Valledupar, al paso que absolvi\u00f3 a la entidad \u00a0demandada de todas las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El memorialista se duele de la \u00faltima decisi\u00f3n en \u00a0comento, porque, seg\u00fan su decir, lesion\u00f3 la garant\u00eda \u00a0constitucional deprecada, \u00a0por cuanto, presuntamente, constituye una v\u00eda \u00a0de hecho, habida \u00a0cuenta que, supuestamente, valor\u00f3 inadecuadamente la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda, pues en ese escrito se reconoci\u00f3 \u00a0por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que la pensi\u00f3n reconocida otrora \u00a0a V\u00cdCTOR MANUEL VILLA CASTRO es de car\u00e1cter \u00a0convencional y no legal, m\u00e1xime cuando la ex empleadora \u00a0manifest\u00f3 que la misma era compatible con la otorgada por el \u00a0extinto I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante solicita (i) se le tutele el derecho fundamental invocado; \u00a0(ii) se deje sin efectos la sentencia reprobada y (iii) se ordene a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral profiera nuevo pronunciamiento, \u00a0declarando la no prosperidad del recurso extraordinario propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n de Laboral \u00a0remiti\u00f3 copia de la decisi\u00f3n objeto de censura. Las \u00a0dem\u00e1s autoridades vinculadas a este asunto no ejercieron su \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre \u00a0la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra una decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha \u00a0sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa \u00a0tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no \u00a0constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente esta \u00a0herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho \u00a0fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n de Laboral, \u00a0al casar la sentencia emitida el 25 de marzo de 2009 por la Sala \u00a0Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, \u00a0con \u00a0el prop\u00f3sito de revocar, en sede de instancia, la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 26 de octubre de 2007 por el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, absolver a ELECTRICARIBE \u00a0S.A. E.S.P. de \u00a0las pretensiones de la demanda interpuesta por V\u00cdCTOR MANUEL \u00a0VILLA CASTRO, lesion\u00f3 \u00a0o no su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0en atenci\u00f3n a que, presuntamente, valor\u00f3 \u00a0inadecuadamente la contestaci\u00f3n de la demanda, en la cual se \u00a0reconoci\u00f3 la calidad de la pensi\u00f3n otorgada \u00a0antiguamente al interesado (convencional y no legal), al paso que la \u00a0ex empleadora manifest\u00f3 que la misma era compatible con la \u00a0otorgada por el extinto I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, al margen de si la decisi\u00f3n objeto de \u00a0an\u00e1lisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene \u00a0juicios razonables, \u00a0pues, para arribar a la aludida conclusi\u00f3n, fueron expuestos \u00a0varios motivos con base en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a \u00a0que el se\u00f1alado fallador extraordinario arguy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00ba 049 del 29 de abril de 1982 emitida por \u00a0ELECTROCESAR, luego de acumular los tiempos de servicios del actor \u00a0tanto en ELECTROMAGDALENA como en la primera sociedad, los que \u00a0superaron ampliamente los 20 a\u00f1os, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n, entre otros, al accionante, a partir del 1\u00ba \u00a0de mayo de 1982, \u00abpor haber llenado los requisitos de edad y \u00a0tiempo de servicios se\u00f1alado por las normas \u00a0legales\u00bb, \u00a0acto que fue complementado a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0050 del 7 de mayo de 1982 (folios 25 y 26), para precisar el monto de \u00a0la primera mesada pensional, en donde se indic\u00f3 que el actor \u00a0reuni\u00f3 \u00ablos requisitos de edad y tiempo de servicios que \u00a0se exigen para la Pensi\u00f3n Vitalicia de Jubilaci\u00f3n\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la \u00abque es deber de la Empresa darle \u00a0cumplimiento al art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior es suficiente para evidenciar la equivocaci\u00f3n del \u00a0Tribunal, al dar por probado que la fuente de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n hab\u00eda sido el convenio colectivo de trabajo, \u00a0ya que las resoluciones antes enunciadas, hacen referencia al \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de \u00a0orden \u00a0legal, \u00a0establecida en el art\u00edculo 260 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mencionado, el cargo resulta pr\u00f3spero, y por ello se casar\u00e1 \u00a0totalmente la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implic\u00f3, adem\u00e1s, y conforme al art\u00edculo \u00a0201 del CPC, aplicable al procedimiento laboral y de la seguridad \u00a0social, por la integraci\u00f3n normativa que prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 145 de \u00e9ste estatuto, la infirmaci\u00f3n \u00a0de la confesi\u00f3n \u00a0de la parte demandada, quien al responder el hecho segundo de la \u00a0demanda, acept\u00f3 lo relativo a que la pensi\u00f3n que \u00a0ELECTROCESAR le reconoci\u00f3 al accionante se originaba en el \u00a0art\u00edculo 5 de la convenci\u00f3n colectiva anteriormente \u00a0dicha. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a si la pensi\u00f3n reconocida por ELECTROCESAR al \u00a0actor era compatible o no con la pensi\u00f3n de vejez que le \u00a0reconoci\u00f3 el ISS, teniendo en cuenta su origen legal, es claro \u00a0que \u00e9sta es compartible \u00a0con la pensi\u00f3n de vejez reconocida por el mencionado \u00a0instituto, quedando a cargo de la empresa \u00fanicamente la \u00a0diferencia en caso de que la reconocida sea inferior a la que ven\u00eda \u00a0pagando. Sobre el particular la Corte se pronunci\u00f3, entre \u00a0otras en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2002, rad. 18788, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia de primera \u00a0instancia, y en su lugar se absolver\u00e1 a las demandadas de \u00a0todas las pretensiones formuladas en su contra. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del \u00a0juez de conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El razonamiento de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n de Laboral no \u00a0puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones \u00a0probatorias \u00a0o en el aislamiento \u00a0a los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Argumentos como los presentados por la parte accionante son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por tanto, se \u00a0negar\u00e1 \u00a0el amparo deprecado, m\u00e1xime cuando no se observa la producci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable conforme las caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que \u00a0permita la intervenci\u00f3n del juez constitucional en este \u00a0evento. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo deprecado por V\u00cdCTOR \u00a0MANUEL VILLA CASTRO. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sustituta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patronal de ELECTROCESAR S.A. E.S.P. en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4832-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97912 \u00a0 Acta \u00a0117. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTOS \u00a0 Se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40117","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40117","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40117"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40117\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40117"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40117"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40117"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}