{"id":40113,"date":"2023-09-13T21:50:00","date_gmt":"2023-09-13T21:50:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4827-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:00","slug":"stp4827-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4827-2018\/","title":{"rendered":"STP4827-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4827-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96335 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0117. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por MILVIO \u00a0JACOB LOZANO MAYO, \u00a0contra el Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la capital del departamento del Choc\u00f3 \u00a0y \u00a0la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos civiles (debido \u00a0proceso e igualdad) \u00a0y pol\u00edtico (ser elegido), \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s \u00a0sujetos intervinientes dentro del asunto rotulado con el n\u00ba. \u00a02016-00055, \u00a0as\u00ed como la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil \u00a0y al Consejo \u00a0Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en \u00a0el libelo introductorio, se tiene que el 13 \u00a0de septiembre de 2005 el Juzgado Penal del Circuito de Istmina \u00a0conden\u00f3 a MILVIO JACOB LOZANO MAYO a 5 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0al hallarlo responsable de la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0violaci\u00f3n \u00a0del r\u00e9gimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, \u00a0inter\u00e9s \u00a0il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos \u00a0y porte \u00a0ilegal de armas de fuego, \u00a0al paso que le impuso la pena accesoria de interdicci\u00f3n de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de \u00a0la principal, en virtud de hechos ocurridos entre los a\u00f1os \u00a01998 y 1999, cuando ocupaba el cargo de Alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>2. Posteriormente, \u00a0el Juzgado en comento, mediante interlocutorios del 7 de septiembre y \u00a013 de octubre, ambos de 2009, dispuso \u00abla \u00a0extinci\u00f3n de la condena\u00bb, \u00a0as\u00ed como \u00abla \u00a0rehabilitaci\u00f3n de sus derechos y funciones p\u00fablicas\u00bb \u00a0del \u00a0demandante MILVIO JACOB LOZANO MAYO, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, el \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0capital del departamento del Choc\u00f3, a trav\u00e9s de \u00a0prove\u00eddo del 13 de febrero de 2017, neg\u00f3 la solicitud \u00a0elevada por LOZANO MAYO, consistente en la aplicaci\u00f3n del \u00a0control de convencionalidad, a efectos que le fuera suprimido la \u00a0\u00abinhabilidad \u00a0especial, permanente, intemporal o perpetua, anotada en el Sistema de \u00a0Informaci\u00f3n del Registro de Sanciones e Inhabilidades \u00a0(S.I.R.I.), de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que fue apelada por el interesado y confirmada, \u00a0el 29 de junio de 2017, por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. El libelista se \u00a0duele de las providencias en comento, porque, en su criterio, son \u00a0constitutivas de v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0pues, seg\u00fan su parecer, desconocieron la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos, en atenci\u00f3n a que ning\u00fan \u00a0juez de la Rep\u00fablica le impuso la \u00abinhabilidad \u00a0permanente, intemporal o perpetua\u00bb \u00a0y, a pesar de ello, contin\u00faa apareciendo en el aludido \u00a0registro, m\u00e1xime cuando la Ley 617 de 2000, la cual consagra \u00a0dicha anotaci\u00f3n ante la entidad que regenta el Ministerio \u00a0P\u00fablico, no estaba vigente para la \u00e9poca de los \u00a0il\u00edcitos descritos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por otra parte, \u00a0el memorialista se queja del suceso que en el caso del condenado Luis \u00a0Gilberto Murillo Urrutia, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Quibd\u00f3, a trav\u00e9s de auto del 5 \u00a0de junio de 2015, s\u00ed accedi\u00f3 a resolver la solicitud de \u00a0control de convencionalidad implorada y, en consecuencia, a dejar sin \u00a0efecto la inhabilidad intemporal que aqu\u00e9l soportaba. \u00a0<\/p>\n<p>6. Adicionalmente, \u00a0el actor protesta porque Rodrigo Londo\u00f1o, alias Timochenko, \u00a0quien (i) otrora fungi\u00f3 como m\u00e1ximo representante de \u00a0las FARC-EP, (ii) actualmente est\u00e1 \u00abcabalgando \u00a0con un prontuario criminal numeroso\u00bb \u00a0y (iii) no ha respondido ante la justicia, en virtud del Acuerdo de \u00a0Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y el referido grupo \u00a0insurgente, se halla legalmente inscrito como candidato a la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica y \u00e9l, en cambio, que ha \u00a0purgado su pena, no puede ejercer su derecho a ser elegido. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>7. El accionante \u00a0solicita (i) se le amparen las garant\u00edas judiciales invocadas, \u00a0(ii) se dejen sin efecto las determinaciones cuestionadas, as\u00ed \u00a0como la \u00abinhabilidad \u00a0permanente, intemporal o perpetua que actualmente llevo a cuestas\u00bb \u00a0y (iii) se avise a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0al igual que al Consejo Nacional Electoral, de esta decisi\u00f3n \u00a0\u00abpara \u00a0el restablecimiento de mis derechos civiles y pol\u00edticos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>8. La Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, \u00a0as\u00ed como el Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esa misma urbe, manifestaron que las providencias atacadas est\u00e1n \u00a0ajustadas al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>9. La \u00a0Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil \u00a0y el Consejo \u00a0Nacional Electoral \u00a0manifestaron que carecen de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva, habida cuenta que constitucionalmente no est\u00e1n \u00a0facultadas para controvertir o revocar decisiones proferidas por los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica en el marco de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, cuyo superior funcional lo es \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha \u00a0sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa \u00a0tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no \u00a0constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para \u00a0demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0se ha desbordado el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es \u00a0claramente ineficaz para la protecci\u00f3n de dichas garant\u00edas, \u00a0evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de \u00a0evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, se advierte que el problema jur\u00eddico se contrae \u00a0en determinar si el cuerpo colegiado accionado, al confirmar la \u00a0providencia emitida por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Quibd\u00f3, consistente en negarle la \u00a0aplicaci\u00f3n del control de convencionalidad, a efectos que le \u00a0fuera suprimido la \u00abinhabilidad \u00a0especial, permanente, intemporal o perpetua, anotada en el Sistema de \u00a0Informaci\u00f3n del Registro de Sanciones e Inhabilidades \u00a0(S.I.R.I.), de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00bb, \u00a0a MILVIO JACOB LOZANO MAYO, lesion\u00f3 o no sus derechos civiles \u00a0y pol\u00edticos, en atenci\u00f3n a que, presuntamente, \u00a0desconoci\u00f3 los tratados internacionales ratificados por \u00a0Colombia en materia de derechos humanos, pues ning\u00fan juez de \u00a0la Rep\u00fablica le impuso tal sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudiada la \u00a0decisi\u00f3n objeto de reproche, se tiene que la misma contiene un \u00a0juicio razonable, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios motivos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial, debido a que la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Quibd\u00f3 arguy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente \u00a0dicha sanci\u00f3n fue registrada por la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n conforme consta en \u00a0el Sistema de Informaci\u00f3n de Registro de Sanciones y Causas de \u00a0Inhabilidad \u00a0(SIRI) y en la actualidad le registra la siguiente anotaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD: \u00a0ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>Cargo: \u00a0ALCALDE \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino: \u00a0Permanente \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento \u00a0Legal: Ley 617 de 2000 Art. 37 Num. 1 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior, tiene raz\u00f3n el recurrente al afirmar que dicha \u00a0sanci\u00f3n no fue establecida en el fallo penal, mediante el cual \u00a0fue condenado a cinco (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no \u00a0quiere decir ello que la inhabilidad referida no aplique, pues se \u00a0trata de una inhabilidad \u00a0especial \u00a0originada \u00a0en el cargo \u00a0de Alcalde \u00a0que ostentaba para la fecha \u00a0de los hechos, la cual opera \u00a0de pleno derecho \u00a0por mandato legal y por tanto no \u00a0requer\u00eda pronunciamiento judicial para hacerla efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, en este caso no se est\u00e1 arrogando la Procuradur\u00eda \u00a0funciones del juez penal, al registrar tal \u00a0inhabilidad sino que est\u00e1 \u00a0aplicada a \u00a0una causal contemplada en el numeral \u00a0primero del art\u00edculo \u00a037 de la Ley 617 de 2000, \u00a0constituyendo esta una de sus funciones establecidas por mandato \u00a0legal, conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 174 de la Ley 734 \u00a0de 2002 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0numeral [1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 37 de la Ley 617 de 2000] fue \u00a0declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-952 de \u00a02001, en la que se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, se debe precisar que la ley (sic) 617 de 2000, solo \u00a0reforma parcialmente la Ley \u00a0136 de 1994, \u00a0que es la ley original; y los hechos ocurrieron en 1997 y 1999, de \u00a0tal forma que si por ello fuera, igualmente ser\u00eda la norma \u00a0aplicable, pues data del a\u00f1o 1994. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que en este caso concreto el se\u00f1or MILVIO JACOB est\u00e1 \u00a0siendo afectado por una inhabilidad intemporal que lo imposibilita \u00a0para ser inscrito o elegido como Alcalde debido a la condena impuesta \u00a0el 13 de septiembre del a\u00f1o 2005, tal situaci\u00f3n no se \u00a0puede considerar como una limitaci\u00f3n a sus derechos, sino m\u00e1s \u00a0bien como un examen \u00a0de probidad \u00a0que se exige a todos los ciudadanos para ejercer el mencionado cargo \u00a0de elecci\u00f3n popular. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre \u00a0formaci\u00f3n del convencimiento, \u00a0permitiendo que la decisi\u00f3n censurada sea respetable por el \u00a0sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0la interpretaci\u00f3n ponderada de los funcionarios judiciales, \u00a0as\u00ed como la apreciaci\u00f3n de las pruebas, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7. El razonamiento \u00a0de la \u00a0Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de \u00a0manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>8. Argumentos como \u00a0los presentados por la parte accionante son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. En cuanto a la \u00a0alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0en tanto que el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Quibd\u00f3 s\u00ed resolvi\u00f3 la solicitud de \u00a0control de convencionalidad implorada por Luis Gilberto Murillo \u00a0Urrutia y, en consecuencia, dej\u00f3 sin efecto la inhabilidad \u00a0intemporal que aqu\u00e9l soportaba, pero al accionante le neg\u00f3 \u00a0tal postulaci\u00f3n, advierte la Sala que MILVIO JACOB LOZANO MAYO \u00a0omiti\u00f3 su deber de acreditar tal vulneraci\u00f3n, pues en \u00a0el expediente no est\u00e1 demostrado que ambas personas se \u00a0encontraban en id\u00e9nticas situaciones f\u00e1cticas, en aras \u00a0de proceder a estudiar si merec\u00edan recibir igual trato por la \u00a0citada agencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>10. A lo anterior \u00a0se a\u00f1ade que en el caso de LOZANO MAYO se pronunci\u00f3 la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 y, en \u00a0cambio, en el de Murillo Urrutia no, ente judicial distinto al \u00a0aludido en precedencia, lo cual significa que en el caso del \u00a0libelista intervino un nuevo fallador, quien goza de autonom\u00eda \u00a0para dirimir las controversias puestas a su consideraci\u00f3n, de \u00a0conformidad con la inferencia que realice respecto a la normatividad \u00a0aplicable al caso (CC T\u2013446-2013), tal como ocurri\u00f3 en \u00a0este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>11. De otra parte, \u00a0se observa que MILVIO \u00a0JACOB LOZANO MAYO \u00a0fundament\u00f3 su solicitud de amparo en la normativa derivada del \u00a0proceso de paz acordado entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, en \u00a0el que el Estado, a trav\u00e9s del Ejecutivo, concedi\u00f3 \u00a0a los integrantes del aquel grupo insurgente beneficios punitivos \u00a0significativos y un trato \u00a0especial, \u00a0los cuales, seg\u00fan su criterio, no resultan acordes con los \u00a0cr\u00edmenes de lesa humanidad que por d\u00e9cadas cometieron \u00a0en perjuicio del pueblo colombiano. \u00a0V.gr.: Permitirle a su m\u00e1ximo represente aspirar a las \u00a0pr\u00f3ximas elecciones presidenciales y, en contraposici\u00f3n, \u00a0a \u00e9l no le han otorgado ninguna prebenda. \u00a0<\/p>\n<p>12. De esta \u00a0manera, encuentra la Sala que el \u00abAcuerdo \u00a0Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n \u00a0de Una Paz Estable y Duradera\u00bb, \u00a0el Acto Legislativo 001 de 2017 \u00abPor \u00a0medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias \u00a0de la Constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto \u00a0armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se \u00a0dictan otras disposiciones\u00bb, \u00a0la \u00a0Ley 1820 de 2016 \u00abPor \u00a0medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnist\u00eda, \u00a0indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones\u00bb \u00a0y el Decreto 277 de 2017 \u00abPor \u00a0el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementaci\u00f3n \u00a0de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016\u00bb, \u00a0tienen como objetivo la \u00a0terminaci\u00f3n del conflicto armado interno colombiano, as\u00ed \u00a0como la consecuci\u00f3n de una paz estable y duradera. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Al respecto, se evidencia \u00a0que esas disposiciones fueron expedidas por el Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica, en ejercicio de su funci\u00f3n de producir \u00a0normas, la cual tambi\u00e9n se denomina \u00ablibertad \u00a0de configuraci\u00f3n normativa\u00bb (CC \u00a0C-203-2011). \u00a0<\/p>\n<p>14. En relaci\u00f3n \u00a0con la validez del aludido prop\u00f3sito, a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, la Sala debe recordar que el art\u00edculo \u00a0241 de la Carta Pol\u00edtica, dispone que corresponde a la Corte \u00a0Constitucional revisar y determinar la exequibilidad de los actos \u00a0reformatorios de la norma \u00a0de normas, \u00a0las leyes y algunos decretos con fuerza de ley dictados por el \u00a0Gobierno (CSJ STP13470-2017, 27 ago. 2017, Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a093570). \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Por seguridad jur\u00eddica y en \u00a0atenci\u00f3n a la legitimidad democr\u00e1tica de la que gozan \u00a0los \u00f3rganos de producci\u00f3n normativa, mientras no haya \u00a0una sentencia de la Corte Constitucional que disponga la \u00a0inexequibilidad de las normas, se presume que las mismas se ajustan a \u00a0la Carta Magna (CC C-096-2013, citado en CSJ STP13470-2017, 27 ago. \u00a02017, Radicaci\u00f3n n.\u00b0 93570). \u00a0<\/p>\n<p>16. En el presente \u00a0asunto, el se\u00f1alado conglomerado normativo se halla en \u00a0revisi\u00f3n autom\u00e1tica de constitucionalidad por parte de \u00a0la Corte Constitucional (CC A 230-2017), de manera que, mientras no \u00a0haya una decisi\u00f3n al respecto, el Acto Legislativo 001 de \u00a02017, la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 gozan de \u00a0presunci\u00f3n de constitucionalidad (CSJ STP13470-2017, 27 ago. \u00a02017, Radicaci\u00f3n n.\u00b0 93570). \u00a0<\/p>\n<p>17. Corolario con \u00a0lo anterior, mientras se da el respectivo pronunciamiento de la Corte \u00a0Constitucional, la Sala cuenta con elementos de juicio suficientes \u00a0para considerar que el trato desigual alegado por MILVIO JACOB LOZANO \u00a0MAYO no es injustificado, \u00a0por \u00a0cuanto resulta ser razonable para el fin que se persigue, motivo por \u00a0el cual se considera que no hay vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental a la igualdad (CSJ STP13470-2017, 27 ago. 2017, \u00a0Radicaci\u00f3n n.\u00b0 93570). \u00a0<\/p>\n<p>18. Como sustento \u00a0de lo precedente, se tiene que, con ocasi\u00f3n de otras normas \u00a0proferidas para promover la terminaci\u00f3n del conflicto armado \u00a0interno colombiano, la Sala encuentra que la Corte Constitucional, en \u00a0pronunciamiento C-370-20061, \u00a0aval\u00f3 las diferencias previstas en los procesos de justicia \u00a0transicional, teniendo en cuenta que son desarrollo de la libertad de \u00a0configuraci\u00f3n legislativa (CSJ STP13470-2017, 27 ago. 2017, \u00a0Radicaci\u00f3n n.\u00b0 93570). \u00a0<\/p>\n<p>19. Por \u00a0tanto, se \u00a0negar\u00e1 \u00a0el amparo deprecado, m\u00e1xime cuando no se observa la producci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable conforme las caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que \u00a0permita la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado por MILVIO \u00a0JACOB LOZANO MAYO, \u00a0con base en los motivos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pronunciamiento en el que resolvi\u00f3 varias demandas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionalidad contra la Ley 975 de 2005 que cre\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de Justicia y Paz, la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor\u00f3 que en los escenarios de justicia transicional la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tensi\u00f3n principal no surge entre el tratamiento distinto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se prev\u00e9 para quienes han cometido delitos en el marco del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conflicto armado interno colombiano y los que no, sino que surge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre los derechos a la paz, la justicia y aquellos que asisten a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las v\u00edctimas, siendo necesaria su ponderaci\u00f3n, lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es posible mediante la adopci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de instrumentos legislativos y judiciales para promover la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transici\u00f3n hacia la paz en un contexto democr\u00e1tico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que necesariamente imponen un tratamiento distinto en comparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los procedimientos ordinarios de administraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia, criterio reiterado en C-250 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012 yC-286 de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4827-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96335 \u00a0 Acta \u00a0117. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Procede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40113","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40113","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40113"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40113\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40113"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40113"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40113"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}