{"id":40112,"date":"2023-09-13T21:50:00","date_gmt":"2023-09-13T21:50:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4826-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:00","slug":"stp4826-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4826-2018\/","title":{"rendered":"STP4826-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4826-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a097613 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el Fondo \u00a0De Pasivo Social De Ferrocarriles Nacionales De Colombia \u00a0frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 6 de diciembre de 2017, por Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0la cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 5\u00ba de Familia \u00a0del Circuito, ambos de Pasto, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a \u00a0la defensa y a la contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados Humberto \u00a0Rodrigo Bastidas Tulcanes, Carolina Vanessa Bastidas Narv\u00e1ez, \u00a0la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o \u2013Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n Departamental-, Fiduciaria La Previsora S.A., \u00a0COLPENSIONES y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0pidi\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la defensa y el de contradicci\u00f3n, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 28 de junio de 2017 el Juzgado Quinto de Familia del Circuito \u00a0de Pasto admiti\u00f3 la tutela que instaur\u00f3 Humberto \u00a0Rodrigo Bastidas Tulcanes y Carolina Vanessa Narv\u00e1ez contra la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o \u2013 Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n y la Fiduciaria La Previsora S.A. a la que se le \u00a0vincul\u00f3 junto con Colpensiones y el Ministerio de Agricultura \u00a0y Desarrollo Rural. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 30 de junio de 2017, se le notific\u00f3 por correo \u00a0electr\u00f3nico sin aportar copia de la demanda, lo cual le \u00a0impidi\u00f3 contestar y controvertir los argumentos del \u00a0demandante; con el fin de corregir tal yerro solicit\u00f3 al \u00a0juzgado de primera instancia la correspondiente reproducci\u00f3n \u00a0mec\u00e1nica que no se le entreg\u00f3; en el oficio del 14 de \u00a0julio siguiente se les notific\u00f3 la sentencia sin anexar la \u00a0respectiva decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el 27 de septiembre posterior se le enter\u00f3 que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Pasto conoci\u00f3 el asunto en \u00a0segunda instancia, por lo que nuevamente acudi\u00f3, esta vez, \u00a0mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, para que le fueran \u00a0entregadas las copias, pero tampoco logr\u00f3 su cometido; adujo \u00a0que el 31 de octubre se le notific\u00f3 la sentencia de segunda \u00a0instancia en la que les ordenan emitir y transferir el bono pensional \u00a0a nombre de Victoria del Carmen Narv\u00e1ez y un t\u00e9rmino de \u00a010 d\u00edas para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que el 1 de noviembre de 2017 envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al \u00a0colegiado en el que le expuso la situaci\u00f3n anotada y la \u00a0imposibilidad jur\u00eddico legal para dar cumplimiento a la orden \u00a0de tutela porque no reposa documento alguno relacionado con el caso y \u00a0que la competencia radica en la UGPP, conforme a lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 1 y 2 del Decreto 2842 de 2013. No obstante por auto \u00a0del 7 de ese mismo mes se neg\u00f3 la solicitud que impetr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicit\u00f3 \u00abdeclarar la nulidad de todo lo \u00a0actuado dentro de la tutela radicado 2017-00185 a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio emitido por el Juzgado Quinto \u00a0de Familia del Circuito de Pasto, Nari\u00f1o inclusive hasta el \u00a0fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito de Pasto, Sala Laboral\u00bb; pidi\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0declarar \u00abla falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva, falta de competencia e imposibilidad jur\u00eddica para \u00a0cumplir el fallo emitido en segunda instancia por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito de Pasto1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n laboral declar\u00f3 improcedente el amparo al \u00a0se\u00f1alar que la acci\u00f3n no puede utilizarse para \u00a0reexaminar un asunto que ya fue decidido a trav\u00e9s de otra \u00a0acci\u00f3n de tutela, como lo pretende la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0por otro lado, que si lo pretendido es alegar una causal de nulidad \u00a0dentro de un tr\u00e1mite constitucional, lo procedente es que \u00a0acuda \u00abal \u00a0mecanismo procesal id\u00f3neo como es la respectiva petici\u00f3n \u00a0ante las autoridades judiciales para que con plenas garant\u00edas \u00a0para los sujetos procesales, se decida si los argumentos expresados \u00a0configuran alguna de tales circunstancias y se tomen los correctivos \u00a0del caso, asunto para el cual no est\u00e1 prevista la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte \u00a0accionante reiter\u00f3 los argumentos consignados en el escrito \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los \u00a0accionados vulneraron \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso, a la defensa y a la contradicci\u00f3n de la parte \u00a0actora, al conceder el amparo incoado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de \u00e9sta acci\u00f3n frente a otra de la misma \u00a0naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la \u00a0providencia que ha fallado otra acci\u00f3n similar, pues ello \u00a0alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo y \u00a0frustrar\u00eda su objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda \u00a0operar para definir los conflictos planteados y prodigar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, adem\u00e1s \u00a0del grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y el goce \u00a0efectivo del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Como es l\u00f3gico, \u00a0si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisi\u00f3n por \u00a0la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa \u00a0juzgada y seguridad jur\u00eddica, que la hacen intangible. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular esa Corporaci\u00f3n, en sentencia CC 200-2003, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0Corte, a trav\u00e9s de sus distintas Salas de Selecci\u00f3n o \u00a0de Revisi\u00f3n ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea \u00a0dictando la correspondiente sentencia o excluy\u00e9ndolo de \u00a0revisi\u00f3n mediante Auto (y \u00e9ste no ha sido insistido), \u00a0tal determinaci\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre \u00a0tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es \u00a0entonces jur\u00eddicamente imposible promover otra acci\u00f3n \u00a0de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos \u00a0por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de \u00a0competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por \u00a0contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, en fallo CC \u00a0SU-154-2006, \u00a0reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0misma previ\u00f3 un proceso especial contra cualquier falta de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales: la revisi\u00f3n \u00a0de las sentencias de tutela proferidas por los jueces \u00a0constitucionales (art. 86 inciso 2\u00ba C.P.). La revisi\u00f3n \u00a0que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las v\u00edas de \u00a0hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo \u00a0especial para garantizar el cierre del sistema jur\u00eddico por el \u00a0\u00f3rgano constitucional encargado de salvaguardar la supremac\u00eda \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En este caso, la parte actora controvierte el fallo adoptado dentro \u00a0del tr\u00e1mite constitucional (rad. \u00a02017-00185-01) adelantado por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Pasto, \u00a0emitido el 13 de julio de 2017, a trav\u00e9s del cual revoc\u00f3 \u00a0el fallo proferido por el Juzgado 5\u00ba de Familia del Circuito de \u00a0esa ciudad y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo a los derechos \u00a0invocados por Humberto \u00a0Rodr\u00edguez Bastidas y \u00a0Carolina \u00a0Vanesa Bastidas Narv\u00e1ez. En \u00a0esa oportunidad se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, al FONDO \u00a0PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL UGPP, que si a\u00fan \u00a0no lo hacen, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de presente fallo de tutela, procedan en virtud \u00a0de sus competencias y lo consignado en los Certificaci\u00f3n de \u00a0Informaci\u00f3n Laboral No. CA &#8211; 8778 de 21 de junio de 2012, \u00a0formatos 1, 2 y 3B, emitidos por Profesional Especializado 2028-17 \u00a0del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a emitir y \u00a0transferir el bono pensional a nombre de la se\u00f1ora VICTORIA \u00a0DEL CARMEN NARVA\u00c9Z VALD\u00c9S, quien en vida se identific\u00f3 \u00a0con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 27.295.379 de La Uni\u00f3n \u00a0(N.), tr\u00e1mite que en todo caso no puede extenderse de diez \u00a0(10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ORDENAR a la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE NARI\u00d1O y \u00a0la FIDUPREVISORA S.A., para que en el periodo de cuarenta y ocho (48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0reinicien el correspondiente tr\u00e1mite administrativo, destinado \u00a0a decidir positiva o negativamente la solicitud de reconocimiento \u00a0pensional deprecado por los accionantes HUMBERTO RODRIGO BASTIDAS y \u00a0CAROLINA VANESA BASTIDAS NARVAEZ, adelantando las actuaciones que \u00a0considere pertinentes para garantizar la respuesta en derecho y \u00a0conforme a lo probado sustancialmente por los actores y las entidades \u00a0accionadas, estableciendo como plazo m\u00e1ximo para la expedici\u00f3n \u00a0del acto administrativo final el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la recepci\u00f3n del bono pensional2. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, resulta relevante precisar que, luego de haberse surtido la \u00a0impugnaci\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la cual \u00a0discrepa el actor, la Corporaci\u00f3n demandada remiti\u00f3 el \u00a0expediente a la Corte Constitucional, donde actualmente se encuentra \u00a0el asunto3, \u00a0cuerpo colegiado que definir\u00e1 si es procedente o no \u00a0seleccionarlo para su eventual revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al subsistir esa alternativa en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0posici\u00f3n fue ratificada en la sentencia CC 104-2007, en la que \u00a0se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0debe recordarse \u00a0que en la \u00a0referida Sentencia \u00a0SU-1219 de \u00a02001 \u00a0se \u00a0afirm\u00f3 concretamente que la \u00fanica alternativa para \u00a0manifestar inconformidad con una \u00a0sentencia de tutela que se \u00a0encuentra en firme, es la intervenci\u00f3n de la parte interesada \u00a0en el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0Constitucional, ya que de otra forma se propiciar\u00eda una cadena \u00a0interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna \u00a0contra la efectividad de este mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto a la supuesta irregularidad en la notificaci\u00f3n \u00a0del auto que admiti\u00f3 la demanda en contra del Fondo \u00a0De Pasivo Social De Ferrocarriles Nacionales De Colombia debe \u00a0se\u00f1alarse que ello no fue acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tal y como lo rese\u00f1\u00f3 el recurrente el 30 de \u00a0junio de 2017, el Juzgado 5\u00ba de Familia del Circuito de Pasto \u00a0por correo electr\u00f3nico lo notific\u00f3 del auto que avoc\u00f3 \u00a0el amparo presentado por Humberto \u00a0Rodr\u00edguez Bastidas y \u00a0Carolina \u00a0Vanesa Bastidas Narv\u00e1ez, al \u00a0tiempo que le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino perentorio para que \u00a0se pronuncie. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a la petici\u00f3n efectuada por el Fondo precitado, en \u00a0auto del 11 de julio de ese a\u00f1o4, \u00a0ese despacho orden\u00f3 remitir las copias del escrito de tutela \u00a0para que se manifieste al respecto, sin embargo, guard\u00f3 \u00a0silencio, tal y como qued\u00f3 consignado en fallo de tutela de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en auto del 26 de septiembre de 20175, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital de Nari\u00f1o, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0Bastidas y \u00a0Bastidas \u00a0Narv\u00e1ez, situaci\u00f3n \u00a0que fue comunicada a la parte actora mediante telegrama No. 8896, \u00a0seg\u00fan certificado de la gu\u00eda de entrega de la empresa \u00a0de correo 4\/72. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez emitida la sentencia de segunda instancia, \u00e9sta fue dada a \u00a0conocer al Fondo \u00a0Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante \u00a0oficio No. 2698 del 27 de octubre de 2017 y remitido a trav\u00e9s \u00a0de correo certificado7. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, se descarta la supuesta anomal\u00eda en la \u00a0notificaci\u00f3n de la parte demandante, pues lo cierto es que le \u00a0fueron informadas cada una de las etapas surtidas dentro del tr\u00e1mite \u00a0constitucional que cuestiona y garantizado su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destaca que la sentencia est\u00e1 en la Corte Constitucional para \u00a0su eventual revisi\u00f3n, adem\u00e1s, de resultar excluida el \u00a0interesado puede insistir en su revisi\u00f3n, conforme lo se\u00f1ala \u00a0el art\u00edculo \u00a052 del Acuerdo 02 de 1992, en concordancia con el precepto 33 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la \u00a0decisi\u00f3n impugnada se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062, respaldo y 63, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 y 23 cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3ttp:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/ConsultaT\/consulta \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 19, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 y 17, esjudem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 27 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4826-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a097613 \u00a0 Acta \u00a0117 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el Fondo \u00a0De Pasivo Social De Ferrocarriles Nacionales De Colombia \u00a0frente \u00a0al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40112","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40112","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40112"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40112\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40112"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40112"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40112"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}